CSJ - AP2295-2024(60555)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2295-2024(60555)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2295-2024 Radicación No. 60555 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a determinar si la demanda de casación presentada por la defensa de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué el 30 de agosto de 2021, confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, satisface los presupuestos de admisión. CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ HECHOS El 24 de mayo de 2020, bajo coordinacion de la Fiscalia, se llevó a cabo diligencia de allanamiento a tres inmuebles en la ciudad de Ibagué en los que supuestamente se venian almacenando estupefacientes. En el primero de ellos, Ubicado en la calle 2 N° 11A-30 del barrio Alaska, se halló a NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ, alias Nury, ademas de 9.863.9 gramos de cannabis, 2.758.9 gramos de cocaina y $2.905.000 mil pesos en efectivo; en el segundo, localizado en la calle 1A N° 11-64, no se encontraron elementos
indicativos de la ejecucion del punible investigado; en tanto que en el tercero, situado en la calle 1B N° 12-30 del barrio Santa Bárbara, se halló a Fidel Pacheco Pinto, alias Carracas, y a Juan Carlos Suarez Carvajal, al igual que 1,01 gramos de marihuana, 6,1 gramos de cocaína y $513.600 en efectivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 25 de mayo de 2019 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibaguél, se legalizaron las diligencias de allanamiento y registro, incautación de elementos con fines de comiso y legalización de
captura de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ, Fidel Pacheco Pinto y Juan Carlos Suarez Carvajal. Así mismo, a los mencionados se les imputó el delito de tráfico, fabricación o 1 Cfr. Fols. 1 y 2 del cuaderno 1 principal de primera instancia (digital). CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de almacenar y conservar, que aceptaron. Se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en sus lugares de residencia.
2. El 28 de enero de 2021 se instaló la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué?, en la cual el defensor de Juan Carlos Suárez Carvajal solicitó la declaratoria de nulidad del allanamiento de su protegido,
mientras que la defensa de Pacheco Pinto deprecó se decretara la extinción de la acción penal por el fallecimiento de su representado. El despacho negó la nulidad invocada, por lo que el defensor interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación.
3. El 29 de abril ulterior se dictó sentencia de primera instancia, por cuyo medio el despacho de conocimiento condenó a GARCÍA RAMÍREZ y a Pacheco Pinto por el delito al que se allanaron a las penas de 89 meses y 7 días de prisión y multa de 16.25 SMLMV, para la primera, y prisión de 56 meses y multa de 0.25 SMLMV, para el segundo.
Igualmente, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del trámite surtido frente a Juan Carlos Suárez Carvajal con ocasión de la alzada interpuesta por su defensor. 2 Cfr. Fls. 9 y ss, idem. CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ
4. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación la defensa de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZS, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de agosto siguiente en el sentido de revocar la decisión del a quo referente a Fidel Pacheco Pinto, al acreditarse su deceso, y, por ende, declaró extinguida la acción penal seguida en su contra, mientras que confirmó la decisión en lo atinente
a la primera.
5. El 1° de septiembre inmediato se citó a las partes a la lectura de sentencia de segundo nivel a realizar el siguiente 3 de septiembre”. La audiencia se llevó a cabo en la aludida fecha, con la presencia de los abogados defensores de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ y Fidel Pacheco Pinto, y los delegados del ente acusador y del Ministerio Públicos. Al finalizar, la magistrada ponente ordenó notificar a los no comparecientes (no conectados en audiencia virtual), de acuerdo al artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
6. Através de oficio de la misma fecha dirigido a NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ, la secretaría del Tribunal Superior de Ibagué procedió a notificar la decisión a la procesada, así: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, atentamente me permito notificarle la decisión emitida 3 Cfr. Fols. 75 y ss, idem. 4 Cfr. Fols. 22 y ss del Cuaderno de segunda instancia -digital-. 5 Cfr. Fols. 43 y ss, idem. 6 Cfr. Folio 52 y ss, idem CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dra. JULIETA ISABEL MEJIA ARCILA, el 30 de agosto de 2021, aprobado en acta 661, leida el 3 de septiembre de 2021 en audiencia virtual, en la cual usted no participó. Al presente
escrito se adjunta la decisión en mención en 21 folios”.
7. La secretaría, además, fijó el edicto No. 251 por el término de 3 días hábiles, esto es, desde el 7 hasta el 9 de septiembre de esa anualidad”.
8. Luego, por medio de constancia secretarial fechada 13 de septiembre del citado año, indicó que el término para interponer el recurso de casación corría desde ese día hasta el 17 de septiembre de 20218.
