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CSJ - AP2294-2024(59929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2294-2024(59929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2294-2024 Radicación No. 59929 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 27 de abril de 2021, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 25 de marzo de 2019, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acto sexual violento. Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901

DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA

I. ANTECEDENTES FACTICOS

1. El1 de noviembre de 2017 la joven J.K.R.M. de 14 anos de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la

calle 6%, casa 9 piso 2, del municipio de Soatá, esperando a un compañero para ir al colegio cuando su vecino del primer piso, DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA, le dijo que bajara a su vivienda y recogiera un saco que había caído en su patio. Cuando la menor bajó, PIRAGAUTA SIERRA la sujetó del brazo, la obligó a entrar a su casa, cerró la puerta con seguro y la llevó hasta una habitación. Una vez allí, le

bajó el pantalón de la sudadera, la lanzó a la cama y empezó a masturbarse en su presencia, luego se le subió encima, frotando sobre su cuerpo sus partes íntimas. La menor se defendió rasguñando y golpeando a su agresor, quien ante su resistencia la dejó ir.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 25 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA, por el delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del C.P.

3. El 12 de julio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá se acusó por la misma conducta al

Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA procesado PIRAGAUTA SIERRA. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de agosto del mismo año y la vista oral tuvo lugar los días 25 de septiembre, 31 de octubre, 10 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.

4. Finalmente, el 25 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá emitió fallo condenatorio contra DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA como autor del delito de acto sexual violento y le impuso la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. No se le concedió ningún subrogado.

5. Esta decisión fue apelada por la defensa del procesado y surtido el trámite el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 27 de abril de 2021 confirmó integramente la decisión de primera instancia. Ante su inconformismo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuyo aspecto formal se ocupa la Sala.

III. LA DEMANDA

6. El demandante formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia. En el primer cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso raciocinio, al desconocer la sana crítica en la valoración de los diferentes testimonios practicados en juicio, pues, dice, privilegió el

Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA contenido formal de la declaracion de J.K.R.M., por encima de las leyes de la experiencia, de la ciencia, de la logica común y de la justicia. Según el casacionista las máximas de la experiencia ignoradas por el Tribunal fueron: “Siempre o casi siempre que una dama le dice a un varón dentro del contexto de un escenario de intimidad que se ponga el preservativo; lo está autorizando a accederla. Siempre o casi siempre que un hombre se encuentra en una fase avanzada de la relación sexual; la acción se torna incontenible; inevitable”.

7. También afirma que el Ad quem inaplicó la regla de la ciencia, según la cual “cuando la fase de la respuesta sexual

humana masculina ha superado la fase de la excitación se dispara una respuesta automática, incontenible” y cita como sustento el concepto contenido en la obra “Respuesta Sexual Humana, 1966, Master y Johnson”.

8. Después de narrar lo dicho por los diferentes testigos de cargo, afirma que estos objetivamente indicaron que el acusado y la víctima tenían un trato cercano, se veían en las noches y coqueteaban. Que el procesado le regalaba chocolates y J.K.R.M. se peleaba con otras adolescentes por Él. Que el dia de los hechos, cuando la menor entró a la casa del procesado, después de un juego de palabras y de retarla para que tuviera relaciones sexuales con él, la joven “autorizó tácitamente y expresamente la relación sexual cuando le dijo a Danilo Adrián que se pusiera el preservativo; permitió que le bajara la sudadera; que la postrara en la cama; que empezaran un juego de caricias y de roses y sintiera cosas;

Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA que luego de los hechos J. K.R.M., ingresó a una clase donde se trataba el tema de las relaciones sexuales, la reproducción y el embarazo; que preguntó si en la primera vez se podía quedar embarazada; que tenía miedo de haber quedado embarazada; que estaba llorando, avergonzada y asustada; que la angustia de J.K.R.M., era que sus padres se enteraran de ese tipo de situación”.

