CSJ - AP2293-2014(37414)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2293-2014(37414)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
¿ Ent Tra a Jato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 2293-2014 Radicación n° 37414 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXÁNDER GONZÁLEZ DONCEL y CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 3 de noviembre de 2010, que condenó a los procesados por el delito de secuestro extorsivo. Hechos Casación , Número 37414. , Alexánder González Doncel. | Hechos | | El 27 de octubre de 2008, pasadas las 11 de la noche, cuando DIANA PATRICIA RESTREPO TAMAYO se desplazaba en su vehículo Mazda por la calle 102 con carrera 50 de esta ciudad, rumbo a suiresidencia, fue sorpresivamente cerrada | . por un automotor, del que descendieron tres personas . | | e ais BA Un provistas de armas de fuego que la intimidaron y obligaron a pasarse a los puestos de atrás, donde fue fdrzada a acomodarse en el piso, bajo la vigilancia permanente de uno de ellos, mientras los otros tomaban el control del aútomotor.
En el recotrido le exigieron que suministrara las claves de sus tarjetas crédito y débito, la agredieron fisicamente y se apoderaron de algunas de sus pertenencias, Alredédor de las 12:30 de la noche, unidades de la policia nacional que realizaban labores de pathullaje en el sector de la carrerá 47 con calle 100, advirtieron pasar el vehiculo mencionado, y como les pareció sospechoso, le hicieron la señal de pare, sin obtener respuesta de sus ocupantes; razón por la cual se inició su persecución, que culminó minutos más tarde en la calle 92 con autopista norte, donde colisionó. Los ocupantes descendieron del automotor y emprendieron la huida, lográndose la captura de ALEXÁNDER GONZÁLEZ DONCEL y CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA. También se rescató a la víctima, quien se hallaba dentro del Vehículo. | | ]1 Casación Número 37414. A Alexánder González Doncel. Actuación procesal relevante
1. El 29 de octubre de 2008 se realizaron las audiencias de legalización de las capturas, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La fiscalía imputó cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a los detenidos, y adicionalmente a ALEXÁNDER GONZÁLEZ DONCEL por falsedad material en documento público agravado por el uso. Los implicados aceptaron los cargos atribuidos, con excepción del secuestro extorsivo
agravado, propiciando el rompimiento de la unidad procesal. Esta actuación se circunscribe al delito de secuestro.
2. El 27 de agosto de 2009 la fiscalía acusó a ALEXÁNDER GONZÁLEZ DONCEL y CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA por el delito de secuestro extorsivo, tipificado en el inciso segundo del artículo 169 del Código Penal, agravado por concurrir las circunstancias previstas en los numerales 9% y 10° del artículo 170, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en “el artículo 58.10 ejusdem.
3. Rituado el juicio, el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo dejó consignado en la sentencia del 3 de noviembre de 2010, en la que condenó a ALEXÁNDER GONZÁLEZ DONCEL a la pena principal de 470 meses de
1 Casación Número 37414. u Alexánder González Doncel. ty La t | E | prisión y multa de doce mil s.m.l.m.v., y [a CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA a 460 meses de prisión y multa de diez mil s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con Tos, cargos imputados en la acusación, con exclusión ide las circunstancias previstas en el numeral 10° del artículo 170 I del Codigo Penal y 10° del artículo 58 ejusdem.
