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CSJ - AP2298-2023(62792)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2298-2023(62792)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP2298-2023 Radicación 62792 Acta 147 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Abel Molina Jaramillo, contra la decisión del 8 de marzo de 2023, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de

2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, tres individuos ingresaron a la casa de José del Carmen Bejarano

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co 11001020400020220243500

REVISIÓN 62792

ABEL MOLINA JARAMILLO Bustos, comerciante de San José del Guaviare, quienes con varios disparos de armas de fuego le ocasionaron la muerte. Según familiares de la víctima, alias ‘Mocoduro’ o ‘Mocotieso’, a quien las autoridades identificaron como Abel Molina Jaramillo, fue uno de los agresores. En la escena del crimen se hallaron dos (2) casquillos provenientes de un revólver que resultó ser de propiedad de este último.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación

ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a Abel Molina Jaramillo y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra el 18 de agosto de 2004, acusándolo del delito de homicidio agravado de que trata el artículo 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, ley penal más favorable. Esta resolución quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2004.

3. La causa le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de San José de Guaviare, despacho que el 31 de octubre de 2008 absolvió al acusado de los cargos imputados tras invocar el principio de duda a favor del reo.

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4. Apelado el fallo, tanto por el Ministerio Público como por la Fiscalía, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8188 de 2011), la actuación fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que el 18 de marzo de 2013 revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Abel Molina Jaramillo, por el delito atribuido, a trescientos diez (310) meses de prisión, diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios.

Igualmente le negó la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura.

5. Ejecutoriada la providencia, Abel Molina Jaramillo fue capturado el 3 de mayo de 2013.

6. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de Abel Molina Jaramillo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala, mediante decisión del 29 de julio de 2014, inadmitió la demanda.

7. A través de apoderado, Abel Molina Jaramillo

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ABEL MOLINA JARAMILLO instauró acción de revisión con base en la causal tercera. La Corte, mediante providencia del 8 de marzo del presente año, inadmitió la demanda. Contra esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición. Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Explica que son pruebas nuevas las declaraciones de José Omar Marín -quien identificó al autor del homicidio y conoció los motivos—, Angela Patricia Castaño, -escuchó en varias oportunidades la versión de José Omar Marín y la de otras personas que no quisieron declarar por temor— y Marta Marín Pineda -conoce los móviles y también fue víctima, por idénticos motivos, por quien estuvo implicado como autor del homicidio de José del Carmen Bejarano—. Además, señala que entrevistó en la cárcel La Picota de Bogotá a Edison Odín Murillo (alias Cabo) William González (alias Sebastián), y Harold Humberto Rojas (Loco Harold), quienes hicieron parte

de la “comandancia de dicha organización”, y conocen el motivo y a los autores del homicidio de José del Carmen Bejarano. Señala que estos son testigos directos. Además, “uno de ellos vio y describe de manera clara a la persona que cometió 4 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO el homicidio y su descripción no concuerda con los rasgos y características del señor Abel Molina Jaramillo.” De manera que estos nuevos medios de prueba permiten construir una narrativa diferente -no elucubraciones como dice la Sala-, que deja en evidencia la injusticia del fallo. Menciona que en la decisión que se recurre se advierte que el tribunal señaló que al lado del cuerpo de José del Carmen Bejarano se encontraron vainillas disparadas con el arma de fuego de Abel Molina Jaramillo. Esta evidencia científica se debe apreciar correctamente. Según el instituto de medicina legal, “dos proyectiles incriminados y la camisa de blindaje”, con los que se ocasionó la muerte, no fueron disparados con la pistola browning, serial 50130. Y aun de no admitirse esta conclusión, con el testimonio de José Omar Marín se prueba que el condenado no estuvo ese día en el lugar de los hechos, ni era para entonces dueño del arma con que fue asesinado José del Carmen Bejarano. Por estas razones, el impreciso testimonio de una menor que se sustenta a su vez en lo que otra le comentó, carece de seriedad frente a la prueba nueva. Es más, la descripción que hace la menor del homicida es similar a la que ahora hace

José Omar Marín, lo que denota la importancia de este testimonio descubierto con posterioridad a la sentencia, con el que queda claro que Abel Molina Jaramillo no es mono ni alto, sino trigueño y de baja estatura, es decir, diferente a quien ejecutó la conducta. 5 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO Aduce que, según la Corte, en la demanda se asegura que el arma fue adquirida por Abel Molina Jaramillo después de cometido el homicidio, sin entender por qué ese dato pondría en tela de juicio la uniprocedencia del arma con los cartuchos hallados al lado del cuerpo de la víctima. Sin embargo, en su criterio, esa conclusión no tiene en cuenta la explicación de Jhon Álvarez, intermediario y facilitador de la compra del arma, y tampoco el segundo concepto forense, según el cual, de cuatro proyectiles encontrados en la escena del crimen, dos, los que causaron la muerte, no fueron disparados con el arma adquirida con posterioridad por Molina Jaramillo. En síntesis, la prueba nueva que demuestra que el condenado no estuvo en el lugar del crimen, y la constatación de que los proyectiles que causaron la muerte a José Bejarano, no fueron disparados con el arma que luego de los hechos adquirió Molina Jaramillo, generan dudas sobre su participación en el homicidio. Solicita, por lo tanto, aceptar la demanda y revocar el auto que la inadmitió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos

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ABEL MOLINA JARAMILLO en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y que por lo tanto se deben reconsiderar, aclarar o complementar.1 Por consiguiente, el recurrente debe exponer seria y fundadamente las razones a partir de las cuales se constata el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo inútil insistir en los mismos argumentos expuestos en la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada, como ahora ocurre. Segundo. Contra la dialéctica del recurso, el abogado simplemente insiste en sus razones. Reitera lo que afirmó en su demanda: que una nueva narrativa permite indicar que la verdad declarada en el fallo no corresponde a lo realmente ocurrido. En ese propósito considera que haber encontrado cuatro casquillos de armas de fuego junto al cadáver, dos de las cuales causaron la muerte de José Bejarano, no tiene por qué indicar que las otras encontradas junto al cadáver y que efectivamente tienen uniprocedencia con el arma adquirida tiempo después por Abel Molina, demuestren que estuvo en la escena del crimen del cual se lo acusó. Tercero. La Sala tiene claro que sobre un hecho se pueden hacer varias narrativas; incluso sobre hechos juzgados. Para eso está instituida la acción de revisión. Pero 1 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) 7 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO la nueva ojeada depende de realidades o de pruebas nuevas y trascedentes no conocidas al tiempo de los debates. No se

trata, como lo expresó la Corte en el auto que se recurre, de mostrar “capacidad creativa de posibilidades inciertas alrededor de unos hechos juzgados”, sino de acreditar que pruebas nuevas permiten demostrar una realidad diferente a la estimada en el fallo. Cuarto. En la providencia que inadmitió la demanda se hizo una exposición de la materia juzgada por el tribunal en la sentencia cuya revisión se demanda. En ella se declaró probado que dos vainillas encontradas en la escena del crimen tenían plena correspondencia con el arma de fuego de propiedad de Abel Molina Jaramillo. Otros proyectiles provenían de disparos realizados con otra arma. Esta situación la resaltó la Corte desde la forma como se concibieron los hechos. Lo hizo con el fin de quitarle peso al argumento de que es insustancial que se encuentren en la escena del crimen vainillas disparadas con una arma de fuego, cuyo propietario se identificó, con el fin de alegar que fue con otra arma que se ejecutaron los disparos mortales. El Tribunal explicó que la muerte de José del Carmen Bejarano se produjo por laceración cerebral causada por proyectil de arma de fuego. Asimismo, que se encontraron varias vainillas: “una a cincuenta (50) centímetros de los pies 8 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO del interfecto y otra a unos quince (15) centímetros de la escalera que conduce al pasillo en donde fue encontrado el cuerpo sin vida”. En otro aparte, adujo que la menor Claudia Bejarano Bustos, observó a dos señores, uno vestido con camisa roja

y pantalón negro, crespo y gordo, y otro con camisa de rayas, y que cuando ingresó a su casa escuchó los disparos. Al salir nuevamente, una vecina .quien fue amenazada para que no declarara— le informó que ella vio todo pero que no dijera nada. La misma menor declaró que quince días después, al ingresar a una tienda, observó a las personas que mencionó en su declaración inicial, a quienes describió, identificando a uno de ellos, al “negrito”, a quien se conocía con el alias de “moco tieso”. En la diligencia de indagatoria, al dejar constancia de las características morfológicas del procesado y que ya habían sido constatadas en el curso de la investigación, se anotó: “Abel Molina, tiene 30 años, es de contextura gruesa, cabello negro crespo, tez trigueña oscura y reside en el barrio 20 de julio.” El recurrente no se atiene a lo expresado en la sentencia y pretende construir verdades artificiales sobre la base de una realidad ficticia, como se dijo en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda. 9 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO Primero, Claudia Bejarano describió en su segunda declaración a alias “moco tieso” como una persona de cabello negro, crespo. Dijo que otro, mono, gordo, también participó. Ante esa manifestación, el apoderado distorsiona la declaración de la nieta del occiso, para plantear una realidad que no respeta el contenido central de su testimonio: que se equivocó al describir a Abel Molina Jaramillo como una persona de características diferentes a su físico, mono y alto,

lo cual no es cierto. Segundo, trata de deslindar la prueba testimonial de la evidencia encontrada en la escena del crimen: los cartuchos que fueron disparados con el arma de fuego de propiedad de Abel Molina Jaramillo. Sobre este aspecto el tribunal fue claro: “Un tercer elemento de prueba que surge del dictamen de balística realizado por el Instituto de Medicina Legal, por medio del cual se estableció científicamente que las dos vainillas que quedaron a escasos centímetros del occiso la noche de su muerte fueron disparadas por una pistola 7.65 de propiedad del procesado, es sin duda el eslabón que cierra la cadena indiciaria que milita contra Abel Molina Jaramillo y permite inferir sin hesitación que fue él, uno de los coautores que cegaron la vida del comerciante José del Carmen Bejarano.” 10 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO El hecho, entonces de que de cuatro vainillas de arma de fuego, dos encontradas junto al cadáver y disparadas con el arma de Abel Molina Jaramillo, y otras alojadas en el cráneo, no demuestra que Molina Jaramillo no haya participado en la ejecución del homicidio, sino que participaron más, como efectivamente lo relató la nieta del occiso. En eso no hay duda ni ese dato puede servir de base para autorizar la revisión de la sentencia con razones inaceptables. En conclusión, pretender que las pruebas que se ofrece son novedosas -como que según José Omar Marín, el autor del delito fue el finado Otto Silva Monzón, junto con dos

miembros del Bloque de Autodefensas del Guaviare, o que lo fue por problemas laborales con aquel individuo—, para contradecir la verdad declarada en el fallo con el fin de solicitar la revisión de la sentencia es, desde ese punto de vista, inapropiado. Así lo estimó la Sala en la providencia que se impugna, sin que se ofrezcan razones admisibles para variar una determinación que se debe mantener. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 11001020400020220243500

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ABEL MOLINA JARAMILLO RESUELVE: NO REPONER el auto proferido, de fecha y condiciones anotadas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Presidente 12 11001020400020220243500

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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