9. Alega el casacionista que el correcto razonamiento del mérito probatorio de las pruebas incorporadas en su

conjunto, conforme los dictados de la sana crítica, no resquebraja la presunción de inocencia, sino que, por el contrario, genera una duda razonable sobre el elemento normativo de la violencia, porque en todo caso “si ocurrió tal enervación muscular, tal acción, resulta lógico y de sentido común que esta se dio con posterioridad al consentimiento inicial dado a través de la manifestación que hiciera J.K.R.M. al acusado, (de) que se pusiera el preservativo, cuando ya estaba bien avanzada la relación sexual, cuando estaban desnudos, como se lo dijo al profesor, cuando la adolescente sintió cosas, el acusado le abrió las piernas, le había causado seguramente con su falo hacia la comisura labial inferior el eritema con abrasión superficial, la lesión en horquilla vaginal sobre el meridiano de las seis (6) que encontró el galeno Álvaro Andrés González Vargas, en otras palabras, cuando la fase de la respuesta sexual humana masculina había pasado la excitación y rondaba el punto de no retorno o inevitabilidad lo que seguramente tomó humanamente algún tiempo al acusado Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA razonar, retroceder y desistir el contacto sexual y decirle que si no quería nada no la iba a obligar, tirarle el buzo y las llaves para que se fuera, aspecto de la experiencia y de la ciencia desconocida por el Juzgador”.

10. Agrega que “cualquier hombre en un estado tan avanzado de la relación sexual no podía retirarse inmediatamente; la acción en esa fase de la respuesta sexual

humana masculina era automática y tales últimos hechos; la acción en sentido estricto relatada por la adolescente, fueron el producto de una respuesta automática de su esfera emotiva; una resonancia fisiológica del estímulo, aspecto de la ciencia desconocida por el Juzgador”.

11. En el segundo cargo, al amparo de la misma causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega un error de hecho por falso juicio de identidad, vicio que sustenta afirmando que el Tribunal cercenó aspectos fácticos trascendentes de las declaraciones hechas en juicio por el profesor de la menor Luis Eduardo Martínez Méndez; por la orientadora psicológica del Colegio Juan José Rondón, en el cual estudiaba la víctima, Jenny Constanza Estupiñán Berdugo, y el de las funcionarias del Instituto de Bienestar Familiar Ivonne Johanna Celis Herrera y Luisa Margarita Toloza. Asegura que el Tribunal también cercenó la declaración rendida en juicio por la joven J.K.R.M., y el informe pericial del examen sexológico

realizado por el Dr. Álvaro Andrés González Vargas. También Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA asegura el casacionista, el testimonio de Jenny Constanza Estupinan Berdugo, fue adicionado por el Tribunal, respecto de la afirmación según la cual el procesado se masturbó frente a la menor.

12. Según el censor, si el Tribunal hubiese valorado estos testimonios de manera completa, sin cercenarlos ni adicionar información, el acusado habría sido absuelto, pues

estos objetivamente indican “que J.K.R.M., a diferencia de lo por ella expresado, no trataba a Danilo Adrián de vecino a vecino; los testimonios indican objetivamente que el acusado y J.K.R.M., tenían un trato más cercano, se veían en las noches desde hacía un buen tiempo; coqueteaban; Danilo Adrián le llevaba chocolates y le proponía cosas; Que J.K.R.M., se peleaba con otras adolescentes por Adrián; que el día 1 de noviembre de 2017,J.K.R.M.,ingreso a la vivienda del acusado y después de un juego de palabras y de retarla, autorizo tácitamente la relación sexual cuando le dijo a Danilo Adrián que se pusiera el preservativo; permitió que le bajara la sudadera; que la postrara en la cama; que empezaran un Juego de caricias y de roses y sintiera cosas; que luego de los hechos J.K.R.M., ingresó a una clase donde se trataba el tema de las relaciones sexuales, la reproducción y el embarazo; que preguntó si en la primera vez se podía quedar embarazada; que tenía miedo de haber quedado embarazada; que estaba llorando, avergonzada y asustada; Que la angustia de J.K.R.M., era que sus padres se enteraran de ese tipo de situación”.

