CSJ - AP2292-2014(37517)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2292-2014(37517)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP 2292-2014 Radicación n° 37517 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó el 25 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de septiembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de concusión. 1 | | Casación No.37517, Elkin A. Valencia R. Hechos o El 27 de julio de 2009, JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO se presentó en las instalaciones de la Dirección de fiscalias de Quibdó para demunciar que funcionarios |de la fiscalía local del Municipio de Tadó le estaban exigiendo dinero para devolverle un camión cargado con 300 bultos de cemento, que habia sido puesto a disposición de la fiscalía por la policía de carreteras. Explicó que la exigencia dineraria se hizo inicialmente a JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, conductor del vehículo, por $300.000, pero que después un funcionario de la SIJIN, de apellido VALENCIA, le manifestó que no eran $300.000 sino $500.000. |
Con el fin de verificar los hechos de la denuncia se planeó entregar el dinero exigido por los funcionarios [en el marco de un loperativo encubierto, con la intervención del denunciante, quien se dirigió a las instalaciones de la fiscalía local de Tadó, donde fue atendido por el asistente del despacho BLAS ELIDES PEREA PEREA, con quien discutió el monto del pago, acordándose finalmente la entrega de Ne 1 | $300.000, después de que éste hiciera una llamada por su celular para consultar la oferta. | JOSE EFRAIN RESTREPO LONDONO hizo entrega del dinero a BLAS ELIDES PEREA PEREA en 6 billetes de cincuenta mil pesos, y en ese instante ingresaron a lugar el fiscal ADINEL CHAVERRA DURÁN y el subintendente de la policía nacional adscrito a la SIJIN ELKIN VALENCIA Casación No.37517. ñ Elkin A. Valencia R. Jf RODRÍGUEZ, quien al advertir que habia personas grabando trató de salir del recinto, pero RESTREPO LONDOÑO le informó a los investigadores del CTI que éste también estaba comprometido en los hechos. En el lugar se efectuó la captura de BLAS ELIDES PEREA PEREA. Actuación procesal relevante
1. El 8 de septiembre de 2009, la fiscalía solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó con Funciones de Garantías la captura de ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ, la cual se hizo efectiva el 10 del mismo mes. El día 11 se realización las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida
de aseguramiento. La fiscalía imputó cargos por el delito deconcusión, y por el mismo delito formuló acusación el 21 de enero de 2010.
2. Rituado el juicio, la juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 8 de septiembre de 2010, en la que condenó a ELKIN ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 50 s.m.im.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor responsable del delito imputado en la acusación. | a i Casación No. 37517. ¡ Elkin A. Valencia R. _ 1% f
3. Apelado este fallo por el representante del ministerio público y la defensa, para pedir la absolución del procesado, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 25 de julio de 201 1, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas ‘sus partes. i La demanda | | 1 3 i Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada, pol errores | ! de apreciación probatoria. i Cargo primero
| ! Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al utiliza las entrevistas rendidas por los señores JOSÉ URIEL LÓPEZ
PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, no
obstante haber sido excluidas por la juez de garantias enla audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de la imputación y de solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. - | | | Después reflexionar sobre los conceptos del debido proceso y el debido proceso probatorio, y precisar sus 1 j Casación No.37517. 7! y Elkin A. Valencia R. 1 4 diferencias, al igual que sobre la cláusula de exclusión prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, relata que en la referida audiencia, celebrada el 11 de septiembre de 2009, la fiscalía, al solicitar la imposición de medida de aseguramiento, manifestó que la soportaba en el informe de captura, en las entrevistas rendidas por JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO (conductor del camión retenido) y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ (trabajador de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO) a investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, y en el video que registraba el operativo en las instalaciones de la fiscalía local de Tadó. Continúa diciendo que en esta diligencia, la defensa controvirtió el contenido de las referidas entrevistas utilizando las copias que reposaban en el proceso penal que se adelantaba paralelamente contra el asistente del fiscal de Tadó, señor BLAS ELIDES PEREA PEREA, las que habían sido obtenidas en virtud de las facultades que la conferian al defensor los artículos 8°, 267 y 268 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que el uso por parte de la defensa de las
