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CSJ - AP2289-2014(41715)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2289-2014(41715)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Popiblica de Blea — pa . Crrte prensa de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2289-2014 Radicación N°.41715 (Aprobado acta N°. 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JoHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al WE Casación 41715. 7 JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: El 23 de abril de 2010, a eso de las 6:30 de Ja madrugada, enla

avenida 9 ¡Oeste con calle 19 del barrio Terrón Colorado [de la ciudad de Cali], {frente al Colegio USACA, cuando el occiso JORGE ANTONIO MORALES ARBOLEDA transitaba por ese lugar en su bicicleta, le dalieron al paso 4 sujetos entre los que se encontraba el acusado Johan Esteban Castañeda López en

compañía de ANDRES ORTEGA ARIAS alias “Enano”, ‘Alias “Duvan” y otra persona desconocida, uitimandolo a tiros por varios costados los tres primeros, mientras el último cumplía la función de campañero, propinándole uno de ellos dos tiros en la cara cuando la víctima reposaba sin vida en el piso, comportamiento homicida desplegado por los facinerosos en retaliación por haber ayudado a sacar los enseres a JORGE, quien asesinara a.un amigo de estos de nombre PABLO!.

2. El 8 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó 4 cabo audiencia preliminar de formulación de imputación? y el día 18 siguiente, ante el mismo despacho, | J 1 Folio 164 Cuaderrlo original. 2 Folios 9 y 10 Ib.

Casación 41715 |, JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LorEZD A 1 se efectuó la de imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelarios. No se legalizó captura, porque el implicado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial.

3. El 15 de diciembre del año en mención, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, conforme a los artículos 31, 103, 104-7 y 365 del

Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58-10 ejusdem, Celebrado el debate oral y público, el despacho profirió sentencia el 20 de septiembre de 2011, en la que absolvió a

JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZS.

4. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, en providencia del 17 de abril de 2013 revocó la decisión del A quo y, en su lugar condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

3Fis 11a 13 Ib. 4 Foli6 oIb . 5 Folios 25 y 26 Ib.” 6 Folios 101 a 117 Ib. | i i ! a ; | “Casación 417 157 i JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ B. i 1 a Le impuso la| pena ¡de cuatrocientos sesenta y. ocho (468) | meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de deq | rechos | y funciones públicas por el i término de t veinte (20) años, negándole la suspensión condicional de la . e | . i ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. J | r H ; i LA DEMANDA | E El impugnante formula dos cargos, .por violación 2 . . i . indirecta, contra la sentencia del Tribunal, no sin antes A i. dentifPri car a los sujL el tos procesales, hacer un rec" uento de la actuación procesal! y transcribir el contenido de varios

testimonios. | | Pri. mero. Ll : li | Aduce que el qa quem incurrió en error de hecho, por falso raciocinio, en cuanto condenó a Jorian ESTEBAN A iCASTAÑEDA LórEz con pruebas que valoró por fuera de toda lógica y experiencia; es decir, a espaldas de la sana crítica. | q d Estas son susirazones: ! ¥

1. El mérito que le asignó al testimonio de ANA YULI ARAUJO MEJÍA, quien manifestó haber presenciado el momento en que el procesado, junto con otros sujetos, dio muerte a su cuñado JORGE ANTONIO MORALES ARBOLEDA, es i desmentido por la hermana y la sobrina de aquella, CLAUDIA li 1 7 Folios 142 a 165 Ib.

Casación 417 15. JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LÓPEZ “- MARÍA ARAUJO MEJÍA y KEYLA YURLEY GARCÍA ARAUJO, cuyas respectivas manifestaciones destacó.

2. La prueba pericial de topografia deja por fuera de toda lógica la presencia de ANA YuLI en el sitio donde se almacena la basura, y que desde allí haya podido ver el lugar donde ocurrió el homicidio, lo cual se evidencia más con las fotografias y el video presentados por la defensa.

El perito explicó, al respecto, que entre esos dos puntos hay una distancia de 135 metros, no existe trayectoria ni visibilidad directa, hay una curva natural y el terreno tiene una pendiente promedio de 25 a 30 grados.

3. El investigador criminalístico de la Defensoría del

Pueblo, quien documentó el sitio de los hechos con fotografías y video, señaló que en la imagen número tres, tomada desde el depósito de basura en dirección al Colegio Cousaca, se observa al fondo la vía en zigzag y, por la forma ondulada de la misma, no es posible tener una visión plena del lugar de los hechos, tal como se puede advertir en el video.

