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CSJ - AP2287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2287-2025 Radicación n.° 65118 Aprobado acta n.° 083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de decidir sobre su admisión, la Corte analiza los fundamentos de carácter lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA , contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado –vía preacuerdo– por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautor, y concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

CASACIÓN N.I.: 65118

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

2 HECHOS Según el escrito de acusación: En las ciudades de Lorica (Córdoba), Palmira (Valle del Cauca), Buga (Valle del Cauca), Palmira (Valle del Cauca), los días 1 de Marzo de 2020, 20 de Marzo de 2020, 16 de Abril de

Cauca), Buga (Valle del Cauca), Palmira (Valle del Cauca), los días 1 de Marzo de 2020, 20 de Marzo de 2020, 16 de Abril de 2020, 3 de Junio de 2020, ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA,

HAROLD MONTESDEOCA COLLAZOS, ANDRUAL TORO

CIFUENTES, DIEGO ALIRIO VALENCIA CERTUCHE,

LEONARDO LUCUMI RODALLEGA, ROBINSON

HERNANDEZ FIGUEROA, JUAN EDUARDO ELVIRA

VALENCIA, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JHEISON

LOPEZ SARRIA, CHRISTIAN DAVID OBANDO MONTERO,

JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI, JAIRO

MOSQUERA, MARIA NUVIA GONZALEZ, YOLIAN RICARDO

HERNANDEZ PACHECO, DANIEL FERNANDO CASTRILLON

HERNANDEZ, FABER ANTONIO HINCAPIE SAPULVEDA

(FALLECIDO), JAMES RICHARD VALENCIA GALLEGO, obrando mediante acuerdo común, financiaron, almacenaron, transportaron estupefaciente cocaína y marihuana, en los siguientes hechos: El primer hecho ocurrido el día 01 de Marzo de 2020, cuando en la vía que conduce de San Pelayo hacia Lorica (Córdoba) en coordinación con Policía de Carreteras de Córdoba, se logra la ubicación de un vehículo tipo camión de

cuando en la vía que conduce de San Pelayo hacia Lorica (Córdoba) en coordinación con Policía de Carreteras de Córdoba, se logra la ubicación de un vehículo tipo camión de placas SMK966, marca Mitsubishi, línea Canter, color blanco, servicio público, modelo 2008, de propiedad deCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 3 financiera andina, en el que se incautan 49,680 kilogramos de cocaína , y fueron capturadas 4 personas en situación de flagrancia (Carlos Alberto Galeano Serna cedula de ciudadanía No. 94.940.780, Néstor Julián Godoy Acosta cedula de ciudadanía No.14.136.696,Juan Guillermo Mazo Taborda cedula de ciudadanía No. 8.322.046 y Juan Carlos Pabón Hernández cedula de ciudadanía No. 79.912.654. Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 234176001006202000130 Fiscalía 23 Seccional de Lorica Córdoba, descripción que se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art 376 inciso 1º, agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera: ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. financió la compra y transporte del estupefaciente vía terrestre desde

agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera: ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. financió la compra y transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la ciudad de Tolú (Sucre), teniendo como modalidad el transporte de esa sustancia estupefaciente en vehículos tipo camión siendo ocultada en la carpa del rodante. Está pendiente del transporte que llegue sin inconvenientes la sustancia a su destino. El segundo hecho ocurrido el 20 de Marzo de 2020, cuando en Diligencia de Registro y Allanamiento en la bodega de razón social “LA CASA DE PIEDRA BOGOTANA LTDA.”, ubicada en el sector de Cauca Seco en el Municipio de Palmira (Valle del Cauca), inmueble en el que se incautaron 244 kilogramos de Cocaína y 148,500 kilogramos de Cannabis. Durante la acción policial no se capturó a ningún ciudadano en flagrancia. Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 110016099144202000170, enCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 4 coordinación con la Fiscalía 36 Seccional DECN de Cali Valle del Cauca. Por este hecho se acusa a los señores ÁNGEL

