CSJ - AP2288-2022(53681)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2288-2022(53681)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2288-2022 Radicación No. 53681 Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL CAMPOS contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la impartida en primera instancia, mediante la cual lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas. CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron declarados por el ad quem, así: “[S]iendo aproximadamente las 16:00 horas del 23 de mayo de 2008, dentro del establecimiento de comercio ‘Tienda el Sol’, ubicada en la Sexta Etapa del barrio Jordán de Ibagué, VÍCTOR MANUEL CAMPOS, después de ultrajar a Ignacio Germán Perdomo del Basto, le asestó un botellazo al lado izquierdo del rostro, lo que hizo que perdiera la consciencia y al caer al suelo sufrió una fractura parcial abierta de la tibia y el peroné a la altura del tobillo, lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 56 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de locomoción, todas de carácter permanente.”. 2.- Durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 7
de marzo de 2013 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía le imputó a VÍCTOR MANUEL CAMPOS, a título de autor, la comisión de la conducta punible de lesiones personales dolosas, descrita en los artículos 111; 112, inciso 2°; 113, inciso 2°; 114, inciso 2° del Código Penal y 117, siendo la más grave la del 114, inciso 2°, la cual no aceptó1. 3.- El 31 de mayo del mismo año, el ente investigador radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo2, acto que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de julio de esa 1 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 2 Folios 9 y ss. ídem. 2 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS anualidad en el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué3. 4.- Ante ese estrado judicial, se realizaron las audiencias preparatoria, los días 6 de diciembre de 20134 y 25 de abril de 20145, y de juicio oral, en sesiones de 5 de septiembre6 y 14 de noviembre de 20147 y 30 de octubre de ese 20158. En esta última diligencia se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 30 de marzo de 2016, se profirió sentencia mediante la cual se condenó al procesado como autor del punible de lesiones personales dolosas. Por consiguiente, y
atendiendo a que la modalidad más grave atribuida es la del art. 114-2 del C.P., le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) SMLMV. También, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal de prisión. De otra parte, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro (4) años9. 6.- El 4 de abril siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación10 y el Tribunal 3 Folios 17 y ss. ídem. 4 Folio 23 ídem. 5 Folios 30 y ss. ídem. 6 Folios 66 y ss. ídem. 7 Folio 69 ídem. 8 Folios 86 y ss. ídem. 9 Folios 106 y ss. ídem. 10 Folios 139 y ss. ídem. 3 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS Superior de Distrito Judicial de Ibagué lo resolvió el 28 de junio de 2018, confirmándola11. 7.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso y sustentó, mediante libelo presentado en tiempo, recurso extraordinario de casación12. DEMANDA DE CASACIÓN Formula dos cargos. El primero, con carácter principal, amparado en la causal segunda de casación, por violación del debido proceso por inaplicación de los artículos 29, 250 y 251 de la Constitución Política y 66, 156 y 175 (parágrafo único), del
Código de Procedimiento Penal. En su desarrollo, indica que, conforme lo obrante en la carpeta 1 y lo afirmado por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, el lesionado Ignacio Germán Perdomo del Basto no formuló denuncia o querella alguna ante los entes de policía judicial y tampoco hubo informe alguno de estos mismos estamentos sobre los hechos sucedidos el 23 de mayo de 2008. Solo fue hasta el 7 de marzo de 2013, esto es, 4 años, 9 meses y 15 días después de los sucesos que, a petición de la fiscalía, se realizó ante el juez de control de garantías la 11 Folios 9 y ss. de la carpeta del tribunal. 12 Folios 37 y ss. ídem. 4 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS audiencia de formulación de imputación, sin que se hubiera tenido en cuenta lo normado en los artículos 29, 250 y 251 de la Constitución Política, y 66, 156 y 175 (parágrafo único), del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El inciso 4 del precepto 29 superior establece que durante la investigación y juzgamiento la actuación se llevará a cabo “sin dilaciones injustificadas”. Por otra parte, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 consigna que la acción penal recae en la fiscalía. Así mismo, el precepto 156 ibidem enseña que las actuaciones jurisdiccionales, relacionadas con el proceso penal “se desarrollarán con estricto cumplimiento de los
