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CSJ - AP2291-2024(66165)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2291-2024(66165)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2291-2024 Radicación N” 66165 (Acta N 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado opositor de BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO, ALEXANDRA CASTILLO ESCOBAR, VALENTINA CASTILLO ESCOBAR contra la decisión del 12 de abril de 2024 adoptada por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110012052000202300001, seguido contra el postulado Jader Armando Cuesta Romero, consistente en denegar el recurso de apelación promovido por aquellos contra la negativa de incorporar una prueba sobreviniente al interior del incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas sobre el predio Cui. 1 11001225200020230000101

Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. Holanda identificado con la matricula inmobiliaria No. 370522072, ubicado en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES.

a. Fácticos.

2. De la información aportada al expediente se extrae que, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del radicado No. 110016000253201084035, fue

afectado con medidas cautelares de «embargo y secuestro» el inmueble Holanda identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-522072, ubicado en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, propiedad del postulado. b. Procesales

3. En razón del precitado acontecer fáctico, los ciudadanos en mención, a través de apoderado, el 12 de diciembre de 2022, promovieron incidente de oposición a medidas cautelares, con fundamento en que son terceros de buena fe y la medida decretada en audiencia del 11 de agosto de 2022 afectó sus derechos «a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia».

4. Sometido a reparto, el asunto correspondió a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que Cui. 1 11001225200020230000101

Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. con auto del 15 de diciembre de 2022 ordenó remitir la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá por la ubicación del inmueble y en cumplimiento del acuerdo PSAA11-7726 de 2011.

5. El 11 de enero de 2023 se allegó la actuación de oposición y levantamiento de medidas cautelares a la citada autoridad judicial. De ahí que una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad asumió conocimiento e instaló audiencia inicial el 14 de junio de 2023.

6. El 30 de junio de 2023 corrió traslado por el término de

5 días para que las partes e intervinientes solicitaran los elementos materiales probatorios dentro de la causa incidental de conformidad con el artículo 17 de la ley 1592 de 2012; los días 8 de agosto y 19 de octubre de 2023 decidió sobre las respectivas solicitudes; el 7 de febrero y 12 de abril de 2024 practicó los medios suasorios decretados.

7. No obstante, finalizada la etapa probatoria, el apoderado

opositor de BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO, ALEXANDRA CASTILLO ESCOBAR, VALENTINA CASTILLO ESCOBAR solicitó conforme al artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la incorporación de una prueba sobreviniente consistente en la sentencia No. 63 del 6 de marzo del 2024 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali dentro del proceso civil con radicado 76001400301020210061300 en la que se «declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico instrumentado dentro de la 3 Cui. 1 11001225200020230000101 Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. escritura publica 594 del 19 de abril de 2012 de la Notaria Séptima del Circulo de Cali entre Alexander Castillo y Andrés Mauricio Chacén Sambrano, la cual refiere la compraventa del lote de terreno #5 area 4.747 m2, ubicado en el municipio Restrepo Valle del Cauca KM 32 carretera Buga a Buenaventura, a su margen derecha conocido con el nombre Holanda, identificado con la

matricula inmobiliaria 370522072».

8. La Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó tal pedimento probatorio. Al respecto indicó que el incidente de levantamiento de medida cautelar se adelanta con el fin de demostrar la buena fe de un tercero exenta de culpa, la cual tiene una naturaleza de contenido patrimonial que se rige por las disposiciones del derecho privado exactamente el Código General del Proceso.

9. Afirmó que al revisar el artículo 173 de ese estatuto procesal!, la oportunidad para que el abogado opositor presentara las solicitudes probatorias había fenecido, asimismo 1 Artículo 173. Oportunidades probatorias : Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

Cui. 1 11001225200020230000101 Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. no aceptó la argumentación de la prueba sobreviniente dado que ese medio no se concibe en el derecho privado.

10. Adujo que aun cuando quisiera flexibilizar el momento para introducir el mecanismo de convicción, el defensor de las presuntas ocupantes del inmueble objeto de incidente no argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad para que la referida sentencia fuera incorporada.

11. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los incidentantes instauró recurso de reposición en subsidio el de apelación, con fundamento en que sí hizo una debida argumentación con base a los hechos y situación fáctica para introducir la prueba.