SAMIR RAMÍREZ RAGA , HAROLD MONTESDEOCA

COLLAZOS, ROBINSON HERNANDEZ FIGUEROA,

del Cauca. Por este hecho se acusa a los señores ÁNGEL

SAMIR RAMÍREZ RAGA , HAROLD MONTESDEOCA

COLLAZOS, ROBINSON HERNANDEZ FIGUEROA,

CHRISTIAN DAVID OBANDO MONTERO, LEONARDO

LUCUMI RODALLEGA, JORGE ARMANDO RODALLEGA

CARABALI, DANIEL FERNANDO CASTRILLON HERNANDEZ, MARIA NUVIA GONZALEZ, YOLIAN RICARDO HERNANDEZ PACHECO, como COAUTORES de la descripción que se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art 376 inciso 1º, agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera: ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. Participó en el transporte de la sustancia estupefaciente, la cual fue ocultada en el inmueble tipo bodega de razón social “LA CASA DE PIEDRA BOGOTANA LTDA., la cual posteriormente iba a ser enviada vía terrestre hacia la Costa Atlántica. El tercer hecho, ocurrido el día 16 de abril de 2020, cuando en el municipio de Buga (Valle del Cauca), se logra la incautación de 1.001,935 gramos de cocaína, hallados al interior de un vehículo tipo Tractocamión de placas SKL 403, en un compartimiento oculto o caleta en la parte delantera del vehículo, en el procedimiento fue capturada 1 persona

interior de un vehículo tipo Tractocamión de placas SKL 403, en un compartimiento oculto o caleta en la parte delantera del vehículo, en el procedimiento fue capturada 1 persona (Gerardo Andrés Fonseca González, con C.C. 1.130.634.464). Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 761116000165202000714 por la Fiscalía 56 Uri de Buga (Valle del Cauca).CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

5 Por este hecho se acusa a los señores ÁNGEL SAMIR

RAMÍREZ RAGA, HAROLD MONTESDEOCA COLLAZOS,

JUAN EDUARDO ELVIRA VALENCIA, JHEISON LOPEZ

SARRIA, JAIRO MOSQUERA, MARIA NUVIA GONZALEZ, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, como COAUTORES de la descripción que se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art 376 inciso 1º, agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera: ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA . Financió la compra y el transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la costa Atlántica, teniendo como modalidad el transporte de esa sustancia estupefaciente en vehículos tipo tractocamión en un

Financió la compra y el transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la costa Atlántica, teniendo como modalidad el transporte de esa sustancia estupefaciente en vehículos tipo tractocamión en un compartimiento oculto o caleta en la parte delantera del rodante. (….) ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ , Harol Montesdeoca, María Nuvia González, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JAIRO MOSQUERA sabían que se concertaban entre sí y con otras personas mediante llamadas telefónicas, para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y quisieron hacerlo con su conducta ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ, Harol Montesdeoca, María Nuvia González, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JAIRO MOSQUERA, pusieron en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, Sin tener justa causa para ello. Imputación que se hace por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente Art 340 CP Inciso 2, como autores y bajo el verbo rector concertar.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

CASACIÓN N.I.: 65118

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

6 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, los días 22 y 23 de septiembre de 2021 se llevó a cabo, entre otros actos

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca, los días 22 y 23 de septiembre de 2021 se llevó a cabo, entre otros actos preliminares, la audiencia de formulación de imputación. Posteriormente, asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se convocó audiencia de formulación de acusación, la cual fue mutada a audiencia de verificación de preacuerdos, suscritos por los procesados DIEGO ALIRIO VALENCIA CERTUCHE,

LEONARDO LUCUMI RODALLEGA, YOLIAN RICARDO

HERNÁNDEZ PACHECO, DANIEL FERNANDO CASTRILLÓN

HERNÁNDEZ, JAMES RICHARD VALENCIA GALLEGO, HAROLD

MONTESDEOCA COLLAZOS, ANDRUAL TORO CIFUENTES, JUAN EDUARDO ELVIRA VALENCIA y ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. Esta diligencia se celebró en dos sesiones, los días 22 de agosto y 5 de septiembre de 2022. En ese escenario, los referidos procesados —incluido ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA— aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía, en los términos de los preacuerdos celebrados con el ente acusador, esto es, con la degradación de la calidad de autor a la de cómplice como único beneficio, a los cuales se les impartió legalidad por parte del juez de conocimiento.

celebrados con el ente acusador, esto es, con la degradación de la calidad de autor a la de cómplice como único beneficio, a los cuales se les impartió legalidad por parte del juez de conocimiento. Mediante sentencia dictada el 16 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de BugaCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 7 profirió fallo condenatorio contra ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, y resolvió:

1. Declararlo penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado, y como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en su modalidad dolosa.