términos procesales”. A su vez, el parágrafo del artículo 175 de la misma codificación prevé que la fiscalía dispone de dos (2) años a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En ese orden, el ente acusador, para el momento que formuló imputación, esto es, el 7 de marzo de 2007, había perdido competencia, lo que conduce a que toda la actuación subsiguiente esté viciada de nulidad, como así lo solicita de la Sala, por violación al debido proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 de la misma normatividad. En el segundo cargo, propuesto como subsidiario, bajo la causal 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, indica que la segunda instancia incurrió en error por 5 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS falso “juicio de raciocinio” ante el manifiesto desconocimiento de “las reglas de apreciación de la prueba documental médica y de la prueba pericial médico legal, pasando por alto lo dispuesto en los arts. 420 y 432 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004)”. Al respecto, expone que, según los hechos acreditados, se demostró la existencia de una riña en una tienda del vecindario en el lugar y fechas referidas. En desarrollo de dicha reyerta, su protegido VÍCTOR MANUEL CAMPOS le asestó a su contendiente un golpe en el rostro con una botella de cerveza vacía y este último perdió el equilibrio cayendo al
piso, “de donde fue recogido por varios vecinos para ser trasladado en una ambulancia a la Clínica del Corazón de Ibagué, ubicada en el sector de ‘Calambeo’ a donde fue ingresado luego de cumplidos los protocolos correspondientes”. El agredido, agrega, fue “llevado por el personal de una ambulancia” y “resultó con el lesionamiento del rostro plenamente visible, pero también con una fractura, bastante grave en su extremo inferior derecho y en notorio estado de embriaguez, habiendo quedado de todo esto registro en la Historia Clínica.”. Al respecto, acota que, aun cuando su patrocinado reconoció su responsabilidad cuando declaró en el juicio, solo lo hizo en cuanto a que propinó un botellazo en el rostro de la víctima, por lo que resulta inexplicable que, al dársele ingreso en el centro asistencial, este hubiera aparecido con una lesión 6 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS tan grave en su miembro inferior derecho, que inclusive requirió cirugía. De la lesión en el rostro, añade, es responsable su defendido como autor material y único, no así de la lesión en el miembro inferior derecho, “con la que apareció el citado ingeniero al ser ingresado y admitido en la Clínica del Corazón”. En la página 4 de la sentencia de primer nivel se detalla que las heridas causadas a la víctima “fueron ocasionadas con elemento contundente”, según apreciación objetiva del médico legista, con aptitud de “producir un daño físico considerable por la fuerza o la energía con que se maneja”, y, en cuanto a sus
características destacadas, “con peso y al mismo tiempo con bordes romos”. Acto seguido, señala que José Walter Marín García, amigo personal del ofendido, dio cuenta de las agresiones mutuas entre los dos personajes. Así mismo, describió en forma detallada cómo fue el botellazo que asestó VÍCTOR MANUEL CAMPOS en la humanidad de Perdomo del Basto. Sin embargo, “no agrega ninguna palabra sobre el lesionamiento y fractura con que el primero apareció”. Lo anterior indica que el golpe propinado por el procesado a la víctima no le ocasionó ninguna incapacidad médico legal y menos secuelas transitorias o definitivas, por lo que se configura un “falso juicio de raciocinio” atribuible a los falladores, debido a que no tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica al evaluar la prueba de cargo, pues ni el testimonio 7 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS de Marín García, ni la historia clínica y los dictámenes médicos legales, precisan “que haya sido el acusado VÍCTOR MANUEL CAMPOS quien, haciendo uso de un elemento contundente, suficientemente eficiente para causar semejante daño, hubiera lesionado al citado ingeniero”. De ese modo, la valoración probatoria llevada a cabo por los sentenciadores, no se fundamenta en hechos ciertos, en razón a que “no se tiene en cuenta que el acusado VICTOR MANUEL CAMPOS por exigencias de elemento contundente para causar el daño con el que apareció en la pierna derecha el ingeniero agrónomo Ignacio Germán Perdomo del Basto hubiera
