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CSJ - AP2293-2024(56552)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2293-2024(56552)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2293-2024 Radicación No. 56552 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia evalúa si la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condena que dictó el Juzgado 4.° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del referido ciudadano como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado, reúne o no las condiciones de admisibilidad.

CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo

IL. HECHOS

1. El 15 de febrero de 2012, a eso de las 8:00 pm., tres hombres armados ingresaron a la finca “La Esmeralda” Ubicada en la vereda “La popa” del municipio de La Tebaida, Quindío, con el fin hurtar dinero y algunos enseres del inmueble. En ese lugar laboraban como administradores los esposos Ángela María Agudelo López y Alexánder Valencia Osorio, así como Olmedo Victoria Salgado.

2. Una vez el referido matrimonio advirtió la presencia de los tres asaltantes les lazaron un taburete y lograron escapar

del inmueble saltando la reja de la entrada de la finca, lo que no hizo Olmedo Victoria. Además, dieron aviso a los agentes de policía acantonados en una estación cercana al predio, conocida como “La Herradura”.

3. Los policiales se dirigieron al inmueble, lo que llevó a que los asaltantes emprendieran su huida en un vehículo Chevrolet Corsa con placas EKM 648. Aunque, previo a ello, hirieron en la cabeza al señor Victoria Salgado con las “cachas” de las armas de fuego que portaban, quien, como ya se dijo, permaneció en la finca.

4. Durante la persecución, los ocupantes del automotor arrojaron dos armas de fuego a un pastal colindante con la vial, las cuales fueron recuperadas por los uniformados, 1 Las autoridades recuperaron un arma de fabricación artesanal, calibre 38 largo, acerado, color negro, y una pistola calibre 32. Posteriormente, se determinó que eran aptas para disparar.

CUI 63001600003320128006601 Radicación n.° 56552 Carlos Mario Alvarez Giraldo quienes, además, alcanzaron el automóvil y capturaron a sus ocupantes. Esas personas se identificaron como Laudy Marcela Álvarez Granada, sus dos hijos de 11 y 3 años de edad, Genolver y Jhonathan Grajales Morales, y CARLOS

MARIO ÁLVAREZ GALINDO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 17 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de legalización de captura y de incautación de evidencia ante el

Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Tebaida. En el mismo

acto la Fiscalía General de la Nación le imputó a los ciudadanos Laudy Marcela Alvarez Granada, Genolver Grajales Morales y Jhonathan Grajales Morales, asi como a CARLOS MARIO ALVAREZ GALINDO, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado?. Este último, en modalidad de tentativa3. Además, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.

6. El 17 de mayo de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Laudy Marcela Álvarez Granada y CARLOS MARIO ÁLVAREZ GALINDO por las mismas conductas que les fueron imputadas, ya que con los hermanos Grajales Morales suscribió un preacuerdo, lo que causó la ruptura de la unidad procesal. 2 Artículos 365, 240, 241, núm. 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. 3 Artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

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7. El 20 de junio siguiente, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, la cual se desarrolló ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia.

8. El 9 de julio del mismo año, se desarrolló la audiencia preparatoria y, entre los días 4 de octubre de 2012, 1 de abril y 22 de julio de 2013, así como el 10 de noviembre de

2014, el 11 de febrero de 2015 y, por último, el 16 de agosto de 2017, se surtió el juicio oral contra los referidos ciudadanos.

9. El 30 de abril de 2019, el Juzgado arriba mencionado absolvió a Laudy Marcela Granda Cardona y condenó a ÁLVAREZ GALINDO a la pena de 218 meses de prisión como autor de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo, con hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.

10. Asimismo, le impuso, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y ordenó el comiso del arma en favor del Estado. Por último, negó la concesión de cualquier subrogado penal.