copias de estas entrevistas desencadenó la protesta del fiscal, quien argumentó que las mismas habían sido obtenidas de manera fraudulenta por el defensor, por cuanto se trababa de elementos materiales probatorios que no habían sido descubiertos, llegando inclusive a solicitar la compulsación de copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios del CTI que hubiesen podido tener participación en este hecho ilícito. | | Casación No.37517. A Elkin A. Valencia IR, a i y La Cita los apartes pertinentes de la intervención del fiscal, y agrega que el juzgado de control de garantías, al decidir sobre la petición, acogió sus planteamientos, y ordenó, en consecuencia, la exclusión de las entrevistas de los señores JOSE URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO , | MALDONADO RODRIGUEZ, apoyado en el artículo 23 del Código Penal, como claramente se desprende del contenido de su pronunciamiento, ¡cuyos apartes de interés transcribe, no quedando duda, entonces, que las descartó y qu no podían ser tenidas en cuenta por el ente acusador en ninguna de las etapas procesales subsiguientes. ! Impugnada la decisión de imposición de medida de aseguramiento por la defensa, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina la revocó y ordenó la libertad inmediata del implicado, apoyado en varios argumentos, entre ellos, que el nuevo sistema permitía descubrir elementos de| prueba antes de la formulación de la acusación, que la fiscalía ni la juez de garantías habían probado la procedencia ilícita de
las entrevistas utilizadas por la defensa, y que la decisión de la juez de convalidar las entrevistas para sustentar la medida de aseguramiento y al mismo tiempo de excluirlas, era contradictoria. : Lo , , | En la audiencia preparatoria la fiscalía descubrió dentro de los elementos probatorios las entrevistas de los señores JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO 'RODRÍGUEZ, a lo que se opuso la defensa por considerar que estas evidencias habían sido excluidas expresamente por la juez de garantias en la audiencia | Casación No.37517. 4 Elkin A. Valencia R. concentrada de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, pero la juez de conocimiento manifestó que la exclusión ordenada por la juez de garantías solo operaba para esas audiencias y que si la defensa consideraba que debían ser excluidas, el momento para proponerlo era la audiencia preparatoria. En el juicio oral, en la práctica del testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, el declarante inició manifestando que no recordaba los hechos, situación que determinó que la fiscalía pidiera permiso para utilizar su entrevista; con el fin de refrescar la memoria, a lo cual accedió la juez. La defensa se opuso a su utilización, por haber sido excluida por la juez de garantías, pero la juez de conocimiento ratificó su decisión. E igual situación se presentó en la práctica de los testimonios de JOSE EFRAÍN RESTREPO
LONDOÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ.
Sostiene que en el fallo de primera instancia, la juez condenó al procesado con fundamento, entre otras pruebas, en los testimonios de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, conductor y propietario del vehículo retenido, respectivamente, y en las entrevistas rendidas por éstos, actuaciones que como ya lo indicó, fueron introducidas y utilizadas de manera ilegal en el juicio, puesto que habían sido excluidas por la juez de garantías en decisión confirmada por el juez ad quem. | ema (§ 1 Reproduce in extenso los argumentos presentados por la defensa al sustentar la apelación contra el! fallo de primera instancia, y sostiene que el tribunal, en una decisión que “carece de toda técnica en su elaboración y construcción, - tanto formal como material, en cuanto en manera protuberante y evidente omite referirse a todos y cada uno de los puntos señalados por el recurrente”, lo confirmó, sirviéndose, para el efecto, en lo fundamental, de las entrevistas rendidas por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, y del video grabado por el investigador HÉCTOR MANUEL E CORREA en el operativo realizado en las instalaciones de la fiscalía local del Municipio de Tadó. Establecido, entonces, que los fallos se basaron en el testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, en el cual se utilizó la entrevista excluida, y que nada se dijo sobre el testimonio de FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, se concluye que deben revocarse, para dictar uno de Carácter
