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CSJ - AP2297-2023(61675)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2297-2023(61675)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP2297-2023 Radicación 61675 Acta 147 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Juan Darío Chapal Yaqueno, contra la decisión del 13 de julio de 2022, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de

2004.

HECHOS: Así fueron expuestos en las decisiones cuya revisión se

demanda: Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO “Los hechos se suceden el 29 de diciembre de 2018 (sic) en horas de la madrugada en el corregimiento de Genoy, comprensión de este municipio, después que el procesado y su víctima salieran del establecimiento público “Peña Bar”, donde se encontraban desde tempranas horas departiendo con otras personas. Una vez Juan Darío Chapal Yaqueno y Sandra Milena Pantoja Meneses salen del establecimiento público, al parecer lo hacen con dirección a la casa del señor Chapal Yaqueno, siendo que en un momento dado, es la víctima desviada hacia un lugar oscuro, donde el procesado haciendo

uso de la violencia física, que a la postre le generó a la señora Pantoja Meneses, 20 días de incapacidad, la accedió carnalmente, por la boca, la vagina y el ano. Hecho que fue puesto en conocimiento por la víctima a algunos de sus amigos quienes la instaron a presentar la respectiva denuncia.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 30 de septiembre de 2015 -los hechos sucedieron en el año 2008— y el escrito de acusación se radicó el 29 de diciembre del mismo año.

2. La formulación de acusación se efectuó el 16 de febrero de 2017 y la preparatoria el 17 de octubre de 2019.

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3. El 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó a Juan Darío Chapal Yaqueno como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y lesiones personales a 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse a la víctima y a los integrantes de su núcleo familiar, en ambos casos por un término igual al de la pena principal.

4. El Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en decisión del 9 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, pero la modificó en el sentido de excluir la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y a su núcleo

familiar.

5. Posteriormente, a través de apoderado, Juan Darío Chapal Yaqueno, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de

2004.

6. La Sala, el 13 de julio de 2022, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos de procedencia de la causal invocada.

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7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Juan Darío Chapal Yaqueno interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Señala que según la Corte, la causal invocada se refiere a situaciones que ocurren o se descubren después de dictada la sentencia. En su parecer, esa precisión se hace con el fin de señalar que tres testimonios que enunció en la demanda fueron conocidos por la defensa y no fueron llevados al juicio, siendo en todo caso pruebas que no fueron objeto de debate.

Agrega que según la Corte, la prueba nueva debe tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Y eso precisamente sucede con los testimonios que no fueron incorporados al juicio. Además, nada se dice de un cuarto testimonio, el de Tirso Pasichana, prueba nueva no conocida antes del juicio, con la cual se prueba que un tercero salió de la discoteca con la víctima de la agresión sexual. Este testigo, dice, tiene la particularidad de conocer muy bien a Juan Darío Chapal Yaqueno y, por lo que sabe, no fue él quien salió con la agredida. Es más, la descripción

que hace de un tercero coincide con la que hizo Ayda Achicanoy Santacruz, por lo cual la prueba nueva tiene la 4 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO aptitud para enjuiciar la verdad declarada en el fallo cuya revisión se solicita. La Corte no hizo ese examen y se limitó a señalar que la prueba traída como novedosa no era nueva, pese a que en conjunto, conjugada con el testimonio de Tirso Pasichana, si lo es. De otra parte, los argumentos de la Corte sirven para mostrar que la decisión que se recurre debe revocarse. Según la Sala, por prueba nueva se entiende el elemento o medio probatorio que no se presentó ni se debatió en el juicio oral. Bajo esa idea, “la novedad no está referida a que esta se cree espontáneamente con posterioridad al fallo, la prueba debe ser concomitante al hecho, debe existir durante o antes de los hechos para que pueda predicarse de ella y de su relación con los hechos investigados una relación íntima, y la novedad surge porque jamás se debatió en juicio.” Entonces, si bien los testimonios de Alba Yaqueno Martínez, Marcial Armando Criollo Villota y José Criollo Narváez, estuvieron en poder de la defensa y por su actuar negligente no se debatieron en juicio, la verdad es que son jurídicamente novedosos, ubican al sentenciado en otro momento y lugar, por lo cual es imprescindible confrontar la verdad declarada en la sentencia con lo que los testigos saben. 5

