CSJ - AP2291-2022(59360)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2291-2022(59360)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2291-2022 Radicación No. 59360 (Aprobado Acta No.119) Bogotá D.C. primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el auto proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante el cual no reconoció como víctima a dicha entidad dentro del proceso seguido contra MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. HECHOS María del Socorro Fernández, en su calidad de Fiscal 1ª Seccional de El Tambo (Cauca), dentro de la investigación Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo con radicado 190016000602201605343, formuló imputación el día 31 de agosto de 2016 a SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA por el delito de rebelión ante el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma municipalidad, cargo que fuere aceptado por el imputado. Dicha actuación se predica por parte de la Fiscalía manifiestamente contraria a la ley, dado que no se tenía plenamente individualizado al ciudadano VILLOTA SEGURA y tampoco se contaba con los suficientes elementos materiales probatorios que
permitieran inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Por su parte, ISABEL RENGIFO, actuando en calidad de Fiscal encargada, presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Dicha actuación también se predica manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA no estaba plenamente identificado y no se contaban con lo elementos materiales probatorios suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de rebelión existió y que el imputado es su autor o partícipe.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en la que se le comunicó a
2 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO el inicio de la investigación formal por los delitos de prevaricato por acción agravado -artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000y fraude procesal -artículo 453 ibidem-, cargos no aceptados por las imputadas1.
2. El 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito
de acusación2, cuya formulación efectuó en sesiones del 21 de febrero3 y 12 de diciembre de 20184 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), conforme a la misma calificación jurídica antes descrita.
3. La audiencia preparatoria se ha llevado a cabo en sesiones del 27 de agosto5, 28 de noviembre6 y 16 de diciembre de 20197; 15 de enero8 y 24 de febrero de 20209; y 5 de abril de 202110.
En la última de las fechas reseñadas, previo a que el Tribunal resolviera respecto de las solicitudes probatorias realizadas por las partes, la apoderada designada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación. Lo anterior al considerar que las conductas 1 Folio 33, cuaderno de diligencias previas. 2 Folios 2 a 27, cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 Folios 63 a 65, cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 217 a 219, cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Folios 274 a 276, cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 Folios 286 a 288, cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 291 a 293, cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folios 322 y 323, cuaderno No. 1 del Tribunal. 9 Folios 327 y 328, cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Folios 27 y 28, cuaderno No. 2 del Tribunal. 3 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01
María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo punibles endilgadas a las acusadas vulneran el bien jurídico de la administración pública, por medio de la cuales se afectó el buen nombre de la Rama Judicial y la transparencia de la administración de justicia11.
4. Ese mismo día, el Tribunal resolvió no reconocer a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima12, decisión contra la cual la apoderada de dicha entidad y la Fiscalía interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación13.
El a quo consideró que a la Fiscalía no le asistía interés para interponer los recursos descritos, por lo que estableció que los argumentos propuestos dicha parte se tendrían en cuenta como su intervención en calidad de no recurrente14. Por ello, solo examinó el recurso horizontal propuesto por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como resolvió confirmar su determinación15, concedió el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la entidad referida, asunto que pasa a decidir la Sala. EL AUTO RECURRIDO Luego de aludir a la importancia de las víctimas al 11 Minuto 00:19:49 y ss., audiencia del 5 de abril de 2021. 12 Minuto 00:35:08 y ss., audiencia del 5 de abril de 2021. 13 Minuto 00:41:25 y ss., audiencia del 5 de abril de 2021. 14 Minuto 02:10:56 y ss., audiencia del 5 de abril de 2021. 15 Minuto 02:11:49 y ss., audiencia del 5 de abril de 2021.
4 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo interior del procedimiento penal regido a través de la Ley 906 de 2004, el Tribunal sostuvo que la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no demostró -a través de argumentos o elementos materiales probatoriosi) el interés que le asiste dentro del presente asunto, y ii) la razón por la cual tiene derecho a participar dentro de la presente actuación. Lo anterior en razón a que no ofreció explicación alguna del por qué su participación resulta necesaria, más allá de la expectativa de afectación al buen nombre de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, resolvió no reconocerla como víctima dentro del presente caso. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asegura que en razón a que los delitos por los que se procede -prevaricato por acción agravado y fraude procesalvulneran el bien jurídico de la administración de justicia, se afectó el buen nombre de la entidad que representa, adicional al hecho que se perjudicó la honorabilidad y recta impartición de justicia. Por ello, considera que debe revocarse la determinación adoptada en primera instancia, y en su lugar reconocer a la Rama Judicial -representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcomo víctima dentro del presente 5 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo
asunto16.