absolutorio, “por cuanto con las demás pruebas practicadas en el juicio no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo exige el artículo 7° de la Ley 9 )6 de 2004”. | : Cita jurisprudencia de la Corte sobre la forma como deben plantearse en casación esta clase de errores, y agrega que las equivocaciones que denuncia son ad tal trascendencia, “que si no se hubieran utilizado tales entrevistas, los testimonios de LÓPEZ PATIÑO y RESTREPO LONDOÑO, especialmehte el primero no hubieran tenido la ! Casación No.37517. Elkin A. Valencia R. capacidad suficiente como para estructurar en contra del señor VALENCIA RODRÍGUEZ un fallo en su contra, por cuanto las demás pruebas practicadas en el juicio por si solas no tenían esa fuerza incriminante”. Cargo segundo Sostiene que los fallos incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar o no tomar en cuenta los testimonios de CARLOS OIDEN CUESTA PINO, Jefe de Criminalística del CTI, FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, dependiente de JOSÉ EFRAIN RESTREPO LONDOÑO, y ADINEL CHAVERRA DURÁN, fiscal local del Municipio de Tadó. Explica que CARLOS OIDEN CUESTA PINO afirmó que en el lugar de los hechos, esto es, en el despacho de la fiscalía local de Tadó, se hallaba el doctor ADINEL CHAVERRA, el señor VALENCIA, y otro muchacho de la SIJIN, que no recuerda bien quién es, declaración que
concuerda con la rendida por ADINEL CHAVERRA DURÁN, quien aseguró que en cl lugar se encontraban otros funcionarios de la SIJIN, uno de apellido PARRA y otro de apellido JIMÉNEZ. Los juzgadores tampoco mencionan por parte alguna el documento introducido por la defensa en el juicio, suscrito por el doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN y Casación Noks7s 7. ra Elkin A. ValencialR. — 18 dirigido al procesado ELKIN VALENCIA, jefe de la STN, por medio del cual le solicitaba asignar un investigador para que adelantara labores orientadas a esclarecer un caso de lesiones personales en accidente de tránsito, documento que prueba, junto con la versión del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN, quie la presencia de ELKIN VALENCIA en el despacho de la fiscalía del Municipio de Tadó|cuando se produjo la captura de BLAS ELIDES PEREA, no obedecia a que hiciera parte del grupo de funcionarios que estaba solicitando dinero. FRANCISCO MALDONADO RODRIGUEZ, quien se encargó de adelantar en la fiscalía del Municipio de Tadó las | gestiones para obtener la devolución del camión y su carga, manifestó inicialmente en el juicio oral que no recordaba los hechos, razón por la cual la fiscalía utilizó su entrevista, destacándose de su dicho que, muy a pesar de lo. afirmado ante los investigadores, donde identificó a una) de las personas que exigían dinero como de apellido VALENCIA, de la SIJIN, manifestó que no le era posible reconocerlb, no
obstante hallarse presente en la audiencia. i Los juzgadores omitieron también valorar la prueba testimonial en su conjunto, con el dicho de los funcionarios del Cuerpo Técnico HECTOR MANUEL VELEZ CORREA y JAIR BEJARANO CUESTA, quienes manifestaron en el juicio que el video grabado en el operativo de captura se A. observaban espacios |en blanco, que no registraban imágenes, lo cual dejaba entrever la posibilidad| de que Casacién No.37517. 7 | Elkin A. Valencia R. § Uy if efectivamente en el recinto de la fiscalía local se hallaran más funcionarios al momento de los hechos. Cargo tercero Manifiesta que los juzgadores incurrieron también en un error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar el contenido del video correspondiente a la filmación del operativo de captura, donde se escucha que JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO dijo, “ese señor que está allá, el de la SIJIN, también está involucrado...yo soy el denunciante y lo estoy denunciando a usted también socio”, expresión que no coincide con la suministrada por el investigador HECTOR MANUEL VÉLEZ CORREA, quien dijo haber escuchado “que ese también, ese fue el de la SIUIN fue el que me dijo que no eran $200.000 sino $300.000”, ni con la entregada por LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ, quien dijo haber oído “como ese es el que pues el que me pidió el que me dijo con él fue con el que yo hablé este es que yo no sé qué céjanlo a él también (sic)”.
Asegura que en ninguna parte de la grabación se encuentra la expresión que el testigo HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA dice haber escuchado, y cita apartes del relato realizado por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO en el juicio, donde afirma que nunca habló con el procesado y que la negociación la hizo con el fiscal y su asistente, para sostener que frente a los postulados de la sana crítica no se Casación No. 37517. Elkin A. Valencia[R. | entiende cómo puede aceptarse por cierto, ¡para fundamentar la sentencia, como lo hacen los juzgadores, el dicho de HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA, cuando el testigo JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO lo desmiente Argumenta que los juzgadores de instancia nada .dijeron sobre la credibilidad que merecía el dich de RESTREPO LONDOÑO, aunque se apoyaron en [él (para sustentar la condena, y que en la misma dirección del testimonio de, HECTOR MANUEL VELEZ CORREA se encuentra el de LUIS EDUARDO RENTERIA RODRIGUEZ, investigador que estuvo presente en la filmación, quién se refiere también alo manifestado por RESTREPO LONDONO en el operativo, sin que sus expresiones coincidan|con las realizadas por éste, ni ton las suministradas por HECTOR
MANUEL VELEZ CORREA.
