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CSJ - AP2292-2022(59511)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2292-2022(59511)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2292-2022 Radicación No. 59511 (Aprobado Acta No.119) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carlos Humberto Urrego Moscoso, contra la providencia dictada en audiencia del 13 de abril de 2021 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes con matrículas inmobiliarias N°. (MI) 08079404 y 08063289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena. Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601

HERNÁN GIRALDO SERNA

ANTECEDENTES

1. El 25 de agosto de 2017, a solicitud de la Fiscalía, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de múltiples bienes de Ancízar Álvarez Duque y su núcleo familiar, entre los que se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria MI 08079404 y

08063289. Decisión que se adoptó a partir de la posición de Álvarez Duque en las estructuras paramilitares que lideró el postulado a la Ley de Justicia y Paz y ex comandante del

Bloque Resistencia Tayrona de las AUC HERNÁN GIRALDO SERNA, de donde se colige que los bienes en mención tuvieron relación con el conflicto armado interno.

2. El 13 de junio de 2019 el señor Carlos Humberto Urrego Moscoso promovió incidente de oposición a medida cautelar con relación a los predios con MI 08079404 y 08063289, argumentando ser poseedor de buena fe.

3. El 26 de noviembre siguiente se inadmitió la respectiva solicitud por no satisfacer los requisitos formales, pero, una vez cumplidos, se admitió el 14 de julio de 2020, siendo vinculados como terceros con interés Ancízar Álvarez

Duque, Gloria Elena Mejía Maya y la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. 2 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601

HERNÁN GIRALDO SERNA

4. Continuado el trámite en la Sala de Justicia y Paz, el 13 de agosto de 2020 se desarrolló la audiencia de solicitudes probatorias y fijación del litigio, desvinculándose a la

Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta.

5. Los días 23, 24 y 25 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia de práctica de pruebas y se materializaron los alegatos de conclusión.

6. El 13 de abril de 2021 la Magistratura con Función de Control de Garantías decidió negar las pretensiones del interesado, proveído frente al cual se interpuso recurso de apelación.

DECISIÓN IMPUGNADA Si bien, se afirma en el auto recurrido, Carlos Humberto Urrego Moscoso, aduciendo la calidad de poseedor de buena

fe de los predios mencionados, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, solicitó fuera levantada la medida cautelar decretada sobre los mismos, es lo cierto que no acredito la condición invocada en grado de cualificada al momento de acceder a los dos predios objeto de discusión ni que desde ese instante hubiera actuado como señor o dueño. En cambio, se observó que los bienes tuvieron relación con el conflicto armado dado que su titular Ancízar Álvarez Duque fue condenado por narcotráfico y tuvo trato directo con grupos paramilitares, además, están ubicados en una 3 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA zona céntrica y conflictiva, muy cercana al mercado de Santa Marta, donde el entonces comandante paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, ejerció todo su poderío hasta 2006. En suma, los dos predios fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio, siendo embargados desde el año 2003 y secuestrados, al punto que la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) era su secuestre. Y aunque el solicitante argumentó que alguien conocido como Santiago Cruz le ofreció los dos lotes por un precio de cuatrocientos millones de pesos, de modo que tras negociarlos entró de una vez a ocuparlos, pagándolos con una camioneta Toyota Hilux avaluada en cien millones de pesos $100.000.000 y el excedente en cuotas cada 45 días, es también lo cierto que de aquella transacción, además de