NO RECURRENTES
1. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público coadyuvaron la pretensión de la recurrente. Los argumentos a efecto de soportar dicha pretensión se resumen así: 1.1. En virtud a que se está juzgando a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO por la presunta comisión de un punible que atenta contra el bien jurídico de la administración pública, resulta necesario aplicar el contenido de i) el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y ii) el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, normas que establecen la obligatoriedad de la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada y que -conforme a lo descrito por la Sala
Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (AEP00031-2018)- resultan aplicables al procedimiento reglado a través de la Ley 906 de 2004. 1.2. Se está conculcando el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a la Rama Judicial. 1.3. El daño que sufrió la Rama Judicial consistió en el menoscabo de su buen nombre y el desprestigio de la administración de justicia. 16 Minuto 00:53:31 y ss., audiencia del 5 de abril de 2021. 6 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo
2. Por su parte, los defensores de MARÍA DEL
SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO
solicitaron i) no se conceda el recurso de apelación y ii) confirmar la determinación adoptada por el a quo. Lo anterior en razón a lo siguiente: 2.1. El recurso de apelación no ofreció argumentación alguna que controvirtiera la decisión de primera instancia comoquiera que no señaló cuál fue el yerro en el que incurrió al negar el reconocimiento de víctima. 2.2. En el presente asunto no se acreditó, a través de argumentos y elementos materiales probatorios, la afectación padecida por la Rama Judicial. 2.3. No basta que se alegue, de manera genérica, que se perjudicó el buen nombre de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos 7 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. La concesión del recurso y delimitación del problema.
Los defensores de MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ e ISABEL RENGIFO solicitaron la no concesión del recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de la Rama Judicial, porque no controvirtió la negativa de reconocimiento de víctima solicitada. Sobre el particular, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de conceder el recurso, pues es claro que la apoderada de la Rama Judicial está cuestionando el no reconocimiento de dicha entidad como víctima dentro del presente asunto, al considerar que con las conductas desplegadas por las acusadas -las cuales atentan contra el bien jurídico de la administración públicase afectó el buen nombre de la entidad que representa, adicional al hecho que se perjudicó la honorabilidad y recta impartición de justicia. Por ello, la Sala analizará si en el presente caso se acreditó el daño invocado por la apoderada de la Rama Judicial, a efecto de determinar si procede su reconocimiento como víctima dentro de la presente actuación.
3. Resolución del caso concreto.
8 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo En orden a definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito. Dicha norma fue objeto de amplio debate Constitucional y se entendió que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso
penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»17. Deviene de lo anterior que la participación de la víctima en el proceso penal se determina por su vínculo con el daño real y concreto causado con ocasión de la realización de la conducta punible y la afectación del bien jurídico protegido. Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal18, no basta -así lo ha entendido la Salacon que se pregone un daño genérico o potencial. 17 CC C–516 de 2007. 18 CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289. Postura reiterada en CSJ, AP. 12 may. 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442. 9 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos. Sin que ello signifique que esta norma deba ser
interpretada restrictivamente, bajo el supuesto de que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004 la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación19, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal20. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera acertada la determinación adoptada por el a quo comoquiera que la intervención de la apoderada de la Rama Judicial no cumplió con la carga procesal requerida por el legislador para acreditar con suficiencia su condición de víctima. 19 CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339. Postura reiterada en CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442. 20 CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007. 10 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo Nótese que al realizar la correspondiente solicitud la referida apoderada señaló lo siguiente: Me permito manifestar que en atención al requerimiento que hizo el ente acusador dentro del presente asunto en el cual se está adelantando un proceso penal en contra de la doctora María del Socorro Fernández y otra por la presunta comisión del delito de
prevaricato por acción y fraude procesal, teniendo en cuenta que la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el ente encargado de la administración de justicia y las actuaciones que se están investigando pueden llegar a ser determinadas como delitos contra la administración pública por el actuar presuntamente irregular de las personas hoy investigadas, se solicita a los honorables conjueces que tenga a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima dentro del presente asunto, con el propósito de que se tenga salvaguardado el nombre de la Nación - Rama Judicial, especialmente la administración de justicia, que debe ser pues como órgano que imparte la administración de justicia debe contar con servidores que actúen de manera transparente y de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal pertinente. Bajo esos argumentos se le solicita que reconozca a esta entidad como víctima dentro del presente asunto. Bajo ese panorama, la Sala observa que la apoderada de la Rama Judicial pregonó un daño genérico o potencial al buen nombre de dicha entidad, sin que ofreciera argumento alguno que permita entrever las razones por las cuales en el presente asunto se produjo dicha afectación, máxime cuando se está juzgando a dos ciudadanas que fungían como fiscales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio de la cual no reconoció como víctima a la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en el análisis efectuado en precedencia.
Segundo: Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase. Presidente 12 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo 13 Segunda Instancia No. 59360 19001-60-00-703-2017-00138-01 María del Socorro Fernández Chávez e Isabel Rengifo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14