Afirma que si las pruebas hubieran sido valoradas en su conjunto, y no se hubiera distorsionado el contenido real del video grabado en el operativo de captura en lo que respecta a la expresión lanzada por el denunciante JOSE
EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, involucrando al procesado, ni incurrido, por tanto,en el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, ni omitido las fallas que presentaba la grabación realizada en el operativo, de las que informan los SCR, funcionarios de la fiscalía, los juzgadores no hubieran llegado a la conclusión a la que arribaron. H | 4 Casación No.37517. Elkin A. Valencia R. E Cargo cuarto Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y errores de existencia en la apreciación de las pruebas, con violación del principio in dubio pro reo, Argumenta que los juzgadores de instancia, al apreciar el testimonio de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, “omitieron hacer una valoración integral, armónica y completa de la misma, en cuanto en las precarias fundamentaciones de los fallos acepta, la reconoce como un todo, es decir, la versión rendida en el juicio, complementada con la entrevista rendida por éste el 27 de julio de 2009, en el entendido que como el testigo había asumido una actitud pasiva, de no recordar lo sucedido, en tal sentido, se debía dar credibilidad a lo manifestado inicialmente por éste y consignado en la entrevista del 27 de julio de 2009, la misma que fuera excluida, en donde hacía alusión a la intervención de VALENCIA en los hechos”, Si bien es cierto el testigo en el juicio se muestra evasivo, al manifestar que no recordaba los hechos, lo que
los juzgadores no tienen en cuenta es que una vez la fiscalía le pone de presente la entrevista, se abre la posibilidad al contrainterrogatorio para la defensa, en cuyo curso el testigo, en forma libre y voluntaria, afirma, entre otras cosas, que no recordaba quién le mencionó a VALENCIA, y que la persona que le dijo que le agregara “doscientos Casación Nol37517. Elkin A. Valencia R. / puntos más” al ofrecimiento inicial, le parecia que habia sido don BLAS, y que entonces le comunicó a su jefe que los funcionarios estaban pidiendo 500 mil pesos. Agrega que del testimonio de JOSÉ URIEL| LÓPEZ PATIÑO se desprende con claridad meridiana que VALENCIA RODRÍGUEZ no fue quien hizo la solicitud " dineraria, como se afirma en las sentencias, y que el reparo, por tanto, radica en que los juzgadores no valoraronj esta manifestación, sino que se limitaron a darle ehtera credibilidad a lo expresado en su entrevista, llegando a conclusiones equivocadas, puesto que no es que el téstigo haya sido evasivo, o no haya querido responder, por el contrario, fue contundente al señalar que en la audiencia no se encontraba la persona a la que se refería en la entrevista como VALENCIA. ol La misma omisión se presentó en la apreciación del testimonio de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, pues este declarante asegura que el conductor lo lamó y le dijo que la policía de carreteras lo que quería era lata, circunstancia que no fue tenida en cuenta y que resultaba
de vital importancia por cuanto con ello se demostraba que la exigencia inicial de dinero provino de ellos, y por eso su señalamiento inicial a VALENCIA cuando se produjo la captura de BLAS ELIDES PEREA PEREA. | | | Tampoco se valoraron sus afirmaciones consistentes en que nunca habló con VALENCIA RODRÍGUEZ, lo :cual deja sin piso lo dicho por los investigadores de la fiscalía Casación No.37517. Elkin A, Valencia R. HECTOR MANUEL VELEZ CORREA y LUIS EDUARDO RENTERIA RODRIGUEZ, quienes sostienen que en el video se podia escuchar cuando RESTREPO LONDONO lanzaba expresiones de que VALENCIA era quien habia realizado las exigencias dincrarias. Ni se valoró su respuesta aclaratoria cuando sostiene que al hablar de dos, se refería a que eran dos personas las que estaban en las instalaciones, y no que fuesen dos los involucrados, lo cual reafirma que en el lugar donde se produjo la captura de ELIDES PEREA PEREA se hallaba otro funcionario de la SIJIN diferente de VALENCIA, corroborándose así los relatos de CARLOS OIDEN CUESTA, jefe de Investigaciones del CTI, ADINEL CHAVERRA DURÁN y del propio JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO. Después de citar jurisprudencia de la Sala sobre la retractación, sus efectos y su apreciación por el juez, afirma que en el caso analizado la realizada por JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO no obedeció al miedo, el terror o la amenaza, puesto que de