11. La defensa de ÁLVAREZ GALINDO apeló la anterior decisión. Alegó la violación de sus derechos fundamentales debido a que: (i) el juicio contra su representado se extendió por 7 años, 2 meses y 15 días, “por lo que no hubo solución CUI 63001600003320128006601

Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo de continuidad”, y (ii) la jueza que profirió el fallo condenatorio no presenció la práctica de las pruebas durante el juicio oral, lo que causó la vulneración del principio de inmediación. 11.1.También señaló que no se probó que las armas incautadas por los policías estuvieran en poder del procesado

y, en todo caso, no se conservó la cadena de custodia al momento de incautarlas. 11.2. A pesar de que durante el trámite no se incorporó el certificado de no lector a nombre del implicado ni las primeras entrevistas rendidas por los testigos Ángela María Agudelo López y Alexander Valencia Osorio a las autoridades, aseguró que esas pruebas fueron valoradas por el A quo para probar la ocurrencia de las conductas imputadas a ÁLVAREZ GIRALDO. Tampoco advirtió que la anterior declarante afirmó durante el juicio oral que el acta de reconocimiento en fila de personas fue alterada por un policía, por lo que solo podía tenerse en cuenta esa declaración y no la entrevista rendida antes del juicio en la que identificó al procesado como uno de los asaltantes que ingresó al inmueble aquel 15 de febrero de 2012. 11.3. Por último, anotó que no está demostrada la coautoría de ÁLVAREZ GIRALDO en los hechos. Sobre todo, porque el procesado no conocía del asalto a la finca y arribó al lugar con su exesposa e hijos solo para recoger a unos parientes de ella que estaban de pesca por la zona. CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo 11.4. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y emitir un fallo absolutorio.

12. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia condenatoria de primer grado proferida contra ÁLVAREZ GIRALDO. Sustentó

la decisión en los siguientes argumentos:

12.1. Explicó que la prolongación del juicio oral se debió a razones de fuerza mayor por parte del A quo que no pueden clasificarse como injustificadas. Además, tanto el defensor como el agente fiscal solicitaron en varias oportunidades el aplazamiento del juicio oral, por lo cual el defensor no podía quejarse de la extensión de esa audiencia, ya que “fue este mismo sujeto procesal quien contribuyó a la dilación del trámite”. 12.2. Indicó que la nulidad de la actuación no se causa automáticamente cuando el funcionario encargado de practicar las pruebas no es el mismo que emite el fallo, ya que el cambio en la persona del juez “solo por excepción es constitutiva de nulidad”. Esto es, cuando se demuestren “graves afectaciones a derechos principios de más hondo calado”. 12.3. Sin embargo, adujo que, en este caso, el defensor no explicó los agravios causados al procesado con el cambio de juzgador. Además, el juicio oral fue adecuadamente registrado “tanto en audio como en video” y en esas grabaciones “no se advierten daños o averías que dificulten o CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo imposibiliten la auscultación de su contenido”, por lo que aseguran una aproximación bastante certera de lo sucedido en las diligencias. 12.4. Manifestó que, a pesar de que los testigos Valencia Osorio y Agudelo López se retractaron durante el juicio oral de sus primeras versiones de los hechos y de haber reconocido al procesado en fila de personas como uno de los asaltantes que ingresó ala finca aquel 15 de febrero de 2012,

esa situación no desvirtuó la responsabilidad del acusado. Esto debido a que ante esa variación de lo inicialmente declarado, el agente fiscal procedió a exhibirles las entrevistas rendidas a las autoridades el día de los hechos y en estas declaraciones ambos ciudadanos identificaron a ÁLVAREZ GIRALDO como uno de los hombres que ingresó a la vivienda con un arma de fuego. 12.5.Un proceder que, a juicio del Ad quem, fue acertado, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la utilización de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral cuando esas son “incompatibles con lo que el testigo declara en juicio”, siempre y cuando el declarante esté disponible en el juicio para poder ser interrogado respecto lo declarado en esa oportunidad y lo atestiguado con antelación (CSJSP, jul. 11 2018, rad. 50637). 12.6. También advirtió que la retractación de ambos testigos se debió a posibles represalias en su contra, ya que días previos a la diligencia unos individuos buscaron a Olmedo CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo Victoria (el otro testigo de lo ocurrido en la finca) en su sitio de trabajo y lo golpearon. Además, le preguntaron por el paradero de Valencia Osorio. Estas circunstancias les impidieron comparecer a la audiencia de juicio oral, por lo que debieron ser conducidos por las autoridades al estrado judicial. 12.7. Por ende, aseveró que lo dicho por ambos declarantes de que los hombres que ingresaron al inmueble tenían sus rostros cubiertos no es creíble, en la medida que el día del