2. Imponer una pena de 138 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y una multa equivalente a 12.138 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar al sentenciado los beneficios consagrados en los artículos 38 y 38B del Código Penal, relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria ordinaria.

4. Así mismo, negó el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad, por no encontrarse acreditados los presupuestos legales que lo justificaran. En consecuencia, se revocó la medida de prisión domiciliaria

domiciliaria por grave enfermedad, por no encontrarse acreditados los presupuestos legales que lo justificaran. En consecuencia, se revocó la medida de prisión domiciliaria que previamente le había sido concedida, y se ordenó oficiar al INPEC para que adelante las actuaciones necesarias en relación con el estado de salud del condenado, en particular que sea sometido a controles médicos rutinarios, que se revisen las condiciones de detención y ejecución de la pena teniendo en cuenta su patología, y que se le realicen los exámenes paraclínicos ordenados por el médico legista.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

8 La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, exclusivamente en lo concerniente a la negativa del sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. Una vez impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga examinó el dictamen médico legal y los conceptos técnicos allegados por la defensa, concluyendo que, si bien el procesado padece asma bronquial perenne, no se acreditó que dicha condición se manifestara con la gravedad e intensidad necesarias para considerarla incompatible con la vida en reclusión. En consecuencia, mediante decisión del 30 de junio de 2023, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido por el a quo en el aspecto impugnado. A su turno, la sentencia de segunda instancia fue objeto del

consecuencia, mediante decisión del 30 de junio de 2023, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido por el a quo en el aspecto impugnado. A su turno, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto y sustentado en tiempo por el defensor de ÁNGEL SAMIR

RAMÍREZ RAGA.

LA DEMANDA El censor impugna la decisión del Tribunal en un único cargo, solicitando que la Sala, decrete la nulidad del proceso penal seguido en contra de ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA . Asimismo, pide que dicha nulidad se extienda a todo el trámite procesal hasta el momento de la audiencia de imputación, de manera que el proceso se rehaga a partir de ese acto procesal. El recurrente fundamenta su solicitud en el desconocimiento del debido proceso, argumentando que se produjo una afectación sustancial a la estructura del procesoCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 9 penal, de conformidad con el artículo 181, numeral 2, y el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Señala que se vulneró de manera sustancial la estructura conceptual del proceso debido a la materialización de hechos jurídicamente relevantes incorrectos, lo que derivó en una condena producto de un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, ÁNGEL SAMIR

RAMÍREZ RAGA.

incorrectos, lo que derivó en una condena producto de un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, ÁNGEL SAMIR

RAMÍREZ RAGA.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad con base en el desconocimiento de la estructura debida del proceso penal, especialmente en lo referente a la garantía procesal de comprensión y conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes en los actos procesales de imputación, acusación, preacuerdo y sentencias, considerando que la determinación factual relevante fue defectuosa. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

10 Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema

11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

10 Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando . Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la

sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargoCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 11 planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación. En lo que respecta al interés para recurrir, aspecto relevante en este caso, la jurisprudencia ha señalado que está vinculado al concepto de agravio. En ese sentido, si la parte procesal ha sufrido un perjuicio con la decisión porque esta es parcial o totalmente desfavorable a sus pretensiones, en principio tendrá derecho a impugnar. Por el contrario, carece de interés para recurrir en casación el sujeto procesal cuya sentencia impugnada ha satisfecho plenamente sus pretensiones, “ bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada ”1. Entonces, cuando el fallo se emite en conformidad con los cargos aceptados a través del allanamiento, en cualquiera de las etapas en que este pueda darse, o en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la justicia consensuada, no es