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO Aduce, además, que por regla general, del delito sexual solo informa la víctima. Pero, en este caso, la declaración de Ayda Liliana Achicanoy, sin ser testigo directo de los hechos, la judicatura la aceptó para establecer como llegó la víctima a la casa en la que pasaba la noche el grupo que departió en la discoteca. Sobre esta base, señala que esta prueba fue indebidamente apreciada, puesto que lo que se deduce es que no le consta que el acusado y la víctima hubieran salido juntos de la discoteca. Por esa razón es importante el nuevo testimonio de Tirso Pasichana, quien asegura que el acusado no salió con la agredida. Resalta, asimismo, que sin demeritar el testimonio de la agredida, Sandra Milena Pantoja, su estado de embriaguez no le permitía determinar quién fue el agresor. La verdad es que fue alguien distinto al acusado, conocido como Rodrigo, quien según Alba Yaqueno, acosaba a Sandra Milena en la discoteca. El tribunal, por supuesto, no pudo abordar esta situación, pues no tuvo a la mano la prueba nueva que demuestra este hecho. Incluso, anota, la primera instancia hizo mención a la ausencia de pruebas que la defensa conocía y con las que se podía acreditar que Juan Darío Chapal Yaqueno no salió con Sandra Milena Pantoja de la discoteca, puesto que para esa hora se encontraba en otro lugar. Estos testimonios, que si bien se refieren a situaciones de contexto, no al hecho en

sí mismo, prueban la verdad de lo sucedido y dejan en vilo el testimonio de Sandra Milena Pantoja, a quien no solo no se 6 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO le encontraron rastros de fluidos, sino que en principio dijo no recordar quien fue el agresor. Prueba nueva es, entonces, la que no se debatió en el juicio oral, y si así lo define la Corte, la que se menciona cumple esa condición. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se admita a trámite la demanda de acción de revisión.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: La Procuradora Segunda Delegada solicita mantener la decisión.

Explica, de la mano de la jurisprudencia de la Corte, que con la acción de revisión se pretende remover providencias en las que pese a tener ejecutoria material, se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento. Con ese propósito se requiere ajustar la demanda a una cualquiera de las causales expresamente consagradas con ese fin en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante lo hizo con base en la causal tercera del precepto señalado, según la cual la acción procede cuando después de la sentencia surgen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate. En esa medida, el accionante 7 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO debe presentar la prueba nueva -no conocida, se insiste— y

acreditar su trascendencia, en el sentido de que el medio incidirá en la apreciación de la verdad declarada. No se trata, como lo pretende el demandante, de reabrir el debate con pruebas conocidas por la defensa durante la preparación del juicio en el que se discutió la responsabilidad de Chapal Yaqueno. Ninguna prueba es nueva ni trascendente. Ni ninguna razón expresada en el recurso indica que la decisión debe revocarse. Por lo tanto, la providencia debe mantenerse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y que por lo tanto se deben reconsiderar, aclarar o complementar.1

Por consiguiente, el recurrente debe exponer seria y fundadamente las razones a partir de las cuales se constata el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo inútil insistir en los mismos argumentos expuestos en la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada, como ahora ocurre. 1 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) 8 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO Segundo. El defensor pretende que la Corte adopte su punto de vista sobre lo que debe entenderse sobre prueba nueva y que modifique la jurisprudencia para señalar que es aquella que no fue debatida en el juicio, así haya sido conocida por la defensa, y no únicamente la que no lo fue al