asalto no hicieron mención a ello. Por el contrario, describieron a las autoridades el color de piel, los rasgos faciales y la edad, entre otros, de los tres hombres armados. Este hecho, además, fue confirmado por los agentes de la Policía Nacional que atendieron el caso y participaron en la captura del procesado. 12.8. Agregó que dos meses después de lo ocurrido, esos mismos ciudadanos identificaron al ÁLVAREZ GALINDO en fila de personas. Un evento en el que no hubo irregularidades, pues en el acta de esa diligencia no se consignó nada al respecto. 12.9. En lo relativo a la inexistencia del acta de no lector, el Tribunal aclaró que el 23 de julio de 2013 la fiscalía introdujo ese documento como prueba. Tal decisión fue apelada por la defensa, tras considerar que no había sido descubierta oportunamente. Sin embargo, el 20 de noviembre de ese año, confirmó la decisión relativa a la introducción de ese elemento, al considerar que ese medio probatorio había sido CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo descubierto oportunamente por la Fiscalía y decretado por el A quo durante la audiencia preparatoria. 12.10. Argumentó que si bien el acusado no fue sorprendido portando armas de fuego, eso no lo exime de responsabilidad en la medida en que tanto él como los hermanos Grajales Morales “obraron en coparticipación criminal y la finalidad en su utilización fue para perpetrar el hurto; circunstancia que se comunica a todas las personas que acudieron a realizar el ilícito, pues todos obraron bajo el mismo

designio criminal”. 12.11. Por último, aclaró que la cadena de custodia no es único medio para demostrar la mismidad del elemento, ya que puede contarse con otras pruebas demostrativas del hecho. En este caso, se tienen las declaraciones de los agentes de policía que incautaron las armas y, adicionalmente, durante el juicio oral no se probó que esos objetos tuvieran alguna adulteración o no correspondieran con las que portaban los asaltantes al momento de ingresar al predio rural con la intensión de cometer un hurto.

13. El 18 de septiembre de 2019, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó, oportunamente, el 30 de octubre siguiente.

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DEMANDA DE CASACIÓN

14. El apoderado de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO, bajo la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó cuatro cargos, sin indicar las normas vulneradas ni distinguir entre cuál era el principal y cuáles los subsidiarios, por supuestos errores de falso raciocinio; falso juicio de existencia por suposición; falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad. Todos estos con el mismo propósito: casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado de los delitos por los que fue condenado en primera y en segunda instancia.

15. Adicional a ello, sin especificar la causal ni su orden

(principal o subsidiario), postuló dos cargos adicionales de nulidad. El primero por violación al debido proceso y el

segundo por vulneración del principio de congruencia. Esto con la finalidad de que se anule el proceso desde el inicio del juicio oral o, en caso de prosperar la última, a partir de la audiencia de formulación de acusación. a. Error de hecho por falso raciocinio

16. El censor alegó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por violación a las leyes de la lógica, ya que los testigos Alexander Valencia Osorio y Ángela María Agudelo López, esto es, los dos empleados que residían en la finca “La Esmeralda” y lograron escapar de los asaltantes, no se retractaron durante el juicio oral de sus primeras declaraciones, en las que reconocieron al procesado

10 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo como uno de los hombres que ingresó al inmueble. Por el contrario, afirmó que esos testigos “aclararon” que los asaltantes llevaban sus rostros cubiertos, lo que impidió su individualización.

17. Expresó que, si los dos testigos que presenciaron los hechos indicaron que no pudieron reconocer al procesado, debido a que los asaltantes llevaban su rostro cubierto, el Tribunal transgredió el razonamiento lógico, ya que arribó a una conclusión distinta a la expuesta por los deponentes durante la audiencia de juicio oral. Esto es, que ÁLVAREZ GIRALDO participó en los hechos, lo cual, insistió, resulta contrario a “los principios de la lógica”.

18. Agregó que el Tribunal también erró al negar supuestas

irregularidades en la identificación del procesado en fila de personas, bajo el argumento de que si eso hubiese sido cierto se habría consignado en el acta de reconocimiento. Reiteró que uno de los testigos afirmó que un policía (Sergio Mauricio Reyes Orozco) fue quien elaboró las entrevistas que ellos rindieron inicialmente ante las autoridades y en las que, como ya se dijo, identificaron al procesado y manifestaron, además, haber sido amenazados y golpeados por los asaltantes.

19. Explicó que si bien otro de los testigos identificó a ÁLVAREZ GILRADO, se debió a que las autoridades le pusieron de presente su cédula de ciudadanía y dado que esa persona había trabajado anteriormente como administrador de la finca, el declarante lo pudo identificar fácilmente.

