CSJ - AP2289-2022(55973)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2289-2022(55973)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2289-2022 Radicación No. 55973 Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Héctor Alonso Sánchez Meneses contra la providencia emitida el 9 de junio de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS
Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: Según la Fiscalía para los primeros meses de mayo de 2015, Héctor Alonso Sánchez Meneses, en su calidad de docente de un colegio de Bogotá, requirió a varias progenitoras de sus alumnos para que inscribieran a estos últimos a las clases de futbol [sic] que aquel, junto a otros docentes, dictarían los sábados en la mañana en la cancha del barrio San Francisco [de Bogotá]. Fue así como CJPV, de 12 años de edad, asistió a dichas prácticas deportivas hasta que le comentó a su mama, CJPV, que en dos oportunidades Héctor Alonso Sánchez Meneses lo había llevado hasta su casa para abusar sexualmente de él; reveló que en una oportunidad se metió el pene del adolescente en la boca y en la otra puso su miembro viril
debajo del suyo, situaciones que no contó de inmediato por miedo a represalias de parte de su agresor1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de Sánchez Meneses, autoridad ante la que también fue imputado como autor, a título de dolo, de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexual»2. Por último, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 23 de junio de 2017, una vez culminado el trámite 1 Folio 24, cuaderno de la Corte. 2 Folio 24, reverso, ibídem. 2 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 23 de junio de 2017 condenó a 180 meses de reclusión a Héctor Alonso Sánchez Meneses como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo3, decisión que fue apelada por la defensa técnica del encartado. 3.- El 5 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena por el concurso de conductas punibles y confirmó su responsabilidad penal frente a una única realización típica del delito imputado, lo que conllevó a la reducción de la pena
de prisión a 160 meses4 4.- El 21 de noviembre de 2017, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa técnica; contra la anterior determinación, este último sujeto procesal formuló recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en auto del 22 de enero de 20185. 5.- Posteriormente, Héctor Alonso Sánchez Meneses, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión bajo con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la 3 Folios 38 – 46, cuaderno de la Corte. 4 Folios 24 – 37, ibídem. 5 Folios 16 – 18, ibídem. 3 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses Ley 906 de 2004. 7.- Esta Corporación, a través de la providencia AP22822021 del 9 de junio de 2021, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Héctor Alonso Sánchez Meneses interpuso recurso de reposición. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mencionado togado reprochó que, a pesar de lo expuesto en el auto recurrido, cumplió el requisito establecido en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 debido a que con su demanda aportó un oficio emitido el 14 de junio de 2019 por
el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sumado a una constancia proferida por el secretario de dicha entidad en atención a una petición que elevó el 31 de mayo de 2019, a través de las cuales se puede derivar «la ejecutoria formal y material de las providencias de primera y segunda instancia, tal como lo exige la normatividad procesal para efectos de demostrar las firmezas de la decisión atacada por vía de la acción de revisión». 4 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses Aclaró que la finalidad de su demanda no es cuestionar el «posible mal entendido que existiese entre [su] defendido y la profesora MARÍA DORAINE PÉREZ CANO» y, agregó, que la jurisprudencia citada por la Sala en el auto objeto de su recurso permite que la acción de revisión tenga como sustento pruebas enunciadas. Indicó que a través de los medios de convencimiento aportados pretende «llevar al conocimiento de la justicia aquel cumulo de conocimientos que posee el personal anunciado en la solicitud de acción de revisión con respecto a estos testigos», a lo cual añadió que la información que comprende la eventual declaración de estos ciudadanos es producto de sus propias investigaciones que realizaron luego de culminar la segunda instancia del proceso. Argumentó que esta particularidad le impidió «hacer énfasis en concreto del aporte procesal de cada uno de estos, ya que a través del desarrollo defensivo logramos recolectar de manera global lo averiguado por estos como conclusión de sus gestiones investigativas e instructivas».
