CSJ - AP2297-2015(43137)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2297-2015(43137)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Dispuíblica de Colombia v Bote (hyperd e Jar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP2297-2015 Radicación No. 43137 (Aprobado acta No. 148) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ
LIBARDO RODRÍGUEZ REYES.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, acorde con lo declarado por el a quo en torno al punto, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
CASACIÓN. RADICACIÓN No. 43.137
JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES Se tiene conocimiento que ocurrieron el dia 6 de mayo de 2012 sobre las 6:25 am frente al Club Gallístico La Ferreria’ del Municipio de Pacho (Cundinamarca), cuando se presentó una riña entre los señores JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES y Edgar Orlando Durán Garzón a causa de una pelea de gallos según se refiere como mal “jueciada”, donde resultó lesionado éste último con un arma cortopunzante que le ocasionó posteriormente la muerte. El señor RODRÍGUEZ fue capturado por parte de funcionarios de la Policia Nacional en la parte externa de la Urbanización “El Madrigal” cuando se escondía dentro de un matorral cuando al parecer era objeto de persecución por otro de
los asistentes al club gallístico. 2.- El 7 de mayo de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Pacho (Cundinamarca), en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, por el delito de homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. En esa misma fecha, por parte del funcionario judicial se le impuso medida de aseguramiento de consistente en detención domiciliaria por la referida conducta, determinación que fuera revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, al conocer de la apelación promovida por la Fiscalía, tras considerar procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario. El 22 de mayo de 2012, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías con sede en Pacho, la Fiscalía adicionó la imputación formulada al señor o L CASACION. RADICACION No. 43. y JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES RODRÍGUEZ REYES, en el sentido de incluir la circunstancia de agravación específica para el delito de homicidio, definida por el artículo 104.4 del Código Penal. 3.- Posteriormente, con ocasión del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo del
Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Pacho, de conformidad con las previsiones del Acuerdo PSAA-9051 del 16 de Diciembre de 2011 sobre medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalia acusó al imputado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, del referido delito-; el 13 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 13 de febrero, 10 de abril y 20 de mayo de 2013, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.- La sentencia fue proferida el 31 de mayo de 2013, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, a la pena principal de 34 meses y 18 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable
CASACION. RADICACION 4.
JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES del delito de homicidio simple <<con la circunstancia de atenuacién
prevista en el inciso 2° del numeral 7° del artículo 32 del Código Penal>>. 4.- Apelada esta determinación por la Fiscalía y el apoderado de la víctima -quienes a partir de manifestar su inconformidad con la calificación jurídica de la conducta, solicitaron modificarla y condenar al acusado por el delito de homicidio agravado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 decidió modificarla en el sentido de condenar al acusado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de 1 Fis. 37 y ss. cno. 2 CASACION. RADICACION No. J JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES impugnación, con apoyo en las previsiones del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
En la primera censura, formulada al amparo de la causal segunda de casación, el demandante sostiene que en el presente caso se incurrió en un vicio de incongruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que su asistido fue acusado por el delito de homicidio de que trata el artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el artículo 104.4 ejusdem, en tanto que en la sentencia de primera instancia se concluyó que se trataba de un delito de homicidio simple, con la circunstancia de atenuación prevista en el inciso 2° numeral 7° del artículo 32 del Código Penal. Al efecto sostiene que la comparación entre la acusación y la sentencia “permite establecer la siguiente incongruencia, en el sentido que debe darsele credibilidad al A-quo de conocimiento, toda vez que no existe futilidad, por cuanto la misma es sin motivo aparente o por una causa superficial, una mala mirada, una persona ubicada en un lugar indebido o desagradable para el otro, pero no producto del azar o del paso desprevenido por un lugar donde la víctima estuviera realizando cualquier actividad y simplemente se la acercó y la mató...”. Anota que la muerte no fue el resultado de una apuesta <<mal jueciada>> en una riña de gallos, en la cual el occiso le reclamó al procesado la devolución del dinero apostado. No se tuvo en cuenta, dice, que dentro de las pruebas practicadas por el investigador de la defensa, obra la CASACION. RADICACION No. y JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES entrevista de Andrés Camilo Triviño quien sostiene que el