13. En el tercer cargo, al amparo de la causal primera de artículo 181 de 906 de 2004, el defensor acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política,

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DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA

27 y 205 de la Ley 599 de 2000; y aplicación indebida del artículo 206 de la Ley 599 de 2000. El error derivó de una falsa adecuación jurídica de los hechos probados, pues de acuerdo con estos debió condenarse al procesado por tentativa de acceso carnal violento y no por acto sexual violento como lo hizo el juzgador.

14. El libelista afirma que lo probado es que la acción desplegada por su prohijado fue una tentativa de acceso carnal violento en la medida que inició la ejecución de la conducta mediante actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación y esta no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. Para fundamentar su afirmación, menciona lo dicho por el profesor de la joven y el resultado del examen sexológico que evidencia que el himen de la menor está intacto, pero se encontró una “lesión reciente en la horquilla vaginal sobre el meridiano de las 6 con presencia de himen tabicado (...)”.

15. Pide, en consecuencia, con base en los dos primeros cargos que se absuelva a su representado, y, en su defecto, con base en el último, que se le condene por tentativa de acceso carnal violento.

IV. CONSIDERACIONES

16. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual las partes inconformes pueden cuestionar

Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA ante la maxima autoridad de la justicia ordinaria la constitucionalidad y legalidad de una sentencia de segundo grado, cuyo error trascendente, bien sea propuesto por el

recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la legalidad de la decisión.

17. Porel contrario, si la demanda en la que se plantea el dislate no logra refutar la sentencia por no evidenciar certeramente la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política o la ley, o por considerar la Corte que el problema propuesto es intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en el caso concreto, estará llamada a su inadmisión.

18. Atendiendo tales parámetros, en este caso encuentra la Sala que la demanda presentada por el defensor de DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA está llamada a su inadmisión, pues los argumentos puestos a consideración en cada uno de los cargos son sustancialmente inidóneos para evidenciar la ocurrencia de uno o más errores relevantes que hagan necesaria la intervención de la Corte. Véase:

19. En el primer cargo el libelista alega un error de hecho por falso raciocinio, asegurando que el fallador prescindió de la sana crítica en la valoración de los diferentes testimonios llevados a juicio.

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DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA

20. El primer yerro, segun el censor, recae sobre el testimonio de la menor J.K.R.M., sobre el cual cuestiona que se haya privilegiado su contenido formal sin considerar máximas de la experiencia y leyes de la ciencia que lo desacreditan. Según el casacionista, el Tribunal no tuvo en

cuenta que: “Siempre o casi siempre que una dama le dice a un varón dentro del contexto de un escenario de intimidad que se ponga el preservativo; lo está autorizando a accederla. Además, Siempre o casi siempre que un hombre se encuentra en una fase avanzada de la relación sexual; la acción se torna incontenible; inevitable”. Estos planteamientos son ¡inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación por varias razones:

21. Ha insistido la Corte que, en el ámbito del razonamiento probatorio, tratándose del juzgamiento de delitos de violencia sexual, los jueces están vinculados por el enfoque de género, en virtud del cual no pueden admitirse estereotipos de género para tomar sus decisiones!.

Igualmente, se tiene decantado que, para la configuración de delitos de tal naturaleza, resulta enteramente irrelevante el

1 CSJ SP2136-2020, Rad. 52897.

10 Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA comportamiento asumido por la victima en defensa de la agresión?, e incluso ha dicho que un razonamiento de tal naturaleza se encuentra proscrito en la ley (y en este caso lo estaba para la fecha de emisión del fallo censurado), en el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014.

22. Ese imperativo ha llevado a sostener, entre otras cuestiones de similar connotación, que si en el desarrollo de una relación sexual forzada la mujer pide el uso del preservativo, no se puede estimar ello como una autorización

implícita de la relación sexual, pues tal comportamiento puede obedecer a evitar un peor daño en el contexto de una agresión, o la simple resignación ante lo inevitable a causa de la fuerza e idoneidad de la coacción ejercida contra la víctimas.