sido causado por aquél”. Con ese proceder, quebrantaron la sana crítica en punto a las reglas del entendimiento humano, de la ciencia, la lógica y la experiencia, pero especialmente se ignoró la de la lógica “que señala que todo tiene su fundamento o razón, que nada existe sin un causa o razón suficiente que lo explique y que nada existe porque sí”. En consecuencia, el error en la valoración de los medios de prueba precitados condujo a que se aceptara, sin más, que su protegido había también cometido el daño a la víctima en su miembro inferior derecho “con el que apareció el ingeniero agrónomo Ignacio Germán Perdomo del Basto, al momento de ser admitido en la Clínica del Corazón de la ciudad de Ibagué el 23 de mayo de 2008”. 8 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS Esta incorrección le ha producido un grave perjuicio a su defendido, pues solo puede ser sancionado por la lesión “que bajo juramento aceptó en desarrollo del juicio oral, que fue el botellazo en el rostro del ingeniero agrónomo”. Con base en lo expresado, solicita se case el fallo para proferir decisión absolutoria en favor de VÍCTOR MANUEL
CAMPOS.
CONSIDERACIONES Como lo ha venido precisando esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad de cara a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Por ello mismo, sus requerimientos no se equiparan con la actividad de las instancias ordinarias del proceso, esto es, no es viable erigir un ataque basado en el discurso libre. Tales presupuestos, dependiendo de la causal
invocada, han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia. Desde el ámbito legal, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La adecuada postulación de los cargos implica, como lo ha decantado la jurisprudencia, “una exposición 9 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”13. Es necesario entonces que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. Pues bien, en lo que respecta al primer cargo, mediante el cual el representante de VÍCTOR MANUEL CAMPOS pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación basado en que el ente acusador carecía de competencia para adelantar la acción penal por vencimiento de términos, se debe precisar que el instituto de las nulidades encuentra su soporte legal en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004.
De igual modo, la Sala ha sido reiterativa en que el decreto de nulidad se rige por los principios de instrumentalidad de las formas, protección, residualidad, convalidación y trascendencia, de ahí que no toda irregularidad conduzca necesariamente a la anulación. En efecto, si se advierte que el error es insignificante, si con el actuar de quien alega el vicio coadyuva a su materialización 13 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241. 10 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS o existen otros medios para resolverla, resulta inapropiado declararla. También se ha dicho que quien promueva una nulidad debe identificar lo siguiente: i) el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, ii) la causal que procede como consecuencia de ese defecto, iii) las normas que apoyan su pretensión; iv) la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y v) el momento procesal a partir del cual se debe anular la actuación. Ahora, específicamente en torno al incumplimiento de términos procesales la Corte tiene dicho, también de manera pacífica, que esa sola constatación objetiva no basta para acceder a la invalidación de la actuación, pues ha menester demostrar que esa situación contrae un resquebrajamiento de las garantías fundamentales de quien la invoca, esto es, que se demuestre un perjuicio en concreto en su contra. Así, en un asunto de Ley 600, pero plenamente aplicable para los