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20. Además, debido a que la Fiscalía renunció al testimonio del referido policía, no pudo aclararse su rol en la identificación del procesado y lo expuesto por esos dos testigos en juicio, quienes, además, no refirieron que su reticencia a declarar se debiera a amenazas en su contra por parte de ÁLVAREZ GIRALDO.

21. Indicó, además, que el reconocimiento en fila de personas es una extensión del testimonio y “no es la firma la que le da validez a su contenido, sino la ratificación que de ella haga el testigo en juicio”. En este caso, los testigos indicaron que no podían definir si ÁLVAREZ GIRALDO era o no el autor de las conductas delictivas, debido a que, se

insiste, los asaltantes llevaban los rostros cubiertos.

22. Consideró que el Tribunal fundamentó el fallo en aseveraciones netamente subjetivas, presuponiendo la responsabilidad del acusado solo por tener esa calidad, refiriendo que, por esa razón, el procesado decidió “mostrarse ajeno al lugar de los acontecimientos” sin que sustentara tal premisa “en una prueba seria y contundente”.

23. Afirmó que durante las instancias no se probó que el procesado actuara de manera dolosa ni que hubiera hecho parte de un designio criminal común, debido a que él no tuvo conocimiento de lo ocurrido. En consecuencia, no puede hablarse de coautoría en la comisión de las conductas de hurto y porte ilegal de armas de fuego.

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24. Esa circunstancia encuentra sustento en las declaraciones rendidas por su hija Laudy Marcela Granada Franco y Jhonatan Grajales Vanegas, quienes, entre otras cosas, refieren que el procesado no tuvo conocimiento de los hechos, sino que tan solo arribó al lugar para recoger a los familiares de su exesposa.

25. Dentro de este mismo cargo, el censor alegó otro yerro por violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, “concretado por un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición”, ya que las entrevistas iniciales de ambos testigos no fueron descubiertas en ninguno de los “escenarios naturales”. Por ende, no podían ser utilizadas en juicio para hacer comparaciones entre una y otra

declaración. Esta situación deviene en la nulidad del ejercicio valorativo realizado por el Ad quem.

26. Por todas estas razones, el censor concluyó que el tribunal debió aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y absolver por duda razonable al procesado de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra.

b. Error de hecho por falso juicio de identidad

27. Según el censor, los fallos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia tergiversaron y distorsionaron los testimonios rendidos por Ángela María Agudelo López y Alexander Valencia Osorio, ya que mientras ambos testigos declararon en juicio que los asaltantes que ingresaron a la

13 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo finca llevaban sus rostros cubiertos, lo que les imposibilitó señalar que el acusado hubiese sido uno de ellos, las dos instancias concluyeron que los testigos se habían retractado de lo manifestado inicialmente a las autoridades que atendieron el caso. Para ello, se valieron de las entrevistas que ellos rindieron, así como de las identificaciones que realizaron en fila de personas.

28. Sin embargo, expresó que esos reconocimientos no fueron ciertos, pues, según la versión dada por la testigo Agudelo López durante la audiencia de juicio oral, ese fue elaborado por el policía Reyes Orozco, mientras que Valencia Osorio aseveró que él identificó al procesado en la fila de personas, porque ÁLVAREZ GIRALDO integraba un grupo de asaltantes que habían capturado juntas y porque le mostraron su cédula de ciudadanía.

29. Además, el uso que ambas instancias le dieron a esas actas fue contrario a derecho, ya que esa diligencia

(reconocimiento en fila de personas) no corresponde a una prueba, sino a un método de investigación (artículo 253 de la Ley 906 de 2004). Por ende, las referidas actas no pueden valorarse como si se tratasen de una prueba documental, ya que carecen de todo valor probatorio. Esto a pesar, incluso, de haber sido utilizadas por el fiscal durante la audiencia de juicio oral.

30. Según el censor, “los reconocimientos sólo adquieren validez, cuando se hacen a través del interrogatorio que realiza el fiscal”. Sin «embargo, en este caso, los

14 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo reconocimientos efectuados por los testigos Valencia Osorio y Agudelo López no quedaron vinculados a la prueba testimonial, debido a que ambos declarantes desconocieron su contenido. Por tal razón, no fueron autenticados ni acreditados.