tiempo del debate. El problema no es que la Sala no pueda modificar la jurisprudencia, sino que las razones que esboza el recurrente para hacerlo son inadmisibles. Sobre el punto existe una elaboración muy puntual que responde a la filosofía de la acción de revisión, sustentada en la necesidad de remover la cosa juzgada frente a decisiones injustas, y en el caso de la causal tercera, por tratarse de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate, que permiten remover la decisión cuya justicia decae con pruebas novedosas que acreditan que la verdad declarada en el fallo es absolutamente distinta a la que se comprueba con la nueva evidencia. La Sala hizo una amplia exposición del tema en la providencia que se recurre, que no es necesario repetir ahora, acerca de cómo, todas las causales -salvo la que se sustenta en la prescripción de la acción penal ocurrida en el curso del proceso—, están diseñadas para abordar el nuevo estudio de la responsabilidad del condenado, con base en situaciones 9 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO ocurridas con posterioridad al fallo. Esa novedad es de la esencia de la acción de revisión. El demandante no acreditó este presupuesto. Explicó que las pruebas que aduce las conocía desde antes. Por eso la Sala, al respecto, expresó: “… permitir la revisión de la sentencia porque el defensor no solicitó que se decreten en el juicio pruebas conocidas al tiempo del debate, sería permitir que las actuaciones queden en vilo por cuenta de una valoración

ex post de la estrategia defensiva y no por pruebas o hechos nuevos no conocidos y por tanto imposibles de apreciar en cuanto a su incidencia en la decisión. De manera que si la causal de revisión versa sobre la incidencia sustancial de hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, el motivo alegado no corresponde a la sistemática de la causal y por lo tanto se debe inadmitir.” Por lo demás, el abogado confunde los conceptos: asimila prueba no practicada en el juicio con prueba no conocida al tiempo de los debates, que son situaciones parecidas pero diferentes, pues la valoración de esa situación desde las bases de la acción de revisión, para preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales, se sustenta en que 10 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO la prueba no haya sido conocida, no que las partes no hayan querido llevarlas al debate. En ese orden, la lectura que propone el recurrente, consistente en asumir que toda prueba no conocida en el juicio, por la razón que fuere, es prueba nueva, además de modificar sin razones jurídicamente válidas la jurisprudencia de la Sala, abriría un boquete de imprevisibles consecuencias para que las partes, con base en una estrategia definida de antemano, guarden las pruebas que conocen, para exhibirlas después como prueba nueva, dependiendo de los resultados de su maniobra defensiva, algo que contradice abiertamente el deber de lealtad previsto en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. El demandante argumenta además que, sin serlo, la prueba “nueva” que aduce, permitiría establecer que Juan Darío Chapal Yaqueno no fue quien violó a Sandra Milena Pantoja y que fue otro -llamado Ricardo—, quien salió con la dama de la discoteca en la que se encontraban. A pesar de que insiste que con las pruebas conocidas por la defensa, y con la de Tirso Timocheo Pasichana, se cumplen las exigencias de la demanda de revisión, con esta tampoco acredita la necesidad de admitir la demanda para realizar la eventual revisión de la sentencia. El tema es claro y se consignó en la decisión que se recurre: Sandra Milena 11 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO Pantoja le imputó expresamente el abuso sexual del que fue víctima a Juan Darío Chapal Yaqueno, hecho ocurrido después de salir de la discoteca en donde estuvieron con otros amigos. Por supuesto que nadie presenció la agresión, pero si se refirieron a otras circunstancias que corroboran el dicho de la víctima. Así, Ayda Liliana Achicanoy, quien estuvo con la dama, la vio salir de la discoteca, pasada de copas, con el acusado, a quien conocía y distinguía, no con otros, y menos con desconocidos. Así lo estableció la fiscalía en la acusación, lo demostró, y el tribunal lo sintetizó en su decisión. Por lo tanto, el hecho de que Tirso Timocheo Pasichana - a quien se refirió la Corte en contexto— diga que el acusado no salió con la víctima de

la discoteca, no es suficiente para demeritar la prueba en que se sustenta la sentencia cuya revisión se demanda. Es necesario no que el testigo diga que las cosas no ocurrieron así, sino que enseñe una explicación razonable que muestre que la prueba apreciada en el juicio no permite una correcta aproximación racional de la verdad. De no ser así, en todos los eventos en los que se afirme una posible contradicción, tendría que aceptarse la revisión, deformando el objeto y la filosofía de lo que es en esencia el concepto de prueba nueva. De manera que al no formular el recurrente ninguna razón “novedosa” en su planteamiento, se mantendrá la decisión. 12 CUI 11001020400020220110000

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JUAN DARÍO CHAPAL YAQUENEO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER el auto proferido de fecha y condiciones anotadas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Presidente 13 CUI 11001020400020220110000

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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