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CSJ - AP2288-2023(62005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2288-2023(62005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2288-2023 Radicación N° 62005 Aprobado Acta Nº. 147 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP13672023), que inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue descrita por la Corte en el proveído que no admitió la demanda de casación de la siguiente manera1: 1 CSJ AP5237-2019, 4 dic. 2019, rad. 56297.

Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS En el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie de hogares de interés social en el departamento de Bolívar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. El 6 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, en calidad de autor del delito de estafa agravada, tipificado en los artículos 246 y 267 -numeral 1º; esto es, por cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentesde la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; cargo al que no se allanó el procesado.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la

2 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS acusación el 19 de agosto de 2015, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.

5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 4 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS y le impuso las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, le concedió el mecanismo sustituto de la

prisión domiciliaria.

6. La defensa apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, en sentencia dictada el 6 de junio de

2019.

7. Inconforme con lo decidido, el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 4 de diciembre de 2019 (AP5237-2019, rad. 56297).

8. OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, a través de abogado, presentó demanda de revisión, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 20042. 8.1. Como sustento de la misma, aportó una serie de documentos “novedosos” con los cuales pretendió 2 “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

3 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS acreditar que la Fundación “Frunprocol ONG” no era una persona jurídica sin experiencia; todo lo contrario, poseía la idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social; tanto así, que para el año 2007, ejecutó varios contratos estatales cuyo valor ascendió a $4.635.801.435. 8.2. De igual manera, allegó otras evidencias que, en su criterio, probaban que la Fundación “Frunprocol ONG”

adelantó gestiones necesarias para la consecución de los dineros internacionales que se invertirían en el convenio celebrado con la víctima; capital que lamentablemente fue incautado por las autoridades judiciales de Berlín (Alemania). 8.3. El demandante aseguró que los “nuevos” medios probatorios permitían concluir que en ningún momento OTTO FERNANDO DE LEÓN DE BURGOS engañó a la víctima, menos predeterminó la materialización de un tipo penal; simplemente, lo que existió fue un incumplimiento a un convenio por la pérdida de los recursos en Alemania. 8.4. Acorde con lo anterior, solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado; y, en su lugar, absolverlo del delito de estafa agravada.

9. En el trámite de la acción de revisión, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa exteriorizó su impedimento para conocer de la misma; el cual, a través

4 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS de auto de 17 de mayo de 2023 (AP1366, rad. 62005), se declaró fundado.

IV. AUTO IMPUGNADO

10. En decisión de 17 de mayo de 2023 (AP1367, rad. 62005), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de OTTO FERNANDO

DE LEÓN DE BURGOS.

11. La Corte estableció que, desde el punto de vista meramente formal, la demanda cumplía con los

presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 20043. Sin embargo, en relación con los presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, advirtió que no se acreditaron, toda vez que los elementos de juicio aportados por el accionante no ostentaban la condición de novedosos. Lo anterior, debido a que la existencia de los documentos y testimonio a los que hizo mención el demandante, no eran ignorados ni desconocidos para el momento del debate de las instancias. 3 “ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición”.

5 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700

OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS

12. La Sala estudió cada uno de los contratos con los que el actor pretendió demostrar que “Frunprocol ONG” tenía la experiencia e idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social; y, los documentos que, al parecer, evidenciaban las gestiones que adelantó dicha fundación para la consecución de los dineros internacionales que se invertirían en el convenio celebrado con la víctima.

Así, una vez realizado ese análisis, se estableció que tales medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS; no obstante, ello no ocurrió. Por tanto, la Corte concluyó que “no podría decirse que constituían medios de convicción desconocidos para la época de los debates; pues, además de que los mismos fueron suscritos o formalizados por el sentenciado, tienen una fecha de elaboración anterior a aquella en la que se llevó a cabo la audiencia de imputación contra OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, la cual se adelantó el 6 de marzo de 2015”.

13. Adicionalmente, se encontró que los elementos probatorios adjuntos con la demanda de revisión no tenían la virtualidad de desvirtuar los fundamentos de los fallos cuestionados; puesto que, no abordaban de manera expresa el tópico relacionado con la construcción o desarrollo de programas de vivienda de interés social.

6 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS En ese orden, se insistió en que la estafa se materializó con “la puesta en escena que desplegó el procesado, presentándose ante la víctima como propietario de una ONG subsidiada con recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero considerable ($600'000,000), a sabiendas de que los futuros subsidios, recaudos y desembolsos jamás se darían”; y no, como lo

sostiene el accionante, en la falta de recursos de “Frunprocol ONG” para adelantar proyectos de vivienda ni en su inexperiencia en la construcción de los mismos.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

14. Para el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, debe tenerse en cuenta la finalidad de la acción de revisión que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es “evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”4.