31. También reprochó que el Ad quem hubiese fungido como “morfólogo”, pues aprovechó la descripción que realizó la testigo Valencia Osorio para concluir que el procesado cumplía con la fisionomía realizada por la declarante, cuando lo cierto es que lo que quiso expresar esta mujer, con la descripción fisca que rindió ante el estrado, es que no podía reconocer al procesado entre los atacantes que entraron al lugar con los rostros cubiertos.

32. También aseveró que los juzgadores “adicionaron” los testimonios rendidos por las anteriores personas, en la

medida que ninguno de ellos identificó a ÁLVAREZ GIRALDO como uno de los asaltantes que ingresó a la propiedad ni ninguno de ellos explicó en qué consistía la amenaza ni expresó temor por el procesado o solicitó la necesidad de protección.

33. Afirmó que la renuencia de Valencia Osorio y de Agudelo López para declarar durante el juicio oral solo se debió a

“nervios”.

34. Esos hechos, según lo expresó el defensor del procesado, son insuficientes para concluir que ambos testigos cambiaron su versión sobre lo ocurrido debido a

15 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo posibles represalias en su contra. Sobre todo, porque no indicaron que detrás de esos hechos, estuviese ÁLVAREZ

GIRALDO.

35. En ese sentido, afirmó que lo procedente en este caso es absolver al procesado de los delitos por los que fue acusado, en la medida en que no se tienen pruebas que demuestren su ingreso violento a la finca y los demás testimonios que obran en el expediente no sirven como elementos de convicción, dado que esas personas intervinieron en los hechos “una vez agotados los sucesos delictivos”.

c. Error de derecho por falso juicio de legalidad

36. El censor argumentó que el Ad quem desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, debido a que utilizó la entrevista rendida por Alexander Valencia Osorio para controvertir lo manifestado por esa misma persona durante el juicio oral, a pesar de que esa primera declaración no fue descubierta por el fiscal, siendo por tanto “ilegal”, así

como violatoria de los artículos 356, 357, 381 y 457 del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política.

37. Explicó que como la Fiscalía no descubrió esa entrevista en el escrito de acusación, tampoco fue anunciada, descubierta ni suministrada a la defensa, por ende, le estaba vedado utilizarla en juicio para contrainterrogar al testigo.

38. A pesar de ello, aseguró que el juez permitió su utilización durante el juicio oral y, además, tanto el A quo

16 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo como el Ad quem valoraron ese medio probatorio para demostrar la retractación del declarante “por unas supuestas amenazas que el mismo testigo deniega y que nunca expuso que provinieran de CARLOS MARIO ÁLVAREZ GIRALDO”.

39. Unyerro que, además, resulta trascendente, pues de no haberse valorado esa entrevista no podía corroborarse la supuesta retractación del testigo y, en ese sentido, el fallo debió ser absolutorio, ya que “las demás pruebas que sustentan la condena no tienen la fuerza de persuasión para cimentar un juicio de valor que demuestre la participación de los delitos del acusado ÁLVAREZ GIRALDO”.

40. Consecuencia de ello es que estos yerros dieron pie para la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad que atentó contra los derechos del procesado al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa.

d. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición

41. El censor manifestó que, en el escrito de acusación, la

Fiscalía no anunció el documento con el que probaría que el procesado no portaba salvoconducto para la tenencia o portes de armas de fuego, por lo que no se probó el elemento normativo del tipo consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

42. Refirió que a pesar de que el fiscal solicitó la adición de la acusación para la incorporación de la certificación de no lector, no aportó ni entregó a la defensa ese documento, bajo

17 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo el argumento de que daría cumplimiento a lo normado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

43. Además, en el marco de la audiencia preparatoria reiteró que aún no tenía dicho certificado y que lo introduciría directamente por ser un documento público. Si bien solicitó su inclusión durante la audiencia de juicio oral, tampoco lo entregó a la defensa. Por tal motivo, recordó que se opuso a la introducción de ese medio probatorio, ya que esa certificación no había sido admitida como prueba por parte del juez, por lo que solicitó su exclusión. Sin embargo, el A quo no atendió su reclamo, lo que llevó a que esa decisión fuese apelada por la defensa.

