CSJ - AP2287-2014(41814)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2287-2014(41814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Fpidlin de Clon, > (i) Frit Ayrenva de fas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP2287-2014 Radicacién no. 41814 Aprobado Acta No. 119 Bogota, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) i ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por |el defensor de Orlando Pachón Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 3 de abril de 2013, confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que| condenó a este procesado, junto con Gildardo Antonio Cardona Nieto, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 s.m.l.m. e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsables del delito de concusión. Orlando Pachion Sanchez HECHOS Y ANTECEDENTES En el fallo de primera instancia se resumen asi: “Tuvieron su desarrollo en la vecina localidad de Villamaria, Caldas, alld por el ano 2000, con ocasién de la celebración y ejecución de un “contrato de obra’ entre la Administración de dicha vecindad y el ingeniero civil Ricardo Tabares González, para la pavimentación de las vias de la carrera 11 A entre calles 10, 10% 11 y carrera 11 B entre calles 10 y 10 B de la Urbanización Nuevos Horizontes; contrato por un valor de
$14/507.593.00 Cuando los hoy procesados, abusando de sus cargos y de sus funciones, indujeron al mencionado ingeniero a que les entregara el valor del contrato, de lo contrario los desembolsos se demorarian; y él debió acudir a préstamos de dinero con el fin de cumplir el contrato, ya que de los anticipos sólo recibió la suma de $290.000.00. Es decir que prácticamente los acusados se apoderaron de la totalidad del anticipo pactado con el municipio, esto es, la suma de $5803.037”. Estos hechos fueron denunciados por el ingeniero Tabares González ante la Contraloria General de la República y posteriormente ante la Fiscalía. oL K Casacioh No. 41814 Orlando Pachón Sanchez El 28 de febrero de 2001, la Fiscalía Diez Seccional de Manizales dispuso apertura de formal investigación (fl.5), allegandose copias del referido contrato de obra y otros documentos pertinentes, a la que se vinculó mediante indagatoria a Tabares González (f1.30), Pachón Sánchez (£.68) y Cardona Nieto (f1.93). Aunada nueva prueba al expediente, una vez clausurada la investigación el 7 de diciembre de 2007 se profirió resolución acusatoria en contra de Cardona Nieto y Pachón Sánchez por el delito de concusión) al tiempo que se dispuso precluir cualquier investigación en favor de Tabares González (f.237), decisión ratificada por la segunda instancia el 5 de septiembre de 2008. Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos
previamente indicados. DEMANDA Dos son las censuras que el apoderado de Pachón Sánchez ha postulado contra el fallo objeto de la impugnación casacional, con respaldo en violación indirecta de la ley sustancial y que sostiene derivarse de “falsos juicios de raciocinio”, Casación No. 41814 Orlando Pachón Sanchez El primero afirma error de apreciación en el testimonio de Ricardo Tabares González, bajo el entendido que se le otorgó, en relación con Pachón Sánchez, una “fuerza de convicción” que vulnera los postulados de la sana crítica referidos a las leyes de la ciencia, máximas de la experiencia y sentido común. Para demostrar esta censura, reproduce apartes de la denuncia, de la versión de Tabares González y las conclusiones de la sentencia, en orden a hacer notar que lo referido por aquél involucra a Pachón pero a través de lo que supuestamente le contó Cardona, esto es, que la suma de $400.000 era para que el ex tesorero gestionara el pago del anticipo del contrato. Se opone el actor a las inferencias del Tribunal, advirtiendo que en ningún momento Tabares hizo imputaciones directas a Pachón, lo anterior, bajo postulados “de la ciencia”, de acuerdo con los cuales “las condiciones de personalidad del testigo son factores que determinan la credibilidad del declarante”, o “máxima de la experiencia”, que enseña cómo “Las situaciones que son de acontecer, diario demuestran el proceder cultural de los ciudadanos” y “del sentido común” que construye sobre la frase que “La forma en que hubiere declarado el testigo y las
singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad”. | [ + 4 Casación No. 41814 Orlando Pachón Sanchez Con este marco teórico que asume pertinente y doctrina de la Sala en materia de apreciación de prueba testimonial, propone una novedosa forma de asumir las afirmaciones de Tabares, observando cómo no estuvo en posibilidad de ratificar los cargos originales por advertir que en relación con Pachón no le constaba directamente cuanto le refirró Cardona, además de desconocerse que es usual que en la misma entidad giradora, los cheques se pudieran cobrar, por lo cual nada de extraño tendría la manera como procedió el imputado, con mayor razón cuando del análisis de las cuentas de los Bancos de Occidente y Bancafé, se había podido determinar la figura del canje y entonces la pretendida inducción y apropiación que se atribuye a Pachón, de donde sostiene fue también erradamente apreciada la prueba documental aportada por esas entidades que conocen el trámite que tuvieron los cheques. Rechaza, con base en la valoración de pruebas que propone bajo los parámetros de la “sana crítica”, que ingresaran al patrimonio de Pachón dineros del contratista o que el sello y firma del Tesorero impuestos en el reverso del cheque no fuera el procedimiento utilizado para su consignación, que no lo fue, por ende en una cuenta del procesado, como que era titular el municipio de Villamaría. El segundo reproche, bajo el mismo enunciado de “falso juicio de raciocinio”, se refiere, como ya lo hiciera en el precedente, a los “documentos bancarios” remitidos por el
Banco de Occidente y Bancafé, pues aduce que al valorarlos L Casación No, 41814 Orlando Pachén Sanchez el Tribunal quebró la racionalidad “objetiva” que dimana de los mismos, encontrando en el canje de los cheques un procedimiehto irregular, pese a que se trata de un trámite propio de su naturaleza, por lo cual no puede afirmar la presencia de anormalidad alguna en la manera como fue cobrado el título. Así, para el actor es trascendente el yerro aducido, pues resulta evidente que fue el municipio de Villamaria el que hizo efectivo el cheque, al consignarse en una cuenta que le pertenecía y no Pachón Sánchez, conforme lo entendió la sentencia, de donde califica las afirmaciones del fallo como “no ciertas”, en tanto se sostuvo que el imputado tomó para si el importe del título valor por $400.000.00. Para el libelista, la corrección de los yerros acusados implica casar el fallo y dictar decisión absolutoria en favor del recurrente. CONSIDERACIONES Doctrina reiterada de la Sala, en correspondencia con las exigencias básicas que la ley ha previsto, tiene señalado en orden a los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisión de fondo en aquellas hipótesis en que se escoge la causal primera de casación, que en los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho > / es — Casación No. 41814 Orlando Páchón Sanchez en sus diversas expresiones es imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de
apreciación imputado, la razón por la cual, .de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por la absolución. Tratándose de la especie de yerro fáctico derivado de falso raciocinio, como ha quedado desde hace ya tres lustros definido por la doctrina de la Sala, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, como tampoco se acoge a las exigencias de este supuesto, una elaborada propuesta de análisis probatorio que simplemente pretenda imponer a aquel que ha sido materia de deliberación por el sentenciador. El marco teórico de ataque en este caso, afirma escoger error de hecho en la modalidad indicada, para lo cual procede el demandante a confrontar el método de aproximación a la verdad empleado por el juzgador, para Casación No. 41814 Orlando Pachón Sanchez solventar el propio con una perspectiva analítica divergente, pero sin evidenciar, cuando esto es realmente lo propio de un eventual menoscabo a las reglas de la sana critica, que
el sistema de apreciación del Tribunal eludió exponer razonablemente el mérito que le asignó a cada una de las pruebas allegadas, lo cual simplemente reemplaza por una propuesta nueva, aspirando que de ese modo las conclusiones favorezcan los intereses de su representado, que emerge absolutamente improcedente como impugnación casacional. Es sabido que el juez debe expresar con justo criterio lógico el valor que asigna a las pruebas, tomando como referente ineludible las reglas de la verdad histórica que le posibilitan edificar un juicio razonado y fundado en las aportaciones probatorias, sin que le sea exigida la construcción de postulaciones filosóficas intrincadas en un ejercicio que las más de las veces se acompasa sin grandes complicaciones para el discernimiento. Bien se ha observado que la valoración probatoria es actividad exclusiva del juez, no de los diversos sujetos, . . , incluido el recurrente casacional, de modo que a pesar de la ficción quese crea en la viabilidad de que se pueda invocar desajuste,sen las diversas expresiones de los errores de hecho o de derecho, es lo cierto que el fundamento teórico de los errores de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar la lógica o el discernimiento rlando Pachón Sanchez que en este ámbito ha desarrollado el juez, No en vano se sostiene que los errores de hecho atacables son, en sus distintas expresiones, esencialmente objetivos, de modo que esta vía de ataque no se ha diseñado, para anteponer
argumentos de apreciación probatoria con pretensiones de mayor lucidez o acierto. i Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso presente, en que los dos reproches, que terminan siendo esencialmente uno con dos pretendidos errores facticos, aducen vicios de raciocinio en la valoración del testimonio de Ricardo Tabares González, procurando restarle todo mérito porque el deponente refirió no constarle directamente que Pachén Sánchez, tesorero de la administración municipal de Villamaría, recibiera el valor del cheque por $400.000 para agilizar el pago de los anticipos del contrato de obra por $14°507.593 en que aquél intervino como ingeniero, cuando dentro de dicho contexto fue apreciado, para deducir su participación en el delito de concusión objeto de condena, con base en lo cual no obstante el quejoso depuso habérsele confiado por parte del también procesado Gildardo Antonio Cardona Nieto. No es contrastable, desde luego, la “fuerza de convicción” que el fallo le da al testigo, a través de la artificiosa alusión a postulados “de la ciencia”, de acuerdo con los cuales “las condiciones de personalidad del testigo son factores que determinan la credibilidad del declarante”, o “máxima de la experiencia”, que enseña cómo “Las situaciones que son de acontecer diario demuestran el y Casación No. 41814 Orlando Paéhón Sanchez proceder cultural de los ciudadanos” y “del sentido común” que construye bajo el entendido que “La forma en que hubiere declarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su
credibilidad”, aspectos generales de escueta referencia a los criterios en que realmente fundó el Tribunal el análisis de los dichos del denunciante. Carece también de fundamento sostener que el sentenciador encontró en la forma como fueron cobrados los títulos valores un procedimiento irregular desde la perspectiva del derecho comercial, cuando lo que en realidad fue objeto de reparo es que se hayan hecho efectivos los cheques correspondientes a la totalidad de los dineros cercanos a los cinco millones de pesos en las propias oficinas de la tesorería pagadora y que, solamente se entregó al contratista una suma cercana a los trecientos mil pesos, pues se hizo evidente que la manera como se convirtieron en efectivo, propició que entre tesorero y concejal se apoderaran de la mayoría de dichos recursos. Y no porque, según lo afirma la demanda, el procedimiento de consignación y canje, fuera en sí mismo “irregular”, siño que en el caso concreto, conforme procedieron los servidores públicos propició materializar en provecho propio la mayoría de la aludida suma que, a través de la estrategia de conversión en efectivo, fluyó con aparente sujeción a los procedimientos de consignación y canje, -— -. E> CasacióNno . 41814 . Orlando Pachón Sanchez Como es evidente, los reproches aducidos pretextando falsos raciocinios, simplemente tuvieron; el cometido de proponer un nuevo criterio de análisis, pero en manera alguna evidenciar que los juzgadores no hubieran expuesto de forma razonada el mérito de convicción que le otorgaron a los diversos elementos aportados al expediente, de donde
surge evidente la inidoneidad de los ataques a la sentencia y su consecuencial inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE: t INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Pachón Sánchez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7 Casación'No, 41814 Orlando Pachón Sanchez
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