tramitados bajo el sistema penal acusatorio, se indicó: “Es claro para la Sala que ninguna polémica puede despertar la afirmación relativa a que el trámite procesal ha de cumplirse sin dilaciones injustificadas, no obstante lo cual, cuando se trata de atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional, pues es necesario además señalar si ello ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno 11 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio. Lo anterior en razón a que sólo en la medida en que tal prolongación del término instructivo sea injustificado puede catalogarse como irregularidad constitutiva de nulidad, en atención a que el simple vencimiento del término no configura per se vulneración de la mencionada garantía, toda vez que únicamente son relevantes en esta materia las dilaciones que menoscaben la estructura del proceso en aspecto sustancial o que ocasionen agravio, tal y como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política”.(CSJ. SP1458-2014, rad. 42000, reiterado en CSJ SP1763-2021, rad. 54453. Subraya fuera de texto). A partir de lo anterior, emerge diáfano que una solicitud de nulidad conduce a la observancia de obligaciones a cargo del proponente. Y, en esa dirección, aquí es notorio que el
recurrente se sustrae al cumplimiento de dichas exigencias, debido a que se limita a resaltar la mácula y automáticamente a sugerir que, por tal razón, el funcionario perdió competencia, por lo que todo lo actuado con posterioridad es inválido, sin exponer el fundamento de esa afirmación, y mucho menos que la incorrección afectó las garantías de su representado o la estructura del proceso. Nótese al respecto que en ningún apartado del libelo el profesional del derecho aborda el tópico de la trascendencia de la nulidad. En todo caso, en consonancia con la teleología de las nulidades a partir de los mencionados principios que 12 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS regentan su declaratoria, la Sala no evidencia irregularidad alguna en el plenario con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Es más, en relación con el desconocimiento del término para formular imputación previsto en el parágrafo del artículo 175 del estatuto procesal, sobre cuya base el demandante sustenta su pretensión, ya se ha dicho, reiterando una postura decantada y además apoyada en lo expuesto por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de dicho precepto, que esa situación no redunda en la invalidez de lo actuado (CSJ. AP 5359, dic. 5 de 2018, rad. 5228914): “En efecto, frente a la primera propuesta el censor se queda en la enunciación del quebrantamiento por parte de la fiscalía del término previsto por el legislador para formular la imputación, sin
indicar cómo dicha situación afectó de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado o cuál la trascendencia que tuvo en su caso. El planteamiento de este punto se concretó a aludir a las normas procesales –artículos 147 y 156que propenden por el cumplimiento de los términos procesales, y cuya inobservancia puede generar una sanción al funcionario judicial que los desconoce de manera injustificada. Debe precisarse que la dilación de los términos no conlleva anular el proceso. La sanción para este tipo de hechos se da en el campo del derecho disciplinario respecto del funcionario que los inobservó; al interior de la actuación puede generar la libertad del procesado o la prescripción de la acción penal, evento que de 14 En el mismo sentido, entre otras, AP 8423, nov. 30 de 2016, rad. 48847; AP 7699, nov. 9 de 2016, rad. 48761; AP sep. 24 de 2014, rad. 44131; AP mar. 12, de 2014, rad. 43158 y AP 205 de 2014, rad. 41178. 13 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS producirse sí conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a su materialización, que no es el caso aquí examinado. (…) El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que en un determinado lapso se
decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad. Y como ya lo ha señalado la Sala, para erradicar cualquier asomo de duda en la interpretación que se hace de la norma, baste resaltar que el canon ya fue sometido a pronunciamiento de constitucionalidad (C-893-2012), quedando sin ningún sustento la tesis a partir de la cual constituye irregularidad formular imputación pese a que el término previsto en el mencionado se encuentre superado. (CSJ AP 10 dic. 2014, Rad. 44363)” (subraya fuera de texto). Tampoco cabría considerar, finalmente, que la inconformidad del demandante apunta a que no se presentó querella por parte de la víctima, cuando, recuérdese, no se está ante conducta que así lo requiriera por tratarse del delito de lesiones personales dolosas con secuelas de carácter permanente (art. 114, inciso 2°, del C.P.), con sujeción a lo normado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, vigente para el momento de los hechos15. 15 Dicho carácter de no querellable se mantiene con las modificaciones posteriores a la norma con las Leyes 1453 de 2011, 1826 de 2017 y 2197 de 2022. 14 CUI 73001600043220080088001
