CSJ - AP2287-2023(63118)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2287-2023(63118)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2287-2023 Radicación n.º 63118
CUI: 11001020400020230020500
Aprobado acta No. 147 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte decide la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Radicado n.° 63118
CUI: 11001020400020230020500
CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO n.º 1856 del 2 de noviembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Cúcuta, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína por vía marítima desde Colombia y Venezuela y destinadas a República Dominicana y otras islas del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos. El 24 de agosto del 2020, un barco de la Guardia Costera estadounidense (USCG, por sus siglas en inglés)
interceptó una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) que reclamaba la nacionalidad de República Dominicana aproximadamente a 140 millas náuticas al norte de Aruba en aguas internacionales. La República Dominicana negó que la GFV estuviera registrada como una embarcación de la República Dominicana y la USCG incautó aproximadamente 269 kilogramos de cocaína encontrados a bordo. El 22 de diciembre del 2020, un barco de la USCG interceptó una GFV aproximadamente a 80 millas al sur de Isla Beata, República Dominicana, reclamando nacionalidad venezolana. Venezuela renunció a la jurisdicción principal sobre la embarcación y la USCG incautó aproximadamente 601 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación. El 23 de febrero del 2021, un barco de la USCG interceptó una GFV aproximadamente a 21 millas al sureste de St. Croix en aguas internacionales alegando nacionalidad holandesa. El gobierno holandés renunció a la jurisdicción principal sobre la embarcación y la USCG incautó aproximadamente 359 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación. MUÑOZ SOTO es el líder de la TCO y ha sido interceptado legalmente durante el curso de esta investigación instruyendo a miembros de la TCO quienes estaban realizando operaciones marítimas de drogas ilícitas de la TCO, y los miembros de la TCO buscan la autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requerían la aprobación del liderazgo. 1 Acusación Sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también conocida como caso n.° 3:21-cr00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022. 2 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 4 de noviembre de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 30 de noviembre siguiente al momento de su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0051 del 24 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada
la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 3 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO solicitó medios probatorios los siguientes: 6.1.- Oficiar a las «autoridades tributarias y mercantiles pertinentes» para que remitan la información patrimonial de su prohijado con el fin de conocer si tuvo incremento significativo en su patrimonio o «deje constancia de su carencia de recursos económicos como producto de actividades ilícitas». 6.2.- Requerir a las «autoridades policivas y del Agustín Codazzi» a efectos de que determinen la existencia de los sectores conocidos como «El Paraíso», «Bahía Honda» y “El Boquete”, ubicados en la Alta Guajira y, aclaren si en dichos lugares se han realizado actividades u operativos contra el narcotráfico. 6.3.- Oficiar a las «autoridades policivas pertinentes» para que informen si en contra de alias “PATROL” se adelanta algún proceso penal a través del cual se logre constatar cualquier vínculo entre ese individuo y su prohijado. 6.4.- Establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 7.- Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención
Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 4 Extradición Radicado n.° 63118
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 9.- Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 10.- Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el
2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 5 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4. 11.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 12.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente 3En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio
habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 6 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 3.2.1. Pruebas impertinentes 13.- En el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las demás pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 6.1., 6.2. y 6.3. porque no ostentan pertinencia, en la medida que se encaminan a cuestionar la materialidad de las conductas punibles incluidas en la acusación. 14.- Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se encamina a constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que
excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el 7 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 15.- En ese orden, resultan impertinentes las pruebas tendientes a determinar (i) si el reclamado obtuvo un incremento patrimonial injustificado; (ii) la existencia de los
lugares en los que, según la autoridad extranjera, la organización criminal ejecutó las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y; (iii) la aparente relación que existía entre el requerido y una persona conocida con el alias de «PATROL», porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y acreditar la ajenidad de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO en los hechos atribuidos, cuestión que, en modo alguno, es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento. 16.- En efecto, la responsabilidad penal del reclamado es un aspecto que debe abordarse ante las autoridades del país requirente, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 8 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 17.- Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de dichas pruebas. 3.2.2. Prueba pertinente 18.- Por otra parte, el defensor advirtió que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas (numeral 6.4.), en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si CIRO FERNANDO
MUÑOZ SOTO está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 19.- Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004 20.- Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 9 Extradición Radicado n.° 63118
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CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO 21.- Por lo tanto, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido
emitidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Negar las pruebas pedidas por la defensa descritas en el numeral 3.2.1. de esta decisión.
2. Decretar la prueba señalada en el aparte enumerado 3.2.2.
3. Contra lo decidido en el numeral 1°, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase 10 Extradición Radicado n.° 63118
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Presidente 11 Extradición Radicado n.° 63118
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13