4. Apelado este fallo por los defensores | de los
procesaclos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 30 de junio de 2011, encontró reunidas las exigencias legales para mantener la decisión de condena por el delito imputado, mas no para imputar la circunstancia de agravación consagráda en el numeral 9 del artíctlo 170, razón por la cual tasó de nuevo la pena por secuestro extorsivo simple, fijandola en 342 meses de prisión y multa de 7.000 s.m.lm.v. para ALEXANDER |GONZÁLEZ DONCEL y en 332 meses y 5.000 s.m.l.m.v. ara CÉSAR AUGUSTO PINZON GARCÍA. Inconforme con eba decisión, la nueva defensorade los procesados interpuso recurso de casación. i | | $ La demanda Lo Con fundamento en las causales previstas en los numerales primero||y tercero del artículo 181 de la_ Ley 906 y Casacion Numero 37414. Alexander Gonzalez Doncel. de 2004, presenta, en su orden, un cargo por violación directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta debido a errores en la apreciación de las pruebas. Violación directa Sostiene que los juzgadores de instancia, al afirmar la tipicidad de la conducta por secuestro extorsivo, adujeron que su finalidad fue el provecho económico, específicamente hurtar las tarjetas débito y crédito para retirar el dinero, y que para declarar demostrado este hecho acudieron a la denuncia formulada por la víctima y su entrevista, “pruebas que por sí solas no pueden llevar al convencimiento del
juzgador, en razón a que éstas no son autónomas y hacen parte (sic) de su testimonio”. Explica que DIANA PATRICIA RESTREPO TAMAYO en su declaración en el juicio oral no ratificó lo expresado en su denuncia ni en su entrevista, y por el contrario, dijo no recordar estos aspectos, al asegurar “yo perdí de vista mi bolso, no recuerdo y no estoy segura y no puedo decir que me las hurtaron no sé si las cogieron o no las recuerdo si las cogicron fisicamente yo no las entregué... Pregunta: Pero usted nos indica en sus versiones escritas que tuvo que suministrar la clave de sus tarjetas ¿eso cs cierto o no doña DIANA? No lo recuerdo si yo le dije ese día no lo recuerdo ahora. Pregunta: También nos señala en esas versiones escritas que usted al momento de entregarles csas tarjetas también manifestaba a los señores que estaban en su vehículo que no poseía fondos en sus larjetas ¿recuerda esa parte? Yo sé que no tenía plata en mi cuenta pero no recuerdo que les hubiera dicho yo sé que a mí no me robaron plata porque yo sé que no tenía. Pregunta: ¿Usted recuerda a partir de esas mismas versiones escritas que los señores se hayan detenido en algún momento a algún cajero electrónico para apropiarse de esos : N Casación Número 37414./4/ Alexánder González Doncel LH [4 bienes o no lo recuerda? Pues yo no recuerdo pero si hubo un momento en el que se detuvieron y volvierona arrancar pero yo no estaba viendo yo no tenía ni noción del 1 . . n A | tiempo, ni del espacio por donde me dirigían . LU i
| a Afirma:que si la víctima, como se establece de estas transcripciohes; no ratificó que los procesados le hubiesen hurtado sus tarjetas débito y crédito, y tampoco que les hubiera suministrado las claves, no puede concluirse que exista plena prueba respecto de que el propósito de su retención hubiese sido la de buscar y obtener un provecho económico. | ! Causal tercera | ' | ¡ Sostiene que los juzgadores incurrieron ; en un equivocado juicio de convicción, al dar por probado el propósito de la retención de la señora DIANA PATRICIA RESTREPO TAMAYO con fundamento en lo afirmado por la víctima en su denuncia y la entrevista, desconociendo la MD. . y . ! jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que enseña que : | estos elementos de juicio no son pruebas autónomas, y que su finalidad es ponderar la credibilidad del testigo. | Argumenta que la víctima no confirmó ni ratificó el contenido de la denuncia, ni de la entrevista,| pues al ser . I . “ - interrogada sobre si se ratificaba en ellos, manifestó, “de | : - " muchas cosas no me acuerdo porque a mi ese día estaba en shock y.me llevaron casi que obligada a clar denuncia y muchas de estas cosas no las recuerdo como les digo yo en esto y ese mismo dia me tuvieron en tratamiento siguiátrico y estuve 6 Casación Número sal) Alexander González Doncel y tomando pastillas y la paranoia era tal que no recuerdo todo lo que dice ahí...Pregunta: En consecuencia usted se ratifica del contenido de esas denuncia y
esa entrevista? No me acuerdo de cicrtas cosas”, Y que frente a esta situación no podían ser tenidas en cuenta, porque la denuncia y la entrevista, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, solo hacen parte del testimonio rendido en el juicio si sus contenidos son ratificados por el declarante y no entran en contradicción con su relato. Agrega que los juzgadores incurrieron también en un error por falso juicio de identidad, al no reparar en las contradicciones en que incurrió la víctima frente a lo dicho en su denuncia y en la entrevista que rindió, y transcribe apartes de su testimonio, donde manifiesta no recordar algunas cosas de las que informó en la denuncia, y donde sostiene que cuando denunció los hechos se encontraba en estado de Shock, que fue obligada a declarar pero no a firmar y que la rúbrica que aparece en los documentos es la suya. Lo anterior, para concluir diciendo que las sentencias incurrieron “en un falso juicio de identidad al deformar el testimonio de la víctima y no ponderar la credibilidad de la testigo, en lo que hace referencia, especificamente, al supuesto provecho económico de la retención”, en razón a que la prueba testimonial fue deformada haciendo creer un hecho que no existió. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado. Casacion Numero sta Alexánder Gohzález Doncel; SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir los requisitos mínimos referidos a ¡la debida sustentación de los: cargos propuestos, ni satisfacer los
presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Separadamente analizará cada uno de los ataques. Causal primera ! La dogmática | casacional enseña que la violación directa de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y en la valoración de las pruebas,! pero se equivoca en la declaraci.ó. n dN el no der"e cho i det sustancial, porque .deja de aplicar la norma| llamada a regular el caso, o aplica la que no corresponde, |o le da a la correctamente seleccionada alcances distintos | de, los que
I juridicamente causa. : i | Condición sine qua non, por tanto, para una adecuada sustentación de esta infracción en sede extraordinaria, es que el demandante acepte los hechos que los juzgadores declararon probados y sus conclusiones probatorias, por ser intangibles, y (que la censura se circunscriba a un aspecto puramente jurídico de derecho sustancial, por situaciones vinculadas con cualquiera de las tres razones i i ph
4 Casación Número 37414, jr Alexánder González Doncel. mencionadas, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación. En el cargo analizado, la libelista, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, pues considera que se equivocaron al declarar probada la existencia de una finalidad económica en el
delito de secuestro, no hallándose acreditada, planteamiento que resulta de entrada inaceptable, por contener proposiciones incompatibles, toda vez que la violación directa, como se ha dejado consignado, no admite discusiones de naturaleza fáctico probatoria. Podría hipotéticamente entenderse que la impugnante se equivocó al enunciar la forma de la infracción, y que lo que quiso plantear realmente fue una violación indirecta, pero un ataque de esta naturaleza exigía precisar la clase de error cometido,! demostrar su existencia y acreditar su trascendencia, labores que no cumple, ni se esfuerza en cumplir, limitándose a sostener simplemente que como la víctima no ratificó lo manifestado en la denuncia y en la entrevista, no puede afirmarse la acreditación del móvil económico. ! Los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros puede ser, a su vez, de existencia, identidad o raciocinio; y los de derecho de legalidad o convicción. Casación Número 37414. N Alexánder González pone Causal tercera i En esta censura la casacionista plantea inicialmente un error de derecho por falso juicio de convicción, por considerar que los contenidos de la denuncia y de la entrevista de la víctima no podían ser tenidos en cuénta por los juzgadores para; declarar demostrado el propósito de obtener provecho económico, porque la Corte, en su jurisprudencia, ha ¡precisado que sus contenidos solo pueden entenderse incorporados al testimonio cuando son
ratificados por el declarante y no entran en col tradicción con su relato. | | El enunciado de este cargo no amerita ningan reparo, pues si lo que se enestiora, es la eficacia probatoria de la denuncia y de la entrevista de la víctima, por no tener la condición de pruebas, puede estimarse acertada su selección. Pero la recurrente no demuestra la existencia del error, ni acredita Su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, ni explica qué repercusiones tendría en la tipificación de la conducta, ni qué hipótesis distinta del propósito de obtener un provecho económico animó la conducta de los procesados. i Además, el atgaue resulta infundado, porque la ¡Corte ha sido reiterativa en sostener que las entrevistas y demás actos de investigación afines, aparte de servir para refrescar la memoria del testigo (artículo 392.d) o impugnar su credibilidad cuando se presentan contradicciones (artículos Casación Número sara J] Alexander Gonzalez Doncel 7 | 347, 393.b y 403 ejusdem), son susceptibles de ser valoradas o examinadas en sus contenidos, siempre que el derecho de defensa en su componente de contradicción se mantenga incólume durante el juicio oral, esto es, que las partes e intervinientes tengan la oportunidad de formular el contrainterrogatorio respectivo (C.S.J., 11 de diciembre de 2013, radicado 40239; C.S.J., 28 de agosto de 2013, radicado 41764; C.S.J., 28 de septiembre de 2011, radicado 34235; C.S.J., 21 de octubre de 2009, radicado 31001;