cargos aceptados a través del allanamiento, en cualquiera de las etapas en que este pueda darse, o en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó2. Lo anterior constituye una garantía de la seriedad del acuerdo y refleja el deber de lealtad que debe regir las actuaciones de las partes en el proceso penal. Si se permitiera que el acusado siguiera cuestionando indefinidamente su 1 Cfr. CSJ, SP, 16 jul. 2001, rad.15488; y, SP, 20 oct. 2005, rad. 24026. 2 CSJ, AP4165-2021, 15 sep. 2021, rad. 58369.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 12 responsabilidad penal, a pesar de haber aceptado los cargos, se frustraría el objetivo político-criminal de mantener la sostenibilidad del sistema de investigación y juicio penal, y de asegurar una justicia rápida y adecuada, que es precisamente lo que fundamenta el mecanismo de los preacuerdos y negociaciones, así como los beneficios asociados a estos 3. Al respecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 20044 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía es

Al respecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 20044 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. La Corte Constitucional5 examinó este precepto y constató su conformidad con el texto superior. En su análisis, enfatizó que la aceptación de cargos, el allanamiento o los acuerdos y negociaciones realizados por el procesado deben estar rodeados de garantías que respeten la autonomía de su voluntad, de manera que su manifestación sea libre, espontánea, y esté alejada de cualquier injerencia, contando con la debida asistencia e información de su defensor. Por tanto, no es razonable permitir su retractación en detrimento de la administración de justicia. 6. 3 CSJ, AP1505-2015, 25 mar. 2015, rad. 40439. 4 Artículo 293 de la Ley 906 de 2004: “ Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO.  La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales ”. 5 Sentencia C-1195 de 2005. 6 CSJ, AP4165-2021, 15 sep. 2021, rad. 58369.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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13 Por consiguiente, en razón al efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos. En el presente caso, antes de iniciarse la audiencia de formulación de acusación, el procesado ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, su defensor y la Fiscalía llegaron a un acuerdo en virtud del cual el acusado aceptaría, de manera libre y voluntaria, los cargos imputados por el ente investigador. Como consecuencia de dicha aceptación, se pactó la imposición de una pena de 138 meses de prisión y una

libre y voluntaria, los cargos imputados por el ente investigador. Como consecuencia de dicha aceptación, se pactó la imposición de una pena de 138 meses de prisión y una multa equivalente a 12.038 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esos términos se otorgó legalidad al acuerdo, lo que implicó que ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA aceptó su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. Asimismo, dio su consentimiento para ser condenado por dichos delitos y renunció al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos. Por lo descrito, es evidente el desconocimiento, por parte del defensor, del carácter vinculante del acuerdo, al alegar que “frente a la conducta punible de concierto para delinquir alCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 14 parecer se <autoconcertó> o cometió el injusto de concierto para delinquir <consigo mismo>” 7, o que “se hace evidente que aquí no se adelanta una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan inferir razonablemente o con probabilidad de verdad o con certeza más allá de toda duda razonable que ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA material y

de tiempo, modo y lugar que permitan inferir razonablemente o con probabilidad de verdad o con certeza más allá de toda duda razonable que ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA material y fenoménicamente interviniera en el transporte de la sustancia estupefaciente” 8. Estas afirmaciones evidencian que los cuestionamientos del defensor están relacionados con la tipicidad y la responsabilidad penal que el procesado aceptó de manera libre y voluntaria, respecto de las cuales no es posible retractarse. Ahora bien, en lo que atañe a la censura planteada contra la validez del pliego acusatorio, formulada con ocasión de la aceptación de cargos, la defensa argumenta que el acto carece de estructura técnica suficiente, lo que habría vulnerado el derecho al debido proceso y justificaría su nulidad. Sin embargo, este reproche carece de sustento, si se analiza el contenido de la acusación conforme a los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, en particular los trazados amplia y reiteradamente por esta Sala 9. En primer lugar, es necesario precisar que la validez de la formulación de cargos no puede evaluarse bajo un enfoque puramente formalista, sino conforme a un criterio funcional y garantista, orientado a verificar si el procesado comprendió

7 Carpeta de segunda instancia, folio 175. 8 Carpeta de segunda instancia, folio 177 9 SP835-2024 Rad. N° 64633, SP209-2023 Rad. No. 56244, SP3168-2017, Rad. 44599, SP2042-2019Rad. 51007:CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 15 con claridad los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen y si, en consecuencia, estuvo en condiciones reales de ejercer su derecho de defensa. Además, no se trata de un caso enmarcado en una conducta simple o aislada, sino de un fenómeno complejo en lo fáctico y lo jurídico, caracterizado por la intervención de múltiples personas, roles diferenciados, diversos momentos, lugares y métodos de ejecución delictiva. En escenarios como este, la jurisprudencia ha admitido que la narración de los hechos puede tener un mayor grado de generalidad, siempre que los elementos estructurales del injusto penal sean comprensibles, estén delimitados y resulten susceptibles de contradicción en juicio. Así, el escrito de acusación 10 formulado contra ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA atribuyó conductas concretas, claramente delimitadas en cuanto a tiempo, lugar, modalidad de ejecución y rol funcional dentro de una organización criminal con vocación de permanencia. Por ejemplo: Se señaló que “financió la compra y transporte del

claramente delimitadas en cuanto a tiempo, lugar, modalidad de ejecución y rol funcional dentro de una organización criminal con vocación de permanencia. Por ejemplo: Se señaló que “financió la compra y transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la ciudad de Tolú (Sucre), teniendo como modalidad el transporte de esa sustancia estupefaciente en vehículos tipo camión, siendo ocultada en la carpa del rodante ”. En un segundo evento, se indicó que “participó en el transporte de la sustancia estupefaciente, la cual fue ocultada 10 Carpeta Primera Instancia_Actuacion Principal_Cuaderno_2023015040638.pdf, folios 92-166.CUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

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ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 16 en el inmueble tipo bodega de razón social ‘La Casa de Piedra Bogotana Ltda.’, la cual posteriormente iba a ser enviada vía terrestre hacia la Costa Atlántica ”. En un tercer hecho, se le atribuyó haber “ financiado la compra y el transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la Costa Atlántica, utilizando vehículos tipo tractocamión en un compartimiento oculto o caleta en la parte delantera del rodante ”. Finalmente, se le endilgó su participación en un concierto para delinquir con fines de narcotráfico, destacando que “ se concertaron entre sí y con otras personas mediante llamadas telefónicas y reuniones presenciales, obrando mediante

Finalmente, se le endilgó su participación en un concierto para delinquir con fines de narcotráfico, destacando que “ se concertaron entre sí y con otras personas mediante llamadas telefónicas y reuniones presenciales, obrando mediante acuerdo común, y conformando una sociedad criminal con vocación de permanencia en el tiempo ”. Por tanto, contrario a lo planteado por la defensa, la imputación describe adecuadamente el contexto criminal, el rol funcional del procesado, los verbos rectores del tipo penal y los nexos causales, permitiendo delimitar con suficiencia los cargos y sustentar un juicio de tipicidad claro . Bajo estas consideraciones, es evidente la total desatención a las exigencias que rigen el recurso de casación. Si bien el demandante intentó evadir el examen del interés para recurrir, amparándose en que el régimen de nulidades no lo exige, lo cierto es que lo que realmente persigue es impugnar la tipicidad objetiva de los verbos rectores de los delitos de tráfico y concierto, una conclusión que además solo se derivaCUI. 11001600009820170000701 11001600000020220237900

CASACIÓN N.I.: 65118

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA 17 de su propia interpretación de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación. Así las cosas, el demandante carece de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia, al plantear cuestiones que no son susceptibles de debate en esta sede extraordinaria. Esto se debe a que el implicado, asistido por su

Así las cosas, el demandante carece de interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia, al plantear cuestiones que no son susceptibles de debate en esta sede extraordinaria. Esto se debe a que el implicado, asistido por su defensor, renunció de manera expresa a su derecho a no autoincriminarse, así como a su derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas. En conclusión, se evidencia en la argumentación que ofrece el defensor su velada intención de desconocer los efectos vinculantes del preacuerdo, incurriendo de esa manera en una inaceptable y proscrita retractación, que torna inadmisible su censura. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señ

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