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En ese orden de ideas, se inadmitirá el primer cargo al no sujetarse a las exigencias para la formulación de la nulidad y porque tampoco se evidencia que sea preciso admitirlo con el objeto de garantizar los fines del recurso. Respecto del segundo reparo, por el cual se pretende demostrar la ocurrencia de un falso raciocinio atribuible a los juzgadores, se debe anticipar que será igualmente inadmitido. Para empezar, nótese que el censor ubica la presunta equivocación en la causal tercera de casación, debido a que el juzgador incurrió en una valoración inadecuada de algunos medios de persuasión. En ese sentido, preliminarmente se observa que torna confusa su inconformidad en la mencionada categoría de error escogido en relación con la apreciación del testimonio de José Walter Marín García, porque afirma que este declarante describió en forma detallada cómo fue el botellazo que asestó VÍCTOR MANUEL CAMPOS en el rostro de Perdomo del Basto, sin que en su contenido haya referido “palabra alguna” acerca del “lesionamiento y fractura con que apareció” en su pierna derecha, pese a lo cual tal declaración sirvió de fundamento para atribuirle ese daño, con lo que da a entender que habría sido tergiversado por los falladores, yerro de apreciación que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad y no la incorrección alegada por falso raciocinio. 15 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS A propósito de esta última modalidad de yerro invocada
por el libelista, tiene dicho pacíficamente la Corte que se produce –como bien lo proclama el actor pero no lo acata— por la transgresión en el proceso de valoración probatoria de las reglas de la sana crítica, valga decir, máximas de la experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia. Acorde con la naturaleza de este dislate, el censor debe identificar el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, estando obligado también a indicar su consideración correcta articulando la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Nada de ello cumple el casacionista, pues simplemente opta, a lo largo de toda la censura, por plasmar su criterio personal de valoración frente a la declaración del referido José Walter Marín García, la historia clínica del ofendido, los dictámenes médico legales que se le practicaron y el testimonio vertido por el procesado en juicio, a fin de que se tenga por acreditado que la lesión en el miembro inferior de la víctima no fue producto de la agresión de su defendido, sino que apareció cuando llegó al centro asistencial a donde fue remitido. 16 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS Tal disertación, según se advierte, no se focaliza en la
desatención de las reglas de la sana crítica, cuya única referencia viene a efectuar en la parte final del reparo, donde alude que los falladores en la cuestionada valoración probatoria no se sujetaron al postulado lógico de razón suficiente. Sin embargo, para demostrar su quebranto no basta solo con invocar el postulado y definirlo, como lo hace el demandante, sino que debe ofrecer argumentos encaminados a evidenciar que las motivaciones esbozadas no sustentan el punto que debate. A cambio de ilustrar sobre el particular, el casacionista presenta su subjetiva valoración de los reseñados medios de prueba, pretendiendo que la vulneración del mencionado postulado lógico surge justamente porque su criterio no fue acogido en los fallos. De ahí entonces que la propuesta, muy al margen de la violación de reglas de la sana crítica, se queda en la mera confrontación de su punto de vista con el de los falladores sobre la apreciación de las pruebas, ejercicio que por manera alguna se aviene con la esencia del recurso extraordinario de casación, orientado a demostrar la ilegalidad de la sentencia y no a dirimir esa controversia, según se dejó en claro en la explicación que dio apertura a este acápite. Ahora, el dislate del profesional del derecho en la formulación del reparo va más allá de lo anterior, pues, con el propósito de fundamentar su aserto, también se aparta del principio de corrección material, cuyo mandato le obligaba a ceñirse a la realidad procesal. Ciertamente, como ya se dijo, el representante de VÍCTOR MANUEL CAMPOS, aduce que el 17 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS testigo José Walter Marín García no refirió palabra alguna en relación con la fractura que padeció el ofendido en su pierna derecha a consecuencia de la agresión –aspecto que, como ya se precisó, no encasilla adecuadamente en la modalidad de error de apreciación probatoria seleccionado—, pero, al