esto no se tuvo conocimiento en el juicio, y que si estos testimonios, contando las entrevistas excluidas, adolecían de incoherencias y contradicciones, los juzgadores no podían valorar solo la parte de las entrevistas y desconocer el contenido de los testimonios, de los que claramente se establece que el procesado no hizo las exigencias dinerarias, y que quien las realizó no se hallaba presente en la audiencia. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a ELKIN 0 Casación Nol37517. Elkin A. Valencia R. i , ! | ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ de toda responsabilidad en los hechos materia de investigación. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la epa sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de 16s fines del recurso. Separadamente analizará cada uno de los ataques. | Cargo primero | i La fundamentacion de esta censura contrabiene el principio lógico de corrección material, que exige (que las afirmaciones que le sirven de sustento consulten la realidad procesal, o lo que es igual, que sean expresión fiel de ella, y no producto de la invención, o de la distorsión interesada de la verdad que el proceso contiene. I | _ En el cargo que se analiza el demandante sostiene, en lo sustancial, que la juez de garantías, en la audiencia concentrada de legalización de la captura, [formulación de la
imputación y solicitud de la medida de aseguramiento, excluyó por ilegales las entrevistas de JOSÉ URIEL LOPEZ | | 16 A Casación No.37517. { y Elkin A. Valencia R. y PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, y que esta declaración de ilegalidad impedía su posterior uso por parte de la fiscalía y su consiguiente valoración en los fallos de instancia. Confrontados los registros correspondientes a la citada audiencia se establece, sin embargo, que la presentación que el recurrente hace de los hechos que sirven de sustento a la alegación impugnatoria, no consulta la realidad de lo sucedido, y que su exposición, en los términos en que se hace, responde a una interpretación distorsionada del acontecer fáctico, que le resta seriedad al libelo. La actuación enseña que en el curso de la audiencia de formulación de la imputación, la defensa, después de que la fiscalía realizara la imputación pertinente, intervino para manifestar que en su poder estaba la entrevista rendida por el señor JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO el día 27 de julio de 2009, y para leer apartes de su contenido, lo cual motivó la protesta del ente acusador, por considerar que el uso que se estaba haciendo de este elemento material probatorio era ilegal, dado que esta entrevista no había sido descubierta por la fiscalia, ni entregada a las partes, y para pedir que se investigara penal y disciplinariamente a los funcionarios que pudieran estar involucrados en su entrega fraudulenta, «Nosotros, la fiscalía o al menos el suscrito desde la fecha que asumió esta investigación, si mal no recuerdo, desde el 24 de
agosto del año que discurre, no hemos hecho descubrimiento de Casación Nol37517. Elkin A. Valencia R. ningún elemento probatorio salvo los realizados aquí en la audiencia de legalización de la captura, entonces de allí que no entendemos. cómo la defensa o no digamos la defensa sino el indiciado ya imputado ELKIN ANTONIO VELENCIA RODRÍGUEZ cuente con una evidencia que ha sido netamente recolectada por la fiscalía y que no ha sido descubierta, cuestión esta que a mi modo de ven constituye probablemente una falta disciplinaria o por qué no decir un' punible del funcionario que en forma arbitraria entregó esa ¿videncia al señor VALENCIA 0a quien sea que se la haya entregado, por eso la fiscalía quiere solicitarle a la señora juez que compulse copias para que se investigue penal y disciplinariamente al funcionario que suministró la entrevista que en estos momentos cuenta la defensa y que fue leída al menos, si no fue exhibida fue leida en esta audiencia o. constatar de que se trata de la entrevista que fue recolectada por la fiscalía el dia 27 del julio del año que discurre. Igualmente le solicito. a la señora ipez que para efectos del audid se deje constancia de que la entrevista que ha exhibido la defensa es la misma con la que cuenta la fiscalía e igualmente se le solicite a Ja defensa exhiba el ddcumento para que se le pueda tomar por parte del despacho la: fotocopia pertinente porque este será el punto de partida de la compulsación de copias que hemos solicitado para que las autoridades penales y disciplinarias investiguen las circunstancias, en qué forma (abro comillas)