A partir de esto justificó no poder establecer el contenido del testimonio que presentará cada uno de estos ciudadanos, debido a que son los testigos quienes «deben expresar ante esa augusta corporación con criterio de imparcialidad, equidad y justicia, no solo las actividades desplegadas por ellos, sino, también las conclusiones o resultados de sus gestiones». 5 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses Por estos motivos, solicitó revocar el auto impugnado para en su lugar admitir su acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.6 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. Se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 6 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) 6 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses
2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP2282-2021 del 9 de junio de 2021, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. Los argumentos que comprenden el recurso están encaminados, en su totalidad, a justificar los errores de la demanda que fueron advertidos por la Sala en la mencionada providencia, sin embargo, ninguno de las hipótesis planeadas deviene en la existencia de un desacierto en los fundamentos utilizados para inadmitir la acción. Inicialmente, manifestó que la falencia de la constancia de ejecutoria remitida «no puede recaer en cabeza de este accionante, sino de los funcionarios judiciales», no obstante, esta excusa es insuficiente para ignorar que dicho documento no cumple con los requisitos necesarios para demostrar la firmeza de las decisiones atacadas con su demanda. Ahora, aunque en gracia de discusión se aceptara dicho documento y, de tal forma, se cumplieran la totalidad de los requisitos formales, se mantendría la inadmisión de su demanda comoquiera que persisten los defectos sustanciales de la acción. 7 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses Tal como se indicó en el auto AP2282-2021 del 9 de junio de 2021, es inevitable que el accionante estableciera el
contenido de los elementos de convencimiento aportados como sustento de la causal 3° de revisión y como estos pueden derrumbar la verdad declarada por los jueces ordinarios. Por lo cual, no es de recibo que en la demanda se manifieste, lacónicamente, que las pruebas demostraran la inocencia o la inimputabilidad del condenado, tal como acontece con el libelo presentado a favor de Héctor Alonso Sánchez Meneses donde se limitó a sostener que los hechos que se le endilgaron son producto de un presunto «complot» en su contra. Aunque el apoderado judicial del accionante aseveró en su recurso que «(…) es la misma providencia enunciada por [la Sala] (CSJ AP 16 de junio de 2010, rad 34171 y la del 26 de enero de 2006, rad 21675), las que permiten encasillar pruebas enunciadas como soporte de mi pedimento (…)», esta afirmación es producto de una interpretación errónea de dicho precedente. En primer lugar, en el auto emitido el 26 de enero de 2006, identificado con el radicado 21675, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dicha época sostuvo lo siguiente: En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que 8 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos,
pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. (Negrilla fuera del texto original). A partir de esto, es evidente que se ha exigido una rigurosa carga argumentativa al actor, quien debe establecer como los elementos de convencimiento allegados cumplen ese requisito de «novedad y trascendencia», y, por ende, es insuficiente su mera enunciación. Sumado a esto, en dicho proceso la prueba nueva allegada con la demanda era una «grabación magnetofónica de la versión suministrada por el menor (…)», en otras palabras, a diferencia del presente asunto, en dicha actuación fue remitido el contenido de la declaración que respaldaba la acción de revisión. En segundo lugar, la providencia emitida el 16 de junio de 2016, con el radicado 34174, al desarrollar los lineamientos de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la 9 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. En esta oportunidad, la Sala reitera el criterio sentado en el proceso 21675 en lo atinente a la carga que recae en el accionante que trae a colación la referenciada causal de revisión. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en el recurso, estos autos no avizoran la posibilidad de aducir pruebas meramente enunciadas como sustento de la causal 3° de la Ley 906 de 2004, por el contrario, imponen una rigurosa tarea argumentativa a los accionantes. En conclusión, esta falencia es suficiente para inadmitir la demanda presentada a favor de Héctor Alonso Sánchez Meneses, sin que las excusas brindadas en su recurso sean
aptas para modificar la postura adoptada en la providencia AP2282-2021 del 9 de junio de 2021, máxime cuando se torna discutible lo «novedoso» de los testimonios que el 10 Revisión 55973
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Héctor Alonso Sánchez Meneses accionante pretende hacer valer, debido a que versan sobre un hecho que fue objeto de discusión en el proceso ordinario, tal como se indicó en el auto recurrido. En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP2282-2021 del 9 de junio de 2021, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase 11 Revisión 55973
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14