9. Posteriormente, a través de constancia secretarial del 20 de septiembre, señaló que: “El pasado viernes a las 5:00 P.M., venció el término de 5 días hábiles que tenían las partes para interponer el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010. La señora Nury Nubia García Ramírez, procesada dentro del caso de la referencia, interpuso recurso extraordinario de casación el 8 de septiembre de 2021, a través del correo institucional de la Secretaría. Las demás partes guardaron silencio” (negrillas fuera de texto).
Finalmente, con constancia de la misma calenda, expuso lo siguiente: 7 Cfr. Folio 54, idem. 8 Cfr. Folio 56, idem. 9 Cfr. Fols. 58 y 59, idem CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ “Tbagué, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021. — Hoy a las 8:00 am, INICIA
el término de 30 días hábiles para presentar demanda de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificadpoor el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010. VENCE EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2021.” (negrillas fuera de texto)".
10. El 2 de noviembre ulterior, el defensor de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ presentó demanda de casación!!. El recurso fue concedido en el Tribunal, mediante auto del 3 de noviembre del aludido año??.
CONSIDERACIONES Los recursos se erigen como el mecanismo idóneo a través del cual se controvierten las decisiones judiciales. Con ellos, además, se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, entre otras prerrogativas. Sin embargo, su forma no es libre o totalmente flexible, sino que está claramente delimitada por la ley, debido a que existen limitantes en cuanto a la legitimidad y oportunidad para interponerlos y sustentarlos. Sobre su oportunidad, que es el punto que atañe, se ha de recordar que los recursos deben interponerse y sustentarse dentro los lapsos establecidos por la ley, en procura de preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica; de allí que su naturaleza sea perentoria. 10 Cfr. Fol. 60, idem. 11 Cfr. Fol. 81, idem. 12 Cfr. Fols. 84 y 85, idem. CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ En lo que al recurso extraordinario de casación concierne y a la oportunidad para interponerlo y sustentarlo, la Ley 906 de 2004, por la cual se rige este asunto, senala que lo primero debe hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la última notificación y, lo segundo, en los próximos 30 días hábiles, como así lo establece su artículo 189: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” De acuerdo a lo anterior, en caso de que se interponga el recurso y se presente la demanda tardíamente, no le queda otro camino a la judicatura que declararlo desierto. Ahora bien, en cuanto al primer lapso, es decir, el de 5 días para interponerlo, su conteo inicia a partir de la última notificación de la decisión, lo que en términos prácticos corresponde a cuando se da a conocer a las partes y demás intervinientes la providencia. Esto sucede, justamente, en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. Al respecto, el artículo 169 de la misma codificación, es enfático en exponer que las providencias se notifican, principalmente, en estrados: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifpiorq fuueerz a mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia...” (negrillas fuera de texto). El texto anterior permite inferir lo siguiente: (i) Que en vista de que las notificaciones en el sistema penal acusatorio son prevalentemente en estrados, formas de notificación como el edicto, propias del sistema inquisitivo, estarían -hoy por hoyy bajo el modelo adversarial, totalmente proscritas (AP863, feb. 21 de 2024, rad. 62799). (ii) Que dentro de las excepciones a la notificación en estrados caben dos situaciones: i) cuando el ausente presenta excusas por su inasistencia amparado en una causal de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el término iniciará a contabilizarse a partir del momento en que esta se acepta y, ii) cuando el procesado se encuentra privado de la libertad.
En todo caso, la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, es decir, los interesados en interponer los recursos, y para el de casación en particular deben estar atentos a su iniciación y finalización, pues, de CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ presentarse una demanda extemporánea, no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales, porque aunque así fuere, dicha desatención no exime al recurrente de su deber de ceñirse a la ley en su contabilización, como tampoco es viable revivir términos que fenecieron, pues, como lo tiene decantado la Sala (entre otros, AP1067, jun. 3 de 2020, rad. 55506): “8.1. La contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. 8.2. Las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014)”.