23. El planteamiento del censor busca entonces que la Corte desconozca esa vasta jurisprudencia que impone a los juzgadores una obligación negativa, cual es valorar la prueba sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados como reglas de la experiencia, que solo propician una revictimización desde la arista institucional.

24. La segunda afirmación del censor tampoco puede ser aceptada como una máxima de la experiencia y menos 2 Ver, entre otras, CSJ SP5395-2015, Rad. 43880. 3 Este criterio ya ha sido sostenido por la Sala en CSJ SP036-2023, Rad. 52630. + Cfr. CSJ 124-2023, Rad. 55149.

11 Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA como una ley científica, según lo plantea alternativamente en su escrito, pues también ha considerado la Corte que respecto al análisis del consentimiento en el giro normal de las relaciones, así estas alcancen cierto grado de intimidad, es preciso considerar los límites que le son consustanciales a la autodeterminación como expresión del derecho a la libertad sexual5, a saber, el consentimiento libre, expreso y voluntario de la mujer y si aquella no manifiesta su aquiescencia para tener una relación sexual, esta no puede ocurrir, y, en todo caso, en cualquier momento del

acercamiento sexual la mujer puede reusarse o negarse a continuar, lo que ha de ser inmediatamente acatado por su pareja.

25. En ese contexto, resulta completamente desproporcional e inaceptable, desde los derechos de la mujer, el planteamiento del demandante en cuanto pretende que se admita la justificación de la violencia en un delito sexual, con una regla según la cual “cuando la fase de la respuesta sexual humana masculina ha superado la fase de la excitación se dispara una respuesta automática, incontenible”. 5 CSJ SP del 4 de marzo de 2009, Rad. 23909 citada en SP3993-2022, Rad. 58187. Sobre los delitos de violencia sexual ha sostenido la Sala que “(...) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”. 6 Al respecto CSJ SP2136-2020, Rad. 52897, donde la Sala consideró que “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción - violatoria de la dignidad humanade que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”.

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26. Por lo demás, el memorialista no se ocupó de las

razones expuestas en el fallo cuestionado para concluir que la presunción de inocencia del procesado fue derruida. En efecto, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, se refirieron con amplitud al testimonio de la víctima y a las pruebas que lo corroboran, entre otras, lo que expusieron su profesor, la orientadora psicológica del colegio, las profesionales del Instituto de Bienestar Familiar, la compañera escolar y familiares de la víctima, sobre las circunstancias bajo las cuales se enteraron de los hechos, la afectación psicológica que sufrió a raíz de estos sucesos, la ausencia de motivos para perjudicar al procesado con una declaración falsa, entre otros.

27. En ese sentido, el Tribunal concluyó que todas las declaraciones rendidas por la menor se aprecian estructuradas, coherentes, veraces y ajenas a ser producto de su imaginación o maquinación; además, para el juzgador su dicho ofreció detalles particulares que lo revisten de completa credibilidad, ya que evidencian sus emociones, naturales y propias de una experiencia traumática. Por lo tanto, el cargo se inadmite.

28. En el segundo cargo el casacionista alega una serie de falsos juicios de identidad afirmando que el fallador cercenó aspectos fácticos relevantes de las declaraciones de varios de los testimonios practicados en juicio.

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29. En orden a demostrar su tesis, el libelista trascribe los apartes que considera cercenados de las declaraciones

rendidas por el profesor Luis Eduardo Martinez Méndez, por la menor J.K.R.M., la psicorientadora del colegio donde estudiaba la menor, Jenny Constanza Estupinan Verdugo, las profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ivonne Johana Celis Herrera y Luisa Margarita Toloza y, finalmente, el informe pericial del examen médico realizado por el Dr. Alvaro Andrés Gonzalez Vargas, especificamente el apartado que dice ““Examen Fisico. En presencia de la auxiliar de medicina legal MYRIAM RUTH SANCHEZ GÓMEZ, se procede a realizar el examen físico (...) EXTREMIDADES: Sin presencia de lesiones en miembros superiores o inferiores y zona subungueal, no se recolecta evidencia”.