que no estuvo precedida del conveniente estudio jurídico de su titulación, no quedó constancia escrita alguna, por manera que en estas circunstancias se trató de una negociación cuya existencia resulta bastante dudosa, más aún cuando no se contó con la versión del supuesto vendedor para confirmarla. Adicionalmente, de las pruebas analizadas en el trámite se concluyó que la fecha más creíble de llegada del ciudadano Urrego Moscoso al inmueble fue entre 2012 y 2013 y no el 2007, como éste aseguró; de otra parte, realmente no existieron acciones positivas de explotación como señor y dueño según lo exige el Código Civil, pues se desempeñó 4 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA como un simple administrador y no legalmente como poseedor. Lo que realmente ocurrió es que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su momento, y la Sociedad de Activos Especiales, como sucesora, no tuvieron un control real de estos bienes mientras estuvieron atados a un proceso de extinción de dominio que data del año 2003, por lo que otras personas entraron al predio. Por todo lo anterior se concluyó que el promotor del incidente no demostró ser poseedor ni tercero de buena fe exenta de culpa.

LA IMPUGNACIÓN

1. El representante del incidentante argumentó que en la decisión de primera instancia además de no acceder a la petición principal, se desconoció la condición de poseedor del señor Carlos Humberto Urrego Moscoso, por lo que para

reconsiderarla se debe tener en cuenta que los dos lotes en relación con los que se plantea la oposición de la medida cautelar se hallan dentro de una manzana conformada por 45 predios que no cuentan con servidumbre ni entrada independiente para funcionar como parqueadero de tractomulas como ha sucedido.

2. Ahora, agrega, en cuanto a la valoración probatoria que condujo al a quo a sostener que la compra de los lotes fue una invención, el primer propietario de la camioneta

5 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Toyota Hilux permutada fue Carolina Álvarez, esposa del incidentante y aunque esta información no está registrada en el RUNT lo cierto fue que ella la compró directamente en concesionario, como lo revela la factura de venta. Tal automotor se dio en parte de pago de la posesión de los predios, sin que esto pueda pretenderse desvirtuado solo por la simple falta de anotación en aquella base de datos. Además, afirma, el “material fotográfico que se aportó inicialmente” y el proceso reivindicatorio de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, no fueron valorados como prueba, a pesar de haber sido allegados oportunamente por el interesado.

3. En lo que hace a la fecha en que el incidentante llegó a ocupar los predios, asegura, fue antes del año 2012 pues, desde el 2008, cuando el incidentante tuvo problemas con la justicia y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, además de que ya contaba con el usufructo de los mismos, su administración la delegó en sus

hermanos y su esposa, quienes se desplazaban a Santa Marta a recibir los cánones de arrendamiento de dichos inmuebles.

4. Ahora bien, materialmente, desde el 2003 cuando fueron afectados por la primera medida cautelar, ellos estuvieron al recaudo estatal, por lo que llegó a hacerse cargo Carlos Humberto como poseedor de buena fe hecho a partir del cual hizo un relleno de varios metros en el terreno, construyó mejoras y ejerció actos de señor y dueño.

6 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601

HERNÁN GIRALDO SERNA

5. Por otra parte, fue llamada como tercero a este trámite La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, misma que tiene un litigio en contra del señor Urrego Moscoso por la pertenencia de los mencionados terrenos, lo que lleva a deducir que éste no es considerado mero tenedor.

6. Ahora, las revelaciones que haya hecho Ancizar Álvarez Duque, testigo de la fiscalía, no afectan la condición de Carlos Humberto Urrego frente a los predios, como quiera que entre ellos no existió ninguna relación comercial y el primero, por tener interés directo en los bienes, puede tener una opinión parcializada.

7. En conclusión, si bien es cierto existió deficiencia probatoria para demostrar la negociación frente a los terrenos en mención, ello no indica que el incidentante no haya actuado de buena fe y que lleve más de10 años a cargo de aquellos, invirtiendo en mejoras que permitieron explotarlos, pues no existe prueba que indique que aquél no

ostenta su posesión material; tan es así, que también propuso incidente de oposición en sede de extinción de dominio.

LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. En primer lugar, la Fiscalía Delegada consideró que el recurso no se encuentra debidamente sustentado, empero de concederse solicitó se confirme integralmente la decisión adoptada por el a quo.