12. La delegada de la fiscalía, el representante del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas, el apoderado de las víctimas y el delegado del Ministerio Público solicitaron mantener incólume la determinación puesto que la censura del abogado carece de justificaciones ostensibles, razón por la cual consideraron que la decisión de la magistrada fue conforme a derecho.

13. La magistrada de control de garantías no repuso la decisión y consecuentemente, negó el recurso de apelación por indebida sustentación, pues el impugnante no indicó cuáles fueron los yerros fácticos o jurídicos de la decisión apelada y se Cui. 1 11001225200020230000101

Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. limitó a reiterar el documento que soportaba su solicitud de

prueba de sobreviniente.

14. Contra la anterior determinación el demandante promovió el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación.

15. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004; a partir de las 8:00 AM del veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el término de tres días, el cual venció el veinticuatro (24) de abril de la misma anualidad a las 5:00 PM.

16. De forma extemporánea, el abogado opositor de BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO, ALEXANDRA CASTILLO ESCOBAR, VALENTINA CASTILLO ESCOBAR mediante correo electrónico del 25 de abril de 2024 allegó la sustentación del recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

c. Competencia.

17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Cui. 1 11001225200020230000101

Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. d. Recurso de queja.

18. Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso

de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda.

19. Asimismo, el canon 179D de la misma disposición establece que el recurrente debe sustentar el recurso de queja ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias.

Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación y, de no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.

20. Así lo ha sostenido esta Corporación en CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527, reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911, según la cual: Cui. 1 11001225200020230000101

Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. «[EJn un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde? El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de

la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.» e. Caso concreto.

21. En el presente asunto, el proponente reclama la concesión del recurso de apelación frente a la decisión del 12 de abril de 2024, mediante la cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el recurso de apelación promovido contra la negativa de incorporar una prueba sobreviniente al interior del incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas sobre el predio Holanda identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-522072, ubicado en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, dentro del radicado 110012052000202300001 seguido contra el postulado Jader Armando Cuesta Romero. 2 CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495. Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad.

61911. Cui. 1 11001225200020230000101 Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro.

22. El recurso fue denegado debido a que la alzada no estuvo debidamente sustentada, ya que la recurrente no rebatió los argumentos que sirvieron de sustento a la magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad para adoptar la decisión cuestionada.

23. No obstante, la Sala advierte que el abogado opositor de

BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO, ALEXANDRA CASTILLO ESCOBAR, VALENTINA CASTILLO ESCOBAR sustentó el recurso ante la Corte de forma extemporánea, incumpliendo el término del traslado al que se refiere el citado art. 179D de la Ley 906 de 2004.

24. Revisado el respectivo informe rendido por la Secretaria de esta Sala Especializada se aprecia que el presente diligenciamiento se sometió a reparto el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024); entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las cinco de la tarde (05:00 pm) del veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja.

25. Sin embargo, el incidentante sobrepasó tal término y remitió su sustentación hasta el 25 de abril de 2024; es decir, un día después, como antes se puso de presente, dado que el Cui. 1 11001225200020230000101

Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. respectivo traslado se comunicó el 22 de abril de esta anualidad al correo electrónico alejandrocampofdz@gmail.com.

26. Por lo anterior, se tiene por incumplida la carga que en modo alguno no es opcional, en tanto solo de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y jurídicos

con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia.

27. En consecuencia, tal como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades?, el recurso de queja será desechado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero. Desechar el recurso de queja interpuesto por el abogado opositor de BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO, ALEXANDRA CASTILLO ESCOBAR, VALENTINA CASTILLO ESCOBAR contra la decisión del 12 de abril de 2024, emitida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 3 CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. 10 Cui. 1 11001225200020230000101 Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

ÁVILY ROLDÁN

GERARD SA VASTILLO

11 Cui. 1 11001225200020230000101 Recurso de queja Rad. 66165 Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro.

FERNAN ON B OS PALACIOS

12 Cui. 1 11001225200020230000101 Recurso de queja Rad. 66165

Demandante incidental Beatriz Eugenia Vivas Lozano y otro. R de

BERPO-SOLÚRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 945£B9213736A77E982F97B9E34E1B8D06EGFR15ACNE::25CSDIFAS61AFSEBESB Documento generado en 2024-05-08

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