15. En su parecer, es evidente la existencia de una injusticia en el caso del señor OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS; y, por ello, debe dejarse sin valor la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues las nuevas pruebas acreditan lo realmente sucedido en la relación contractual surgida entre el denunciante y el procesado. 4 Corte Constitucional, C-871 de 2003.

7 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700

OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS

16. Por otra parte, afirmó que si bien, los novedosos elementos de prueba no fueron aportados por la defensa en su momento, sí responden a la necesidad de hacer manifiesta la inocencia del injustamente condenado.

Además, aclaró que no busca plantear una nueva tesis defensiva; sino que su pretensión es acreditar que “los hechos debatidos en la jurisdicción penal eran de

naturaleza civil y por tanto debieron ser debatidos en sede civil y que dichas circunstancias de impago se debieron a causas ajenas al condenado quien en ausencia de dolo incumplió una obligación de naturaleza comercial”.

17. En consecuencia, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y admitir la demanda de revisión para que se surta el trámite respectivo.

VI. NO RECURRENTE

18. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.

VII. CONSIDERACIONES

19. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa

8 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.

20. Atendiendo la anterior premisa, se negará la reposición presentada por el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, como quiera que no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches; por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda en torno a la configuración del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros

argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a su inadmisión.

21. Así, en lo atinente al carácter “novedoso” de las pruebas allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente, la Sala estima necesario recordar que la referida causal de revisión exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Ello, en la medida en que esta acción no es un escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria y proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. 9 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS Por ello, en el auto recurrido se precisó que, como requerimiento adicional sobre la prueba “nueva” aportada, era necesario que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su existencia o que teniéndolo no le haya sido posible aportarla.

22. Bajo este entendido, no son procedentes los argumentos del censor, relacionados con que se tenga en cuenta la finalidad de la acción de revisión; y, con ese fundamento se reconozcan como pruebas “novedosas” aquellos documentos adjuntos a la demanda de revisión, pese a que los mismos datan de una fecha anterior a la etapa de juzgamiento.

23. En efecto, dicho medios de convicción no fueron

conocidos con posterioridad al debate probatorio. Incluso, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS participó en la producción de algunos de estos -contratos y correos electrónicoscon anterioridad (período 2007 a 2010) al inicio del proceso seguido en su contra (año 2015). Entonces, es claro que el procesado sabía de la existencia de los elementos de conocimiento que pretende hacer valor ahora, a través de su apoderado, como causal de revisión de la sentencia que lo condenó; solo que, en su parecer, al no haber sido incorporados a la actuación, se habilita la posibilidad de alegar su naturaleza ex novo; de ahí, su improcedencia.

24. Además, el recurrente no expuso las razones por las cuales esos medios de prueba no fueron aducidos en

10 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700 OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS el proceso; aunque, “eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS”, como se indicó en la decisión impugnada.

25. En este orden, contrario a lo afirmado por el censor, su pretensión sí está dirigida a plantear una nueva estrategia defensiva; lo que desconoce la naturaleza de la acción de revisión, que no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o como una oportunidad para que se surtan nuevas discusiones jurídicas o probatorias.

26. La Sala advierte que el impugnante, a través de su argumentación, en realidad busca debatir los hechos que las instancias encontraron acreditados en el proceso adelantado contra OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS por el delito de estafa agravada.

Justamente, su alegación sobre un incumplimiento contractual evidencia que lo pretendido es discutir la inferencia realizada en torno al engaño del que fue víctima el señor Luis Enrique Oyola Quintero por parte del sentenciado; en la medida en que se le presentó como propietario de una ONG que construiría un proyecto de viviendas de interés social en el departamento de Bolívar, subsidiado con recursos del exterior, los cuales jamás fueron recaudos y/o desembolsos. 11 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700

OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS

27. En consecuencia, es fácil deducir que lo esbozado por el impugnante no solo está dirigido a proponer una diversa tesis defensiva a la expuesta al interior del proceso; sino a revivir en esta sede discusiones y temas de instancia que fueron objeto del debate probatorio.

28. Por consiguiente, ante la carencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición presentada por el apoderado de OTTO FERNANDO DE

LEÓN BURGOS.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído AP1367-2023

de 17 de mayo de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este auto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. 12 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700

OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS

Presidente 13 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700

OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Impedido 14 Revisión No. 62005 CUI 11001020400020220141700

OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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