7 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Lo primero, por cuanto se debe valorar que antes de la presencia del señor Carlos Humberto Urrego Moscoso en los precitados predios, ya existía allí el parqueadero Buenos Aires administrado por el hermano de Ancizar Álvarez Duque, de modo que no es cierto que su explotación se diera con su llegada, cuando lo que realmente se dio fue un simple cambio en el nombre del establecimiento. De otra parte, la posesión alegada por el incidentante no fue publica, pacífica ni ininterrumpida, elementos esenciales para que sea reconocida, pues la detención a que fue sometido de los años 2008 a 2012, no le permitió permanecer en los bienes; eso sin considerar que cuando participó de las diligencias de secuestro alegó en algunas ocasiones ser su arrendatario y en otras administrador u ocupante transitorio. Así mismo, la exigida buena fe exenta de culpa no fue demostrada por el recurrente ni subjetiva ni objetivamente, pues el incidentante ignoró un hecho de público conocimiento como fue que los predios estaban en un área de influencia paramilitar y, mucho menos verificó el estado de tradición de los mismos para conocer las medidas

cautelares que lo afectaban. Además, debe considerarse que los detalles de la negociación que dijo realizar con una persona que no se pudo ubicar, son poco creíbles.

2. Por su parte, el apoderado de víctimas solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto

8 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA le resulta inverosímil la forma como el incidentante depuso haber adquirido legítimamente el terreno, resultando absurdo que le hayan fiado el pago de una suma tan alta. De otro lado, considera no debe tenerse en cuenta la posesión de otros lotes mencionada por el apoderado del incidentante, en tanto al parecer han sido englobados con los que corresponden a las matrículas inmobiliarias N° (MI) 08079404 y 08063289, respecto de los cuales únicamente se interpuso el incidente; de igual forma, tampoco se deben considerar las presuntas acciones legales que hasta ahora informa inició en otros escenarios el señor Carlos Humberto Urrego Moscoso, pues son argumentos adicionales conocidos en último momento por la judicatura. Asimismo, la afirmación del recurrente respecto a que el incidentante contaba con el usufructo del predio para el momento en que fue sometido a medida de aseguramiento, es desvirtuado por los hechos reseñados en la propia demanda, dado que para el 2007 se encontraban otras personas a cargo del mismo; además, fue hasta 2012 cuando Ancizar Álvarez Duque le entregó a su hija Carolina el parqueadero y con ocasión de la relación amorosa que el incidentante tenía con ella, fue que éste llegó al parqueadero,

cuando ya estaba en libertad. Se puede observar además que Urrego Moscoso conocía que los predios estaban afectados por extinción de dominio y a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que su 9 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA procedencia tenía relación con grupos paramilitares, todo lo cual impide que sea considerado como poseedor de buena fe.

3. A su turno, el delegado del Ministerio Público refiere que el recurso no fue sustentado correctamente, pero, de concederse, solicita se mantenga incólume la decisión objeto de apelación en cuanto en esencia se limita a afirmar la inexistencia de prueba que acredite la posesión aducida por el incidentante y la ocupación del predio desde 2007, conclusión en la cual no tienen efecto alguno las fotografías mencionadas por el abogado, porque si no fueron valoradas por la primera instancia fue porque hacían parte de la solicitud primigeniamente presentada e inadmitida y no de la modificada, sustento de este trámite.

Adicionalmente, el incidentante, en contraste con el dicho de Álvarez Duque, incurrió en inconsistencias al momento de rendir declaración, como la privación de libertad entre 2008 y 2012 y la condición que alegó en los años 2014 y 2017 cuando participó de las diligencias de secuestro. Resulta poco creíble, en sentir del Ministerio Público, que el señor Carlos Humberto Urrego Moscoso no supiera que sus suegros eran los dueños de los predios en cuestión y que estaban afectados con medida cautelar desde el año 2003; de

todas formas, de ser cierto habría actuado negligentemente, como quiera que el ahora incidentante no verificó ni averiguo el estado del bien para hacer la negociación millonaria que refiere y que además no tuvo cómo acreditar. 10 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601

HERNÁN GIRALDO SERNA

4. Finalmente, la defensa del postulado se encuentra conforme con la decisión de primera instancia por encontrarla suficientemente motivada y por las razones ya reiteradas, toda vez que no se demostró la buena fe calificada del incidentante en tanto las pruebas no acreditaron de su parte un comportamiento diligente, cuidadoso, exento de errores y acorde con la legalidad.