44. Aseguró que el Ad quem erró al confirmar la decisión del juez de primer grado, ya que determinó que ese documento podía descubrirse y entregarse a la defensa dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia de acusación, en atención a lo dispuesto en el artículo 415, inc. 1° ibidem. No obstante, afirmó que esa argumentación fue

errada, en la medida en que la habilitación solo aplica para las opiniones periciales y el referido certificado no tiene tal calidad.

45. También reprochó que la jueza decretara el testimonio de la persona que suscribiera la referida certificación de la Brigada VII sobre no lector del procesado, pues ese actuar desconoció el artículo 631 de la Ley 906 de 2004.

18 CUI 63001600003320128006601 Radicación n.° 56552 Carlos Mario Alvarez Giraldo

46. Consideró que como el certificado de que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego nunca ingresó al juicio como prueba, ambas instancias se equivocaron al dar por probado la ocurrencia del delito contenido en artículo 365 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, el demandante solicitó absolverlo de ese cargo, ya que no se probó, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad en la comisión de esa conducta.

e. Nulidad por violación al debido proceso

47. A la par de los anteriores errores de hecho, el censor también alegó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por violación al debido proceso. Explicó que en la actuación no se respetaron los principios de inmediación y concentración, ya que: (i) la juez que profirió el sentido del fallo y posteriormente la sentencia condenatoria “no tuvo el conocimiento de las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia”, y (ii) el juicio se extendió, “insulta e infructuosamente”, por un espacio de 7 años, 2 meses y 15 días.

48. Sustentó lo primero en que el principio de juez natural, en el marco del proceso penal acusatorio, hace referencia a la persona y no al cargo, según lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Así las cosas, el cambio de juzgador exigía que todas las pruebas se practicaran nuevamente. Sobre todo, porque en este evento la funcionaria que anunció el 4 Artículos 16, 17, 379 y 454 del Código de Procedimiento Penal.

19 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo sentido del fallo y profirió la respectiva sentencia no participó en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.

49. Señaló que a pesar de lo dicho por el Ad quem de que “el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio como en video”, en los cedés de las sesiones del 18 de diciembre de 2012, 13 de febrero de 2013, 1° de abril de 2013, 9 de julio de 2013 y 22 de julio de 2013, las cuales fueron aplazadas, “no se ve la imagen de ninguno de los intervinientes”.

50. Además, la sesiones del 22 y 23 de julio de 2013, en las que Alexander Valencia Osorio y Angela María Agudelo Osorio rindieron su testimonio y se abordó lo relativo al documento proveniente de la Brigada VIII, “no se ve la imagen de ninguno de los intervinientes”. Esto a pesar de que, según en el artículo 404 ibídem, es fundamental apreciar a los declarantes mientras rinden su testimonio. Esto sumado a que en la sesión del 15 de enero de 2014 “no se escucha

sonido alguno”.

51. Así las cosas, los discos que obran en el expediente no dan cuenta de lo acontecido durante el juicio oral, pues el hecho de que algunas sesiones no sean audibles y otras no contengan las imágenes de lo acontecido, son circunstancias que desconocen que, en el marco del proceso penal acusatorio, el principio de inmediación es esencial.

52. También explicó que esta Corte se ha abstenido de casar aquellas sentencias en las que, si bien el juez que

20 CUI 63001600003320128006601 Radicación n. 56552 Carlos Mario Álvarez Giraldo profirió el fallo no participó durante las audiencias de juicio, sí alcanzó a enunciar el sentido del fallo. Un evento que no ocurrió en este caso, por lo que hay lugar a la vulneración a los principios de contradicción e inmediatez.

53. Asi las cosas, exigió seguir la línea jurisprudencial en la que la Corte ha reconocido la violación al principio de juez natural cuando el juicio oral: (i) no se agotó en una sola audiencia; (ii) no fue continuo; (iii) se extendió sin medida, innecesaria e irracionalmente, por largos intervalos de tiempo; (iv) fue precedido por jueces diferentes; (v) las pruebas fueron practicadas, sin repetirse, por distintos funcionarios en fechas distintas, y (vi) el juez que anunció el sentido del fallo no fue el mismo que presenció la totalidad del juicio. Lo anterior debido a que esas situaciones afectan los principios de concentración, inmediación y juez naturals.

54. Afirmó que así la jueza hubiese sido la misma durante

el juicio y el proferimiento del fallo condenatorio, los principios de inmediación y concentración igual se vieron vulnerados porque el juicio tardó 7 años. Dicha situ

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