consultar la actuación, deviene nítido lo contrario, esto es, que el deponente en su salida procesal en juicio sí hizo referencia a ese suceso, tanto así que ese punto fue reseñado por los sentenciadores. En ese orden, el fallador de primera instancia indicó que: “[Y]a calmados los ánimos, el señor Germán pidió otras dos cervezas y se dirigió con una botella hacía el orinal y cuando salió se la derramó por encima al señor VÍCTOR por lo que don VÍCTOR se paró con la botella en la mano y se la lanzó a Germán por la cabeza, y es cuando este se enreda con la canasta de cerveza que se encuentra detrás de él y se parte la pierna (…)”16. Por su parte, el ad quem, inclusive, identificó textualmente los apartados en los cuales se verifica que el deponente declaró respecto de la fractura padecida por el ofendido: “Indicó17 que después de ese incidente, el señor Ignacio Germán Perdomo del Basto pidió otras dos cervezas, se llevó una botella para el baño y al regresar le lanzó el líquido al señor VÍCTOR MANUEL CAMPOS, quien reaccionó asestándole un botellazo en la
cara al ofendido, el cual al recibir el impacto18 ‘se va de para atrás, 16 Páginas 5 y 6 del fallo de primera instancia. 17 Originalmente cita textual 13, la cual refiere al récord 01:54:48 del juicio oral. 18 Cita textual 14, que refiere al récord 01:55:16. 18 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS se enreda con la canasta, una canasta que había ahí atrás y se partió la pierna’, razón por la cual fue a llamar a su esposa. Deponente que al preguntarle19 si antes del incidente el señor Ignacio Germán Perdomo del Basto tenía la pierna lesionada precisó ‘no doctora no... eso fue consecuencia del golpe que le dio él’, que luego fue recogido en una camilla y le pusieron ‘como una férula en el pié’ y20 que el problema se presentó a raíz de los ataques con cerveza que se hicieron el ofendido y el acusado, pero que el primero en ningún momento agredió físicamente al segundo”. Narración que es clara, coherente, detallada, no presenta contradicciones de ninguna clase, fue rendida por un testigo presencial de los hechos, de quien no se estableció que tuvieran ningún interés en los resultados del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el acusado para querer perjudicarlo sindicándolo falsamente de haber agredido al ofendido y que como consecuencia de ello se le generó la lesión en la pierna derecha, antes por el contrario, el deponente era vecino y amigo de las dos
personas involucradas en el incidente. Además, por ser testigo presencial pudo percibir el momento en que el señor Ignacio Germán Perdomo del Basto se fracturó el miembro inferior derecho, habiendo sido claro que fue como consecuencia de la agresión recibida por el señor Víctor Manuel Campos, porque cayó hacia atrás y se enredó con una canasta habiéndose lesionado la pierna, lo que a la vez, desvirtúa lo manifestado por la defensa en el sentido que esa lesión se la causó con posterioridad a los hechos objeto de acusación.”. 19 Cita textual 15, la cual atañe al récord 15 01:58:36. 20 Cita textual 16, concerniente al récord 02:00:50 en adelante. 19 CUI 73001600043220080088001
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VÍCTOR MANUEL CAMPOS A lo dicho se suma que el censor omite su deber de demostrar la trascendencia del cargo, cuando es claro que se abstiene de vincular a su crítica el dicho del ofendido Ignacio Germán Perdomo del Basto, debidamente justipreciado en los fallos de instancia, quien señaló que tan pronto recibió el golpe en el rostro por parte del procesado, se tropezó con una canasta y perdió el conocimiento, y cuando lo recobró intentó ponerse en pie infructuosamente, pues tenía una lesión en su pierna derecha, relato que se acompasa con lo narrado por José Walter Marín García. Emerge evidente entonces que el demandante se abstuvo de atacar todos los soportes probatorios y argumentativos que fundamentan la decisión cuyo quebranto pretende, ante lo cual la censura pierde la entidad
requerida para conseguir su derribo, dado que resulta insuficiente para mermar la doble presunción de acierto y legalidad de que goza. En la misma línea, también carece de trascendencia su propuesta en cuanto vincula medios de prueba como la historia clínica del ofendido y los dictámenes médico legales que se le practicaron, con los que claramente no logra corroborar su particular reconstrucción de los hechos sobre que la fractura en la pierna derecha de la víctima fue posterior al golpe propinado por VICTOR
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