Así mismo, la decisión procura por los derechos de las víctimas dado que los bienes tienen relación con el conflicto armado, como lo determinó una sentencia de Justicia y Paz, por lo que están llamados a indemnizar y reparar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Naturaleza del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre bienes. 1 Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.

11 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 señalan que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el propósito de contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones respectivas. Esta Sala2 ha indicado que el propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de tales bienes es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. También ha dicho que la medida cautelar tiene como características las siguientes: “… su origen jurisdiccional, y su alcance protector, instrumental, urgente, provisional, sumario e informal; en cuya presencia hay que concluir que su decreto no es susceptible de oposición por parte de los afectados, precisamente porque tal posibilidad contraría su esencia”3. Frente al procedimiento, la Corporación4 ha precisado que se trata de un trámite especial de extinción de dominio que se lleva a cabo paralelamente con el proceso de justicia transicional y culmina con la decisión definitiva que se profiere en la sentencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. 2 CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163. 3 CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 36728. Reiterado en CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163.

4 CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681. 12 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Conforme lo indican las normas precitadas se debe celebrar una audiencia reservada ante un magistrado con función de control de garantías5, en la que la Fiscalía presenta la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre los respectivos bienes. La decisión emitida por la magistratura de garantías no puede ser controvertida por el postulado o su representante judicial, ni por los terceros que se consideran afectados con la misma, dado que no conforman el contradictorio6. Lo anterior, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte7, no significa que los afectados con las medidas cautelares no dispongan de la oportunidad para reclamar sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz. Precisamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 consagra el incidente de oposición a medidas cautelares, el cual ha sido definido como “…un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes”8. 5 A la que debe citarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. 6 Dicho trámite también se encuentra descrito en el artículo 52 del Decreto 3011 de

2013, el cual actualmente corresponde al artículo 2.2.5.1.4.1.1 del Decreto 1069 de 2015. 7 CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131; CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163; CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681; entre otras. 8 CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 13 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Respecto del procedimiento, se tiene que el incidente se abre por solicitud del interesado9, quien tiene la carga procesal de aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos. Frente a esta figura, esta Corte10 ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta. Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades públicas, también es cierto que el referido principio tiene excepciones, como aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa. Por su parte, la Corte Constitucional11 sostuvo que existen dos tipos de buena fe. Por un lado la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa. Sobre esta última clase precisó que se exige dos elementos, uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia

de obrar con lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo 9 Aquel que acredite sumariamente tener alguna potestad jurídica sobre los bienes afectados con las medidas cautelares 10 CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 11 CC C-1007/2002. 14 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación). En ese sentido, esta Sala ha sostenido que el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en la adquisición del mismo12. Ahora bien, para los casos donde se aduce la compra de la posesión, se debe probar la buena fe, misma que se refiere: “a la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, según términos del artículo 768 del Código Civil

3. Del caso bajo estudio De forma preliminar, ante argumentación del recurrente, no sobra precisar que la Magistratura con Función de

Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz carece de competencia para declarar la posesión adquisitiva de un bien, la cual sí ostenta la jurisdicción civil. 12 CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544. Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131. 15 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Tampoco, que el hecho de estar alegándose posesión ante otras instancias por 45 lotes que se dice conforman la manzana donde se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria MI 080-79404 y MI 080-63289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, nada tiene que ver con el objeto de este trámite, como quiera que la oposición a la medida cautelar es exclusivamente por los dos últimos. En casos como este, donde el incidentante no es el propietario registrado de los predios sujetos a medida cautelar y aun así plantea oposición para que sirvan al fin de reparar a las víctimas de la organización paramilitar, constituye necesario e ineludible supuesto determinar que ejerce una tenencia con ánimo de señor y dueño a través de la cual pueda surgir una real expectativa de adquirir el bien por medio de usucapión. Además, es preciso establecer si cuando el incidentante entró en tenencia del bien con ánimus domini ya para usufructuarlo o realizarle mejoras, como se alega en este evento, fue prudente y diligente en determinar si su origen

era licito, para determinar su buena fe. Ahora bien, frente a la valoración probatoria que se reprocha a la primera instancia por parte del recurrente, procede revisar si: i) existió falta de valoración de unas fotografías satelitales del parqueadero o de un proceso iniciado por la Sociedad Portuaria de Santa Marta en contra de la pertenencia de los terrenos aludidos por parte del señor 16 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Carlos Humberto Urrego Moscoso; ii) se encuentra en el plenario prueba de la propiedad de Carolina Álvarez sobre un vehículo Toyota Hilux y de ser así, si se puede concluir que la misma se permutó para cancelar parte del precio supuestamente pactado por los terrenos en mención; iii) el señor Carlos Humberto Urrego Moscoso pudo ejercer una posesión ininterrumpida a pesar de que estuvo privado de la libertad en lugar distinto al de los predios en disputa; iv) el incidentante realizó actos de señor y dueño. Todo lo anterior para determinar si Carlos Humberto Urrego Moscoso logró probar que actuó con buena fe exenta de culpa y así definir si procede el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes con matrículas inmobiliarias N°. (MI) 08079404 y 08063289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena. 3.1. Inconforme se expresa el recurrente en torno a la valoración probatoria realizada en la decisión impugnada en

la medida en que medios de convicción, como el material fotográfico y el proceso reivindicatorio incoado por la Sociedad Portuaria de Santa Marta, no fueron apreciados a pesar de que el primero daba cuenta del relleno que se hizo en los terrenos con el ánimo de usufructuarlos como parqueaderos y el segundo permitía colegir que al incidentante no se le considera como un mero tenedor. En respuesta a tal reparo se observa en el expediente el Acta N°. 070 de 2020, acompañada del decreto probatorio 17 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA dispuesto en el Auto 208 del 13 de agosto del mismo año, en el que se ordenó, además de desvincular de este trámite a la sociedad portuaria regional de Santa Marta por ausencia de interés jurídico, practicar o tener como pruebas, por solicitud del opositor, las siguientes, precisándose su finalidad demostrativa: «1.1.1. Copia del acta de la diligencia de secuestro de fecha 28 de mayo de 2019 (M.I. 08079404) La existencia de la medida cautelar. 1.1.2. Copia del acta de la diligencia de secuestro de fecha 28 de mayo de 2019 (M.I. 08063289) La existencia de la medida cautelar. 1.1.3. Certificado de tradición del bien con M.I. 08063289. La existencia de la medida cautelar. 1.1.4. Certificado de tradición del bien con M.I. 08079404. La existencia de la medida cautelar.

1.1.5. Plano general del cuadrante y/o manzana comprendida entre las carreras 3 y 4 de las calles 8 y 9. 1.1.6. Plano de los inmuebles con M.I. 08063289 y 08079404. 1.1.7. 5 fichas técnicas del IGAC de los inmuebles con M.I. 08063289 y 08079404. 1.1.8. Certificado de tradición del vehículo de placas CYY-848. 1.1.9. Copia de la providencia dictada el 15 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1.1.10. Copia recibos de parqueo. Existencia del establecimiento comercial que funciona en los lotes. 1.1.11. Copia del acta de las diligencias de secuestro de fechas 20 y 21 de octubre de 2014 (M.I. 08055171, 08055172 y 08055173). 1.1.12. Copia del acta de la diligencia de secuestro de fecha 9 de marzo de 2017 (M.I. 08073167). 1.1.13. Copia de la solicitud de medida de protección dirigida al Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta. 1.1.14. Copia de la solicitud de amparo policivo de protección a la posesión radicado ante la Inspección de Policía – Sede Norte. 18 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA 1.1.15. Copia de la solicitud presentada por ANCÍZAR ÁLVAREZ