Esta tesis se ha avalado por la Corte Constitucional al senalar que: “Frente a ello, si una secretaria incurre en un equivoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentacion o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual “extensión” de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor publico alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, juridicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.” (CC T-661 de 2005). Empero, sí hay situaciones en las que errores secretariales pueden afectar el conteo de los términos procesales, y que el recurso, aunque se haya interpuesto y sustentado extemporáneamente, se deba conceder, porque,
precisamente, dichos escenarios generan una tensión entre el principio de legalidad y la confianza legítima que los coasociados depositan en el Estado y sus agentes. Dicha confrontación impondría aplicar prevalentemente el principio de confianza legítima en un juicio de ponderación siempre y cuando se presente lo siguiente: “1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevandolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el
de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error 10 CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo”. (SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186). Pero si resulta que, contrario a lo citado, se trata de que el recurrente pretende aprovechar la equivocación secretarial para obtener una ampliación sobre los términos, se impone, sin atisbo de duda, el régimen legal sobre el principio de confianza legítima, como se ha explicado. En un caso muy reciente, la Sala procedió a declarar desierto el recurso de casación, como quiera que, aun cuando se evidenciaron errores secretariales —por cierto, en el mismo Tribunal de este caso—, ello no excusaba al demandante de atender a la legalidad de los términos: “38.- Así, de las constancias secretariales expedidas por la secretaría del Tribunal Superior de Ibagué no se predica una expectativa razonable al interesado en impugnar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando se entienden notificadas las partes en estrados, esto es el 13 de septiembre de 2022 y el defensor interpuso el recurso extraordinario desde ese mismo día, a pesar de lo cual se tomó aproximadamente 5 días adicionales al término legal para sustentar la demanda. 38.- Como consecuencia de lo anterior, se impone declarar desierto
el recurso extraordinario de casación (...)” (AP863, feb. 21 de 2024, rad. 62799).
El caso concreto: Revisada la presente actuación procesal emerge claro que debe declararse desierto el recurso de casación presentado por la defensa de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ. Esto, debido a que, aun cuando se interpuso oportunamente, la presentación de la demanda se produjo
11 CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ luego de que venciera el término legal para ese efecto, sin que dicha situación comportara una tensión entre los principios de confianza legítima y buena fe, de una parte, y el principio de legalidad, de otra, en la que los primeros prevalecieran. Nótese, para empezar, que la procesada NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ se encontraba privada de la libertad bajo detención domiciliaria, por lo que se dispuso, como lo demanda el inciso tercero del citado artículo 169 procesal, enviarle comunicación con fines de notificación personal el mismo día de realizada la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 3 de septiembre de 2021. Y, dentro del término legal de 5 días previsto legalmente, interpuso el recurso el 8 del mismo mes y año. En ese orden, el lapso para presentar la demanda empezó a correr el 13 de septiembre y expiró el 25 de octubre de esa anualidad. Sin embargo, el escrito se presentó por su defensor el 2 de noviembre, es decir, de manera
extemporánea, pues el verdadero término fenecía, se repite, el 25 de octubre. Si esto es así, se evidencia que hubo un conteo inadecuado de los términos por parte de la secretaría. La primera equivocación versó en que se les notificara por edicto la decisión a los no comparecientes a la audiencia de su lectura, forma proscrita, como ya dijo, del sistema procesal acusatorio, por lo que es claro que se entendió notificada en estrados el 3 de septiembre, mismo día en que se le envió la 12 CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ comunicación con fines de notificación personal a la procesada privada de la libertad en su domicilio. La segunda equivocación surgió como consecuencia del primer yerro, producto también de la desatención de la secretaría, al empezar a contar los 5 días para interponer el recurso desde el 13 de septiembre de 2021 (luego de la desfijación del irregular edicto). Dichas incorreciones condujeron a una errónea ampliación de los términos para la presentación de la demanda hasta el 2 de noviembre de 2021, calenda en la que el profesional representante de GARCÍA RAMÍREZ presentó el escrito casacional. Y a pesar de lo evidente que resultaba el dislate, la magistrada ponente del Tribunal de Ibagué tampoco lo detectó e, inadvertidamente, concedió el recurso, cuando debió declararlo desierto, toda vez que el recurrente no presentó la demanda en el término correspondiente. Precisado lo anterior, la Sala también encuentra que en
el caso bajo examen no se suscita una verdadera tensión entre el principio de legalidad, de una parte, y la buena fe y la confianza legítima de otra, dado que la situación no se acompasa con ninguna de las condiciones concurrentes para que estos dos últimos se impongan, como quiera que los errores secretariales aducidos no constituyen razones suficientes para exculpar al demandante de su deber de atenerse al régimen legal y de modo alguno pueden implicar una ampliación del lapso en el conteo de los términos que pueda ser aprovechado por las partes, máxime cuando el 13 CUI 73001600000020210007801
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido. Consecuentemente, se declarara desierto el recurso. Finalmente, la Sala realiza un nuevo llamado de atención al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que no persista en este tipo de errores!3, puesto que al día de hoy resultan inconcebibles dichas equivocaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de NURY NUBIA GARCÍA RAMÍREZ y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 13 Como en la citada AP863, feb. 21 de 2024, rad. 62799.
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NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ
Firmado electronicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
15 CUI 73001600000020210007801
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JORG AN DÍAZ SOTO ) XR | oleae )
CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16 CUI 73001600000020210007801
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