4. En la impugnación de credibilidad del testimonio de ANA YuLI, ésta reconoció que en la declaración rendida ante la Fiscalía el 26 de julio de 2010, tres meses después de los acontecimientos, había dicho que observó el homicidio a

Casación 4171

JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ...

| L una distancia! de 15| metros y en el interrogatorio manifestó que se encontraba a|40 metros.

5. La prueba pericial demostró que ANA YuLI no pudo ver los hechos, ni conocer en detalle la identificación de los homicidas con sus dombres propios y, mucho menos, quién disparó primero ni la posición en que lo hizo, lógicamente por las condiciones del terreno y la distancia.

6. Las declaraciones de los policiales que adelantaron las primeras indagaciones, fueron consideradas por el Tribunal como dvidencia de corroboración, porque constatan lo|afirmado por ANA YUU, a quien ubican como testigo presencial, junto con su esposo.

7. El Ad quem infirió un hecho desconocido, porque a partir de los [dichos de la testigo, del médico legista, y de lo consignado en la necropsia, se pudo corroborar que fueron varias personas las que dispararon y la forma como lo hizo cada una.

Enseguida, el demandante transcribe un aparte

1 y textual de lo expuesto en entrevista por el señor JOSE DaviD RAMIREZ, vigilante| del colegio, a un funcionario de la Mm a ! defensoría, y también ilustra con sus palabras algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia. Casación 417157] J | hj JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ oe Al cabo de ello, afirma que las anteriores irregularidades condujeron al Tribunal a realizar una valoración de las pruebas contraria a la sana crítica, porque al dejar de aplicar las máximas de la experiencia, «también compromete el escaso mérito que le dio a las pruebas de la Defensa Pública, habiendo ingresado por el umbral de la legalidad y superando los embates de la Fiscalía, logrando demostrar la otra cara de los hechos». Señala, en concreto, que el testimonio de ANA YULI no merece credibilidad porque su relación de afinidad con la víctima permite deducir que no dijo la verdad, pues la máxima de la experiencia, según la cual, «casi siempre todo el que tiene interés en el proceso no todas las veces dice la verdad», guarda relación con las costumbres, la cultura y el cotidiano vivir del grupo de personas al que pertenece la testigo, «con pretensiones de universalidad». Lo anterior, condujo a desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado, por lo cual, solicita se case la sentencia impugnada y en su reemplazo, se dicte el fallo que corresponda. Segundo. Manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer Casacion 4171

JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPE?

la prueba constitutiva del delito de fabricacién, trafico o porte de armas de fuego. Tras recordar los elementos que fueron introducidos por la fiscalia y la flelensa, aduce que en el, juicio no se incorporaron documentos que señalen o permitan inferir que su deféndido «carece de permiso de autoridad competente para portar armas de fuego, lo cual necesariamente en | aplicación de la sanción penal era ineludible» y |sin ese «ese elemento normativo penal» el juzgador «no podía condenar por un hecho que no se probó, ni mucho menosi suponer la existencia de la prueba». Apunta que el Ministerio de Defensa Nacional es la autoridad competente para certificar si una persona tiene permiso, o nb, para portar armas de fuego en-el territorio nacional y que las partes no realizaron estipulaciones probatorias, |esto, la propósito de la sentencia de esta Corporación (SC, 2 /nov. 2011, rad. 36544) que invoca como respaldo de esas manifestaciones. Afirma ' vulnerada la garantía de presunción de ¡ - inocencia de CASTAÑEDA LOPEZ, quien fuera condenado por la conducta prevista en el artículo 365 del Código Penal, sin existir la prueba objetiva necesaria. | 'i |b Solicita se ca! se la sentencia. i. mpugnadL a y, en su defecto, se dicte el fallo de reemplazo que corresponda. 4 Casación 41715777. JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ > Respecto de ambas censuras, invoca como normas vulneradas los artículos 372, 382, 383, 389, 390, 399, 402,

403, 404, 405, 408, 417, 420, 423, 429, 431, 432, 433 y 435 del Codigo de Procedimiento Penal y, 7°, 103, 104-7 y 365 del Código Penal. Finalmente, pide superar los defectos de la demanda y acudir a la casación de oficio en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial.