DUQUE ante el Inspector de Policía de Mamatoco por perturbación a la posesión. 1.1.16. Copia de la diligencia de inspección ocular de fecha 21 de junio de 2019 realizada por el Inspector de Policía de Mamatoco. 1.1.17. Copia de la Resolución No. 020 del 4 de septiembre de 2019 proferida por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta. 1.1.18. Copia del escrito de tutela radicado contra la Resolución No. 020 del 4 de septiembre de 2019 proferida por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta. 1.1.19. Fotografías de lo ocurrido el 22 de junio de 2019. 1.1.20. Fotografías de las lesiones sufridas por CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO. 1.1.21. Copia de la historia clínica e incapacidad por 30 días expedida por la Clínica Mar Caribe. 1.22. Copia de la incapacidad médico legal por 40 días expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.1.23. Copia de la denuncia formulada en contra de ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, JOSÉ RICARDO ÁLVARE MEJÍA y JAIRO ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ por el delito de lesiones personales. 1.1.24. Copia de los recibos de impuesto predial de los bienes M.I. 08063289 y 08079404. 1.1.25. Memorial radicado ante el Magistrado JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA solicitando la expedición de la certificación. Cumplimiento del requisito de procedibilidad».

Es evidente, por tanto, que las fotografías satelitales indicadas por el recurrente como dejadas de valorar en la decisión objeto de revisión no hicieron parte del anterior decreto, de modo que argüir en contrario para que se tengan en cuenta elementos materiales probatorios que no se sometieron a las correspondientes formas, constituye una 19 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA pretensión que transgrede el debido proceso y la realidad probatoria que exhibe el proceso. Además, en las pruebas decretadas en favor de Carlos Humberto Urrego Moscoso no se encontró como propósito demostrativo propuesto en oportunidad procesal, exponer que la Sociedad Portuaria de Santa Marta hubiera iniciado proceso reivindicatorio de los bienes relacionados en el que se reconociera como dueño o poseedor al incidentante. De otro lado, la aducida omisión en valorar esas pruebas, resulta intrascendente en la medida en que así no se les haya mencionado de manera expresa, el juzgador arribó a su conclusión sustentado en otros medios de convicción que por fuerza de la dialéctica propia de la apreciación probatoria aparejaron el demérito de las que ahora se aducen como omitidas y que por sí mismas, y ni siquiera en conjunto con las otras que se cuestionan, acreditan los presupuestos legales que conduzcan a acceder a la pretensión del incidentante de que se levanten las medidas cautelares, porque si las que se dicen no valoradas demuestran eventualmente la condición de poseedor, otras, como se verá, hacen evidente que no se trata de un poseedor de buena fe

cualificada. 3.2. Así, sostiene también el recurrente que el hecho alegado, esto es la posesión, se demuestra por la mediación de una compraventa de los predios, carente desde luego de las formalidades legales que deriven en su realidad y validez, en cuya virtud se dio como parte de pago una camioneta 20 Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 59511 CUI 08001225200120190004601 HERNÁN GIRALDO SERNA Toyota Hilux, modelo 2008 de placas CYY-848 por la señora Carolina Álvarez, esposa del incidentante en favor de Santiago Cruz. Consultadas, sin embargo, las bases de datos respectivas, más específicamente el certificado RUNT13 del relacionado rodante, es patente que no aparecen registrados como pr

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