30. Según el accionante, los apartes cercenados son indicativos de que entre DANILO ADRIÁN y la joven J.K.R.M., había un trato cercano, se veían en las noches desde hacía un tiempo, coqueteaban, el procesado le regalaba chocolates y ella se peleaba con otras adolescentes por él. Igualmente, que el día de los hechos la joven ingresó a su vivienda y después de un juego de palabras y de retarla, ella autorizó tácitamente la relación sexual cuando le dijo que se pusiera el preservativo.

31. Los concurrentes reproches derivados de los alegados errores de hecho por cercenamiento de varios de los testimonios traídos a juicio, tampoco satisfacen los criterios requeridos para ser estudiados de fondo, pues la censura no

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demuestra, de cara a la sentencia demandada, la configuracion de ninguno de tales yerros de apreciacion.

32. Las inconformidades del demandante estriban en múltiples críticas al escrutinio probatorio, pretendiendo oponer a la valoración asumida por los juzgadores de instancia, lo que, en su criterio, fue lo realmente acontecido, pero sin enfrentar las argumentaciones que sostienen la declaración de responsabilidad. Deja de lado el censor que esta no es una instancia adicional del proceso y, por lo tanto, no puede pretender que la Corte, sin más, prefiera su particular lectura probatoria en desmedro de la valoración condensada en la unidad decisoria impugnada.

33. Así, a pesar de que el censor señala apartados de los testimonios que no fueron transcritos en su totalidad por el Ad quem en su fallo, lo que allí se menciona sí fue considerado y, de todas maneras, carece de relevancia para desvirtuar el sentido de la decisión. Sus argumentos están dirigidos a señalar que la menor coqueteaba con el procesado y que tenían un trato cercano, sugiriendo que ello, aunado a la solicitud que le hiciera la menor sobre el uso de preservativo, es significativo del consentimiento de la relación sexual, lo que desvirtúa el elemento normativo de la violencia.

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34. Sin embargo, sus argumentos no pueden contraponerse a los que sirven de soporte a la condena por las razones que se expondrán a continuación.

35. Además de lo ya señalado sobre la impertinencia

de utilizar prejuicios disfrazados de reglas de la experiencia, se agrega que en la misma lógica la Sala ha sido enfática en afirmar que en delitos sexuales que tienen como ingrediente normativo la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo, debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en desigualdad material”. En palabras de las Corte: “[EJI actuar sobre la base de la aquiescencia manifestada por la víctima excluye la realización típica de la conducta punible, en la medida en que se trate del titular de un bien jurídico no indisponible y tenga la capacidad de comprender la acción realizada, así como de adecuarse a su comportamiento. [...] Sin embargo, cuando en el acto de voluntad ha mediado la violencia, no solo refulge la imposibilidad de excluir el tipo por consentimiento (en la medida en que ya no sería un acto de libertad o disposición del titular del bien jurídico), sino que además la atención deja de circunscribirse a la conducta o a las condiciones especiales de la víctima, dado que el comportamiento dirigido a someterla proviene del sujeto agente y, por consiguiente, es el de este último el que termina siendo jurídicamente relevante,

7 CSJ SP036-2023, Rad. 52630.

16 Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA incluso en aquellos eventos en que también lo sea el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo.8”

36. Entonces no puede admitirse como base para el estudio de fondo del caso, las alegaciones traidas en la demanda, que pretenden justificar la conducta del procesado utilizando argumentos sesgados, según los cuales como la joven coqueteaba y se peleaba con otras adolescentes por el implicado, debe concluirse su aquiescencia para el acercamiento sexual. En este aspecto, prevalecen las razones del fallador, según el cual los hechos sucedieron como los relató la víctima, al ofrecer claridad sobre las circunstancias de la violencia ejercida sobre ella por parte del procesado, quien después de hacerla ingresar a su vivienda, cerró la puerta con seguro y contra su voluntad le bajó los pantalones y frotó contra su cuerpo sus partes íntimas, ante lo cual la joven se resistió defendiéndose con rasguños y patadas. De lo acontecido los juzgadores extractaron que el procesado se aprovechó de la condición de la menor, en una relación claramente asimétrica, donde las intenciones del acusado, que para el momento de los hechos tenía 29 años, no coincidían con los de la víctima, quien era una niña de 14 años.

37. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores, quienes encontraron que incluso de ser cierto que la menor J.K.R.M. tenía cercanía con el

8CSJ SP, 23 Sep. 2009, Rad. 23508. 17 Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA acusado, dicha situación no justificaba una agresión sexual,

pues el hecho de que una niña trate con un hombre adulto no quiere decir que consienta un acto sexual.

38. Tampoco puede admitirse el cargo por cercenamiento del apartado del informe pericial sobre el examen médico realizado por el Dr. Álvaro Andrés González Vargas, que dice “EXTREMIDADES: Sin presencia de lesiones en miembros superiores o inferiores y zona subungueal, no se recolecta evidencia”, pues los falladores de instancia analizaron otros apartados del mismo, considerando que su resultado concordaba con el dicho de la menor, puesto que en otra parte de su cuerpo sí “se encontraron hallazgos, que podrían corresponder a un abuso sexual; ellos teniendo en cuenta la anamnesis y el examen físico, conjuntamente”.

39. De todas maneras, cabe recordar que en los delitos de violencia sexual, la Sala ha sostenido pacíficamente que la ausencia de signos o huellas de violencia en el cuerpo de la víctima no es indicativa de la inexistencia de la violencia sexual y tampoco determina los actos de resistencia física de ellal®. Por eso, que en las extremidades de la menor J.K.R.M. no se hubieren encontrado signos de violencia no desacredita su dicho, ni lleva a concluir la inocencia del acusado como lo sostiene el demandante. 9 Resultado del examen fisico y sexológico realizado a la menor J.K.R.M., el 1 de noviembre de 2017, en el Hospital San Antonio de Soatá, por el Dr. Álvaro Andrés González Vargas.

10 CSJ SP3574-2022, Rad. 54189.

18 Radicado 59929 C.U.I 15753600022020170013901

DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA

40. En este orden de ideas, el cargo por falso juicio de identidad debe inadmitirse.

41. En el tercer cargo el accionante acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial, pues considera que se cometió un error en la adecuación jurídica de los hechos probados, de acuerdo con los cuales ha debido condenarse a su prohijado por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa y no por un acto sexual violento como se hizo. Asegura que la acción desplegada por su defendido estuvo encaminada a cometer un acceso carnal violento, iniciando la ejecución de la conducta mediante actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación y esta no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad.

42. Pese a que el libelista escogió esta vía de impugnación, la censura no se limita a verificar una oposición entre lo que se declaró probado en la sentencia y la ley aplicada por el fallador al construir la premisa jurídica.

En la sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo.

43. Obsérvese que en lugar de demostrar por qué los enunciados fácticos fijados en la sentencia no pueden ser la

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DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA

base para la emisión de una condena por el delito de acto sexual violento, el demandante sostiene, pasando por alto lo que se declaró probado en la decisión, que los hechos acreditan la ocurrencia del tipo penal de acceso carnal violento en grado de tentativa. Con su posición termina cuestionando las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados, atacando aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, así, desconoce la lógica del reproche por violación directa.

44. Se recuerda que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con los elementos de juicio y del acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

45. No aprecia la Sala una contradicción objetiva entre los hechos jurídicamente relevantes, cuya acreditación fue declarada en los fallos de instancia, y la adecuación típica aplicada por los falladores, aspecto en el cual basta observar

20 Radicado 59929

C.U.I 15753600022020170013901 DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA los hechos relatados desde la acusación, para destacar que allí ninguna alusión se hace a una conducta encaminada a acceder carnalmente a la menor, sino que aquella se circunscribe a la existencia de actos libidinosos que el procesado realizó sobre la niña y en presencia de ella, como masturbarse y frotar sus partes íntimas sobre su cuerpo. En consecuencia, por ser completamente infundado, el cargo no puede ser a

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