arbitraria fue obtenida la entrevista aquí leída por [el señor defensor y cuestionadá en varios apartes. Entonces, Bajo estos términos es la solicitud que le hacemos muy respete món: a la señora juez». | | La juez anunció que se pronunciaría sobre la solicitud de la fiscalía al término, de la actuación. No obstante, en la en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizada a continuación, en la que la fiscalía descubrió como elementos materiales probatorios ae Casación No.37517. h Elkin A. Valencia R. x para sustentar su petición de detención las entrevistas de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, sin que la defensa controvirtiera su legalidad, la juez volvió sobre el punto, ante la petición de la fiscalía de que se tuviera el hecho de la obtención fraudulenta de la copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO como elemento de juicio indicativo de que el implicado se empeñaba en obstruir el debido ejercicio de la justicia. Dijo la Juez, «Frente a esta situación se le debe poner cn conocimiento que las pruebas o los elementos obtenidos en forma ilegal y que va a ser aportados a las diligencias y en particular a estas diligencias de garantías, están sometidos a las cláusulas especiales establecidas tanto el en código de procedimiento como en la constitución que son las cláusulas de exclusión, luego del contenido o de la lectura que se hizo por parte del señor defensor de ese elemento que a decir del fiscal fue obtenido
en forma fraudulenta no se derivaría ninguna aceptación por parte del despacho, tendría como prueba, tendría que, perdón, como elemento de prueba, tendría que aplicársele el contenido del artículo 23 que habla de la cláusula de exclusión» Y al finalizar la audiencia, retomó el tema para dar respuesta específica a la solicitud inicial de la fiscalía, de que se permitiera confrontar la copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, utilizada por la defensa en la audiencia de imputación, y de que ordenara expedir copias para investigar su obtención fraudulenta, para manifestar que las constancias del uso del documento tildado de fraudulento quedaban consignadas en el audio, y. que la Casación No!37517. , | Elkin A. Valencia R. ( | No fiscalía era la llamada a expedir copias para la investigación 1 de este hecho, - | i i «Respecto a la solicitud de constancia que hace el señor fiscal que se constate o verifique si la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ es la misma que posee la defensa o el imputado, que tienen copia de ella y bue hicieron alusión en el momento!de la intervención, que se requiera al señor defensor para que exhiba el elemento material probatorio para confrontarlo con el de la fiscalía, pues si tal situación se presentó en la entidad oficial fiscalía y si se tiene conocimiento de ese proceder irregular, deberá el mismo señor fiscal compulsar esas diligencias para que la autoridad competente determine si se comete of no, una violación al estatuto penal para lo cual quedan las constancias
en audio. Ya dijimos frente a la lectura de dicho elemento de prueba, ya señalamol que es excluida y que no se puede tener en cuenta para esta solicitud de me dida de aseguramiento. Entonces se le conmina al señor fiscal que tuvo conocimiento de la situación en particular y que le consta tal situación para que compulse las diligencias pertinentes ante la autoridad correspondiehte». ! ! . . El recuento procesal que viene de hacerse, deja en claro : | dos situaciones, (i) quk lo declarado ilegal por el juez de garantías no fueron las entrevistas de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO! y JOSE URIEL LÓPEZ PATIÑO, descubiertas por la fiscalía, como interesadamente lo presenta el libelista, sino la copia de la entrevista de JOSE URIEL LÓPEZ PATINO,! que exhibió y pretendió utilizar la | defensa en la audiencia|de formulación de la imputación, y (ii) que la entrevista rendida por FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ no hizo parte de este debate. : Esto deja sin sustento fáctico el ataque, pues la premisa sobre la cual se construye, consistente en que el juez de garantías excluyó por ilegales las entrevistas recibidas por investigadores de la fiscalía a los testigos JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, no consulta la realidad procesal, y el libelista no demuestra que en la práctica o en la incorporación al proceso de los referidos elementos probatorios se hubiesen presentado irregularidades sustanciales que puedan afectar su validez jurídica. Cargo segundo En este reproche el casacionista plantea un error de
existencia por omisión, por no haber tenido los juzgadores en cuenta los relatos de CARLOS OIDEN CUESTA PINO (Jefe de Criminalistica del CTI), FRANCISCO MALDONADO ROGRÍGUEZ (dependiente del denunciante) y ADINEL CHAVERRA DURÁN (fiscal local de Tadó), y haber ignorado un oficio dirigido por este último al procesado ELKIN VALENCIA RODRÍGUEZ, asignándole una misión en un caso de lesiones personales, de los que surge que en el lugar del operativo se hallaba otro funcionario de la SIJIN, distinto del procesado. Al igual que en el cargo anterior, lo afirmado por el demandante no consulta la realidad procesal, porque de la revisión de los fallos de instancia, que para efectos del recurso integran una unidad jurídica complementaria, se 21 Casación No! 37517. 7 Elkin A. Valencia R. establece que con excepción del testimonio de FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ y del oficio susc
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