C.S.J., 11 de septiembre de 2006, radicado 25738, entre otras). De estos precedentes jurisprudenciales surge claro que la condición para que una exposición anterior pueda ser valorada por los juzgadores, no es, como lo plantea la recurrente, que el testigo la ratifique en el juicio, sino que se garanticen frente a ella los principios de inmediación, publicidad y contradicción, siendo indiferente, por tanto, para que adquiera eficacia probatoria, que el testigo se retracte, o cambie su versión, o manifieste no recordar lo dicho. Ilustrativa es, sobre el punto, la decisión de 28 de agosto de 2013, que viene de ser citada, «Ahora bien, aun cuando a esta Colegiatura, a riesgo de desconocer el principio de limitación, le fuera dado interpretar que el razonamiento del impugnante se centra en la ausencia de contrainterrogatorio en la práctica de la entrevista y la prohibición de apreciarla como prueba, digase que dicho asunto se resuelve en punto de la garantía de la confrontación, la cual se activa, en este caso, ante la pretensión de las partes de traer al juicio una manifestación anterior; dicha garantía comprende i 7Y Casación Número 37414. Y Alexander González Doncel. J H . el derecho del acusado a hacer comparecer a los testigos, estar frente a frente con los que lo acusan, formularles preguntas y controlar la práctica de la prueba (artículo; 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8-k, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y artículo 14-3-e) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 1 i 1 «En el caso presente, dicha garantía no se vio afectada precisamente porque la entrevistada acudió al juicio a declarar 1 | Lo y allí !se materializó para la defensa la posibilidad de | controversia; de esta manera se allana el camino para que.la manifestación anterior pueda ser empleada, no solamente como mecanismo para impugnar credibilidad o refrescar memoria, sino como elemento de juicio para el mejor conoci miento de los hechos, mas no porque la exposición entre al caudal probatorio como prueba |autónoma, sino porque st - incorpora legítimamente a lo vertido en el juicio por quien|la rindió, de suerte que al funcionario judicial le está dado apreciar la cambiante postura del interrogado frente a sus expresiones | anteriores. Así lo:ha precisado la jurisprudencia de la Corte, al . ! Pr : sept LA fijar el alcance de las exposiciones realizadas en la investigación Lo ono a A ! , y su retractación len el juicio, según la afectación de la garantía de confrontación y en particular, del derecho de contradicción, como tina de suslaristas?.» i Ningún error, por consiguiente, puede atribuirse a los juzgadores de instancia por haber valorado conjuntamente la denuncia, la entrevista y el testimonio de; la. víctima, como una unidad probatoria, dentro de los parámetros de la apreciación racional, pues en el presente caso he tiene que la señora DIANA PATRICIA RESTREPO TAMAYO declaró en el juicio oral, y en el curso de su testimonio fue interrogada ? Providencias de 9 de noviembre de 2006. Radicación 25738 y de 17 de marzo de 2010.
Radicación 32829, entre otras! Casación Número 37414. (u Alexánder González Doncel. J y contrainterrogada sobre su relato actual y las exposiciones anteriores, garantizandose de esta manera, en forma amplia, el derecho de contradicción. La demandante plantea también, dentro de la misma censura, un error de identidad, por no haber tenido en cuenta los juzgadores las contradicciones en que incurrió la víctima en el juicio, frente a lo afirmado en sus relatos anteriores, y por no haber ponderado su credibilidad, planteamiento que resulta de entrada incompatible, porque involucra, de una parte, un error de naturaleza objetiva contemplativa, de cuyas particularidades participa el error de identidad, con uno de valoración, característicaqu.e es propia del error de raciocinio. Preciso es recordarle a la demandante que el error de identidad se presenta cuando el juzgador adiciona, cercena o modifica el contenido material de la prueba, haciendo que diga lo que realmente no expresa, mientras que el de raciocinio surge cuando, al apreciar su mérito, desconoce las reglas de la sana crítica, y que la demostración de uno u -otro error demanda, por tanto, precisos requerimientos de orden lógico jurídico, que la demanda está distante de cumplir. A juzgar por los argumentos que aduce para sustentar la censura, pareciera estar invocando en error de raciocinio, pues asegura que los juzgadores le otorgaron crédito a la víctima sin reparar en las contradicciones en que incurrió frente a lo dicho en la denuncia y la entrevista, pero ni
Casacion Numero 37414. Alexander Gonzalez Doncel siquiera aquí aciertajen su planteamiento, porque la testigo no niega las afirmaciones consignadas en sus exposiciones i anteriores, ni presenta un relato distinto, | sino que manifiesta no recom algunos aspectos, y no se advierte, como ya se anticipó, que la valoración realizada en los fallos contradiga :las reglas de la razón o la lógica, ni los postulados científicos. | Decisión | i | ! - t Visto, .entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal y: sustancial exigidas para su selección a estudio, se la ihadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto enel artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el roeso ala oficina de origen, no advirtiendo violaciones la garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. ! ; E Insistencia : | Contra esta | decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, . | oo | a i Casación Número 37414. / ( Alexander González Doncel | W a f radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXÁNDER GONZÁLEZ DONCEL y CÉSAR
AUGUSTO PINZÓN GARCÍA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE LEONI - MAY 2014 la
Casación Número 37414 Alexánder González Doncdlt 1
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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PATRICIA . SALAZAR CUÉLTAR
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LUIS GUIL O SALAZAR OTERO
” NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria