🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2297-2019(55433)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2297-2019(55433)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2297-2019 Radicación nº. 55433 Acta 144. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y que no fuera aceptado por el homólogo Segundo de Villavicencio, para emitir sentido del fallo y sentencia en el proceso que se adelanta contra Mario Smith Pomare, Amaury Smith Pomare y Madison Benjamín James Welters , por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con ocasión del impedimento manifestado y aceptado del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa deRad. 55433

Mario Smith Pomare y otros 2 Viterbo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el conocimiento del proceso que se adelanta contra Mario Smith Pomare, Amaury Smith Pomare y Madison Benjamín James Welters , por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. En tal virtud, durante los días 23 de febrero, 15 y 26 de julio y, 12 y 13 de diciembre de 2016, continuó con el desarrollo del juicio oral.

En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio y el 31 de mayo de 2017 profirió la respectiva sentencia. Decisión que la Sala Única del Tribunal

desarrollo del juicio oral. En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio y el 31 de mayo de 2017 profirió la respectiva sentencia. Decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó, en providencia aprobada el 29 de noviembre de 2017 y leída el 5 de diciembre siguiente.

3. Contra el fallo de segunda instancia, la Fiscalía y el Delegada del Ministerio Público interpusieron recursos extraordinarios de casación.

4. Esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, casó la sentencia que absolvió a los involucrados y, decretó la nulidad del asunto a partir del anuncio del sentido del fallo, para que, a la mayor brevedad, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego si, se dicte el fallo que corresponda.

5. En tal virtud, luego de llevadas a cabo las tareas para dar cumplimiento a la citada directriz y llegado el momento de citar a las partes para celebrar la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el Juez Único Penal del Circuito EspecializadoRad. 55433

Mario Smith Pomare y otros 3 de Yopal afirmó estar impedido 1, por «haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (artículo 56, numeral 4 de la Ley 906 de 2004). Ello en virtud a que, emitió la sentencia absolutoria, que por vía de casación se decretó nula.

6. Por auto del pasado 4 de abril, el homólogo Segundo Penal del Circuito de Villavicencio no aceptó el impedimento, con fundamento en que el fallo exculpatorio inicialmente

nula.

6. Por auto del pasado 4 de abril, el homólogo Segundo Penal del Circuito de Villavicencio no aceptó el impedimento, con fundamento en que el fallo exculpatorio inicialmente emitido por su homólogo fue anulado y que para la expedición de la actual, deberá tenerse en cuenta las pruebas reconstruidas, que no fueron objeto de análisis en la primera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para resolver si el impedimento que formuló el titular del Juzgado Único Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal resulta fundada, teniendo en cuenta que el homólogo Segundo de Villavicencio que la calificó pertenece a otro distrito judicial y esta Corporación es superior común de ambos despachos (CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54729).

2. La Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y

1 Folio 1 a 2 cuaderno continuación etapa de juicioRad. 55433 Mario Smith Pomare y otros 4 que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el canon 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,

causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta elRad. 55433 Mario Smith Pomare y otros 5 derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial2.

3. En el presente caso, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, se declaró impedido al amparo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: Artículo 56. Son causales de impedimento.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de

Artículo 56. Son causales de impedimento. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera de texto) Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala: “… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal

2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad. 55433 Mario Smith Pomare y otros 6 para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina

del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).

4. En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de casación por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva decisión Como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de

Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento,Rad. 55433 Mario Smith Pomare y otros 7 donde habiéndose decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo escenario. Siendo del caso precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendrá nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron tenidas en cuenta en la actuación decretada nula. Entonces, que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia.

5. Luego, no se estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Declarar no fundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Remítase el expediente al mencionado Despacho Judicial, para lo de su cargo.Rad. 55433 Mario Smith Pomare y otros 8 Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORad. 55433

Mario Smith Pomare y otros 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...