occiso le pegó un puño en la cara a Carlos González y que éste, en respuesta le causó una herida en el pecho con una navaja. Anota que el dicho de Andrés Camilo Triviño genera la duda probatoria, pues pese a ser testigo presencial de los acontecimientos, no fue escuchado en el juicio oral ni valorado en la sentencia. Solicita, por tanto, invalidar el fallo de segunda instancia y dejar vigente el de primer grado, en que se condena a su asistido por el delito de homicidio simple con la circunstancia de atenuación prevista en el inciso segundo del artículo 32.7 del Código Penal, <<al cual tiene derecho y es una pena justa, por demás consultada con la realidad procesal>>. En el segundo cargo, postulado con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia censurada de incurrir en violación directa de la ley sustancial “por aplicación de la circunstancia de atenuación prevista, en el inciso 2° numeral 70 del Artículo 32 del Código Penal, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca” (sic). Manifiesta que en el juicio oral el agente del Ministerio Público solicitó proferir sentencia de condena contra el procesado JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES, pero reconociendo la circunstancia diminuente relativa al exceso en la legítima defensa, de acuerdo con los hechos que fueron puestos de presente. ¥
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JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES Señala que <<la norma que gobierna y reclama en forma exclusiva y
excluyente la situación de facto, es el artículo 32 inciso 2° numeral 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 103 del mismo ordenamiento>>. De esta suerte, dice, <<el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal, al no reconocer la arcunstancia de atenuación, prevista en el Inciso 2° numeral 7° del art. 32 del Código Penal, precepto el cual cobija al señor JOSÉ LIBARDO
RODRÍGUEZ REYES>>.
Sostiene que en la sentencia el Tribunal interpretó los hechos de manera contradictoria, pues si bien no cabe duda que se trató de un homicidio simple, los testimonios de Claudio Giovanny Gómez González, Héctor Giovanny Velandia Bustos y Sergio Ferney Durán González, así como la entrevista de Andrés Camilo Triviño cuyo testimonio no se practicó, son categóricos y contundentes en referir que estuvieron presentes al momento de suscitarse la discusión entre el procesado y Edgar Orlando Durán Garzón, a causa de la riña de gallos <<mal jueciada>> (sic), <<lo que evidentemente perjudicó los intereses de una de las partes, además dichos relatos, son libres de ambigiiedades o contradicciones, ni se observa ánimo de perjudicar al procesado, como inteligenciadamente lo anotó el Juez de Primera Instancia>> (sic). Al resolver la apelación, dice, el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva que había reconocido el a quo, condenó al procesado a 208 meses de prisión, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y
la prisión domiciliaria, todo lo cual dio lugar a fijar en la parte resolutiva de la sentencia <<una pena en contra de los ¥
CASACION. RADICACION No. 43.137
JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES parámetros legales, incurriendo en la conculcacién de los preceptos vigentes, en las normas sustantivas penales>>, pues, a criterio del censor, <<no hubo aplicación indebida del inciso 2° numeral 7° del Artículo 32 del Código Penal>> (sic). Señala que alguien proveyó con dos cuchillos a su representado, que <<es Andrés Camilo Triviño quien sindica a John Rodríguez>> y agrega que <<muy posiblemente>> quien le causó la muerte a Edgar Orlando Durán Garzón fue Carlos González Capador, de lo cual no se dijo nada en el juicio oral, dando lugar a generar la duda que a su criterio debe resolver la Corte. A su modo de ver “es una duda a favor del acusado, es una duda para ubicar en una legítima defensa excedida, para causar el resultado muerte, como efectivamente tasó la dosimetría penal, el A quo de conocimiento” (sic). Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones penales sustanciales y dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 32.7 del Código Penal tras considerar que su reconocimiento no resulta posible en el contexto de una riña en la medida en que se trata de un combate en cual existe la intención reciproca de causar daño al contrincante y como en este caso, víctima y contendor estaban sosteniendo una pelea, en que no sólo hubo intercambio de agresiones
verbales sino también físicas, se desdibuja la mencionada figura. Contrario al anterior planteamiento, el recurrente considera que su representado fue atacado por Edgar Orlando Durán
CASACION. RADICACION No. 43.137
JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES Garzón quien le propinó un puño en la cara, y aquél reaccionó defendiéndose con ira. Considera que la sentencia recurrida ostenta un carácter injusto, desfavorable e inequitativo como consecuencia de la indebida aplicación legal, toda vez que se sancionó al procesado por el delito definido por el artículo 103 del Código Penal, <<cuando en realidad, la situación se adecuaba exclusivamente en el Artículo 32 numeral 7° inciso 2° del Código Penal y como consecuencia de ello, era inexcusable el otorgamiento del beneficio, el subrogado de ejecución condicional>>. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte la información del fallo recurrido, reducir la pena impuesta a su defendido ajustándola a la conducta punible de homicidio simple con la circunstancia de atenuación punitiva cuya configuración pregona. La tercera censura, que el casacionista inadvertidamente denomina <<cuarto cargo>>, se formula en la demanda con apoyo en <<la causal primera de casación cuerpo primero, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 del 31 de Agosto de 2004), por violación indirecta de la Ley Sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, consagratorio de normas que contienen los tipos penales indebidamente aplicados, como
consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas, falta de testimonios y en la falta de apreciación de otras pruebas como falsos juicios de existencia>>. CASACION. RADICACION No. Y JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ REYES Con respecto a lo que el libelista denomina <<errores de hechos manifiestos>>, sostiene que no se tuvo en cuenta <<la prueba cientifica de A.D.N. practicada por los SERVICIOS MÉDICO YUNIS TURBAY Y CIA EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA>>, ni se valoró la serología forense, las manchas de sangre por proyección, sobre el testigo de la defensa. Anota que en el fallo se ignoró <<la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas>>, pese a lo cual se resolvió condenar al procesado. Además, dice, se desconocieron <<las situaciones fácticas condicionantes del artículo 103 del Código Penal>> y no se dio por demostrado que el procesado estaba amparado por el principio in dubio pro reo. En el acápite que en la demanda se denomina <<errores de derecho>>, el libelista sostiene que tanto el informe técnico presentado por el investigador FABIO NELSON RODRÍGUEZ ORTEGA, como los fundamentos científicos de estos dictámenes, no fueron valorados por el juzgador, <<ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por el Ministerio Público>> y refiere que <<además la defensa se quedó corta para plantear sus argumentos legales y jurídicos que en franca lid, hubiesen sido valorados>> (sic).
Después de insistir en que los juzgadores dejaron de considerar que no se practicó el testimonio de Andrés Camilo Triviño quien, según el libelista, controvierte todo lo referido por los testigos de cargo, <<quienes al parecer estaban llenos de ingesta de alcohol>> (sic) dando lugar a la duda que pregona, señala que la errada apreciación probatoria incidió directamente en la parte conclusiva del fallo en cuanto se 10 CASACION. RADICACION No. J JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES aplicó el artículo 103 del Código Penal, pero se dejó de reconocer la circunstancia prevista en el artículo 32.7 del Código Penal. Considera que en lugar de haberse proferido un fallo de condena en contra de su representado, el juzgador debió <<haber admitido la existencia de duda razonable y manifiesta originadas en el haz de pruebas recaudadas, para resolver en forma por qué no decirlo: absolutoria el litigio y en el peor de los casos reconocérsele la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32 inciso 2° numeral 7°>> (sic). Después de estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte <<se sirva casar el fallo recurrido en forma total, para en su lugar confirmar el fallo de primer grado o dictar nuevo fallo, absolviendo al recurrente, con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión>> (sic). SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta
pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación CASACION. RADICACION No. ol JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYE: del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, ademas, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento juridico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Codigo de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente
contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. 12
CASACION. RADICACION No. 43.1
JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES En esta oportunidad debe insistirse en señalar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el articulo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al tramite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010?, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la
demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. 2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
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JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ REYE: El demandante tiene por deber señalar, asimismo, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el
censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto
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JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ S de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante
demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto ro basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones © implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor
atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los 15
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JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobemarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió
en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley
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JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con
un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al CASACION. RADICACION No. oF JOSE LIBARDO RODRIGUEZ REYES juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser
aplicada. 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
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JOSE LIBARDO RODRIGUEZ s Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole prod
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