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá el primer cargo de la demanda, porque adolece de los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Además, porque en su formulación, el letrado no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2 Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como ocurre en este caso, es preciso identificar Casación 41715

JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPE: | I] el error y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin que I sea admisiblel discurrir a manera de alegato de instancia y tratar anteponer, a la valoración de los juzgadores, un

criterio particular. La viabilidad de los reparos en casación, está supeditada a los requisitos de claridad, precisión y trascendencia, de tal manera que surja incuestionable la ocurrencia del desacierto judicial y su influencia nociva en . ls el respectivo pronunciamiento. | | 2.1. En|la proposición y desarrollo de Ja" censura en examen, el libelista [acusa la presencia de un error de hecho por falso raciocinio! porque, según afirma, las pruebas que soportan la Londerta de su asistido fueron valoradas por fuera de toda lógica y experiencia, es decir, a espaldas de la sana crítica. | | Si bien acierta en la selección de la causal, no ocurre lo mismo cuando intenta demostrar los yerros aludidos, pues apenas muestra su discrepancia frente la la manera como fueron valorados, entre otros, el testimonio de ANA YULI ARAUJO Mevía y la prueba pericial topográfica. 4 I i Bastante se 'ha insistido que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad (que tiene el sentenciador para apreciar el | 10 / Casación asf > ! JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ 7 conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el

impugnante debe demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de 'la experiencia. Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias. Bajo esos parámetros, se muestra desatinado pregonar genéricamente y sin concreción del yerro que se pretende hacer valer, el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación, para criticar la labor analítica del Tribunal al momento de examinar la prueba que sirvió de soporte a la decisión condenatoria. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural -cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, 0 a 11 f A} { Casación a17153 JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ ~ destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo, como ocurre en este caso. | i En tal sentido, el falso raciocinio, aca invocado, ¡ implica identificar aquellos razonamientos que he muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racionals,in caer en el frecuente |desacierto de estructurar otra hipótesis de solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador y obtener asi que la Corte revalúe el asunto, como si . de una

tercera instancia sejtratara. 2.2. Es claro que el libelista, además. de evadir la anterior carga argumentativa, en su intento por desvirtuar las conclusiches del Tribunal deja por fuera las verdaderas razones que comiera a la condena de su defendido, siendo que,| cuaa lquier propuesta casacional! conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue objeto de valoración, en aras de demostrar la trascendencia del yerro. Agréguese que, cuando el ataque a la sentencia se | hace consistir en el desconocimiento de alguna maxima de la experiencia, es imperativo acreditar el carácter general y su aplicabilidad más o menos uniforme en el mundo material o histórico-socials, pues no se trata de fabricar premisas subjetivas y opositoras a los; juicios del sentenciado, para dar por establecido el dislate. 3 CSI SP, 30 jul. 2006, rad, 21.321. Casación 41715 /i JORAN ESTEBAN CASTANEDA LOPEZ (7 i Asi, que, carece de utilidad para los fines del recurso, pretender desprestigiar la credibilidad otorgada a la testigo de cargo, aduciendo simplemente que su relación de afinidad con el obitado permite deducir que no dijo la verdad, pues la demostración de la ilegalidad del fallo debe partir de una concreta situación acaecida dentro del proceso, aspecto de obligada referencia para denotar el yerro sustancial en que incurrió el juzgador. Por manera que el demandante tampoco acredita que se desconoció una regla de la experiencia, porque al afirmar que «casi siempre

todo el que tiene interés en el proceso no todas las veces dice la verdad», solo revela su propósito defensivo de desarticular el compromiso penal del procesado, en total alejamiento de la evaluación efectuada por el Ad quem. En respaldo de la anterior hipótesis, aduce que la versión de ANA YuLI ARAUJO MEJÍA fue desmentida con los testimonios de su hermana CLAUDIA y su sobrina KEYLA, sin atender que el Tribunal no fue ajeno a esa situación, en cuanto señaló que, conforme a la lógica de los acontecimientos, tales manifestaciones resultaron falaces, amén de estar influenciadas por el temor que infunde en la comunidad, la pandilla a la que pertenece el procesado. El impugnante tampoco menciona, que para revocar la sentencia absolutoria del A quo, la colegiatura hizo énfasis en la manera como la testigo señaló al procesado, en forma reiterada sin dudar, ni titubear, como uno de los que 13 Casación 41715 f | JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LO] y - 1 disparó a su cuñado JORGE ANTONIO MORALES ARBOLEDA, y descartó que se tratara de una prueba insular, porque la manifestación de que fueron cuatro (4) individuos los que le salieron al paso al hoy obitado y le propiharon disparos en diferentes partes del cuerpo, encontró respaldo en el testimonio del médico legista con el que se introdujo el dictamen pericial de necropsia, donde se describen las diferentes heridas 'causadas con arma de fuego y su trayectoria. 1 Asi mismo, cuando asegura en su escrito que la

1 prueba pericial de topografía demuestra que la testigo de cargo no pudo haber visto el lugar donde si produjo el homicidio, la sala verifica su total desprecio , por los fundamentos explicativos con base en los cuales el juez plural concluyó en la incapacidad de tal evidencia para desarticular | el contundente señalamiento de ANA YULI I contra CASTANEDA LOPEZ. | Co : Uno de esos argumentos es del siguiente tenor literal: | | Las imdgenes satelitales no son coincidentes entre si ni con lo reflejado |en las fotos, pues la primera de localización general, muestra | una pequeña curva inicial de donde está ubicado PRESUNTAMENTE el chut de basura al sitio donde ocurrieron los hechos, lo que no se observa de las fotos, e incluso en la imagen. de acercamiento que sigue se percibe con más claridad que ello no es así, siendo muy leve la curva, siguiendo en linea recta al sitio de los hechos, tan cierto es que existe visibilidad, que de las fotografías como ya se sostuvo con anterioridad se observan sin 14 | 1 Casacion 41715 NEO

JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ E

7 ~ dificultad alguna carros ubicados sobre la vía, tanto del chut hacia el colegio, como de este establecimiento educativo al chut de basura, y como fue referido por los patrulleros y sijin, el cadáver quedó sobre la vía pública, lo que es lógico por cuanto transitaba en bicicleta, por lo que ubicado en ese sitio, el siniestro suceso era mucho más fácil observarlo desde el chut, por una persona joven que conocía previamente la zona, y a los

personajes involucrados, en cambio las imágenes satelitales ubican a la víctima al final del colegio en una curva, y resulta que este no pretendía ingresar al mismo, pasaba sobre la vía en bicicleta frente al colegio, que tiene una gran extensión de largo, cerrada en rejas, como se observó en el video”. Más adelante, sin especificar algún yerro, el actor refiere de manera escueta que las declaraciones de los policiales encargados de adelantar las primeras indagaciones fueron valoradas como evidencia de corroboración, pero no menciona otros aspectos que para el juzgador resultaron trascendentales por coincidir con el relato de ANA YULI, en cuanto los uniformados manifestaron bajo juramento que los familiares del occiso y la comunidad, señalaron a CASTAÑEDA LóPEZ como uno de los autores del hecho de sangre y, también, que la citada exponente y su esposo habían sido testigos presenciales. Este último, según se lee en el fallo, no acudió al debate público por temor a ser objeto de agresiones, pues .ya sus hermanos habían recibido atentados contra sus vidas, tal como se demostró en el juicio. 9 Folios 147 y 148 Ib. 15 1 ! | . Casación 41715 JOHAN ESTERAN CASTAÑEDA LOPEZ (777. u u En fin, como se observa, el sentenciador] ademas de analizar la prueba de cargo, se ocupd de explicar los motivos por fos cuales desechó las pruebas de la defensa, con argumentos que el casacionista ni siquiera menciona, dejando de |atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para

entender el sentido de la censura, asi como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. L En tales condiciones, la Sala inadmitira este reproche ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación. | LL i .

3. Contra esta decision procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley 906 qe 2004.

4. En ¿blación con el segundo cargo, qué “el recurrente formula por| la vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, la Sala lo admitirá, pese a que no se ájustaa cabalidad a los parámetros de la causal adudida, pero de su contenido es posible entender el

alcance de la impugnacion. : | En consecuencia, se realizará la correspondiente audiencia de sustentación, para que las partes se A Ih. pronuncien|únicamente sobre la censura seleccionada. - | Casacion ans] JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LOPEZ 7 | En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR el primer reproche de la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2”, del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO. ADMITIR el cargo segundo del libelo presentado a nombre de JOHAN ESTEBAN CASTAÑEDA LÓPEZ. TERCERO. Una vez agotado el mecanismo de insistencia y si este no prospera, se ordena que las

diligencias regresen al despacho para fijar fecha de la correspondiente audiencia de sustentación del cargo segundo de la demanda, en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual los intervinientes debatirán exclusivamente sobre la censura admitida. Esta determinación no admite recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE e == 05 MAY 204 | Casación 4 171; JOHAN ESTE] | CASTANEDA LOPE; JOSÉ jo e CAMACHO | 4 ID

JOSÉ LEONIDAS A USTOS MARTÍNEZ

(Le a MARÍA Dgi usd e snares MUNOZ i PATRICIA | SALAZAR | CUÉLLAR... e SALAZAR OTERO | d Secretaria e 18 s a

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