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CSJ - AP2298-2024(60620)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2298-2024(60620)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2298-2024 Radicación n. 60620 (Acta n. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resolverá lo que en derecho corresponda frente a la demanda de casación presentada directamente por el procesado WILMER RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, que negó la petición de nulidad de la actuación y confirmó la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 2 de diciembre de 2019 que condenó a este ciudadano por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte. CUI 68001600015920150655001

CASACION 60620

WILMER RIVERA

HECHOS

1. El 7 de junio de 2015, a eso de las 9:20 pm., la Policia Nacional, por medio de la central de radio de comunicaciones, recibió la información de que un hombre portaba un arma de fuego, en la vereda El Pedregal de la ciudad de Bucaramanga. Una vez la Policía arribó a ese lugar, advirtió la presencia de un ciudadano con las características que les habían descrito en la llamada y tras requisarlo, le encontraron un arma de fuego tipo revólver

marca Llama Cassidy, calibre 38 especial, con 6 cartuchos.

2. Los agentes policiales le indagaron sobre el permiso legal para su porte. Sin embargo, WILMER RIVERA les manifestó que no contaba con permiso expedido por autoridad competente para su porte o tenencia, por tal motivo fue capturado y el arma incautada. Posteriormente, las autoridades determinaron que el referido revólver era apto para disparar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 8 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra WILMER RIVERA ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte. Cargo que este ciudadano no aceptó. Además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

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WILMER RIVERA

4. El 23 de julio de 2015, la Fiscalía presentó escrito formal de acusación y el 9 de octubre siguiente tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 4.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Oportunidad en la que el ente acusador le reiteró el cargo imputado al procesado.

5. El 4 de agosto y el 2 de diciembre de 2016, tuvieron lugar las sesiones de la audiencia preparatoria, mientras que entre los días 25 de enero, 21 de febrero, 18 de agosto y 21

de septiembre de 2017, 24 de julio de 2018, 30 de abril y 28 de agosto de 2019 se desarrolló el juicio oral contra el mencionado ciudadano.

6. El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado ya referido condenó a WILMER RIVERA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, a la pena principal de 114 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le prohibió la tenencia y posesión de armas de fuego por el lapso de un año.

7. Dentro del término legal, tanto el procesado como su defensa presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. Por su parte, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron confirmar el fallo de primera instancia.

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WILMER RIVERA 7.1. La defensa solicitó la revocatoria y absolución de su representado, ya que no se demostró que se hubiera conservado la cadena de custodia respecto del arma de fuego, por lo que no puede afirmarse su existencia ni que el objeto sobre el que se hizo el estudio pericial correspondiese al que presuntamente le fue incautado a su defendido. 7.2. El procesado reiteró los argumentos de su abogado, en lo relativo a la falta de cadena de custodia respecto del arma de fuego. También reprochó que el juez que profirió el fallo

condenatorio solo conoció el proceso hasta el año 2019, lo que impidió que valorara en debida forma los medios probatorios practicados durante la audiencia de juicio oral. 7.3. También señaló que no todos los policías que participaron en el procedimiento de requisa declararon en el juicio oral y que sus apoderados no le brindaron una defensa técnica activa durante las actuaciones judiciales.

8. El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga negó la petición de nulidad de la actuación y confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. Sustentó la decisión en las siguientes premisas: 8.1. Explicó que, si bien existió un cambio en el titular del despacho judicial durante la última fase de la audiencia de juicio oral, esto no llevó a que la valoración probatoria fuese parcializada, ya que el funcionario bien pudo acudir a los medios tecnológicos que ayudaron a preservar el trámite de la actuación.

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WILMER RIVERA 8.2. Indicó que el procesado no demostró la existencia de yerro trascendente durante el proceso que afectara sus derechos fundamentales, concretamente, en lo relativo a la defensa técnica. En especial, porque contó con un apoderado de confianza, quien asistió a las diligencias judiciales, y ejerció actos de contradicción, impugnación y solicitudes probatorias. En consecuencia, concluyó que el A quo garantizó en debida forma los derechos procesales del condenado, por lo que, no había lugar a la nulidad planeada

por el condenado. 8.3. Expresó que “la mismidad” del elemento material probatorio pudo probarse con los testimonios de los policías, así como del fotógrafo y perito en balística, quienes coincidieron con que el arma de fuego decomisada al procesado fue “debidamente recolectada, embalada y sometida a cadena de custodia”. Además, los documentos incorporados a la actuación dan cuenta de que el arma fue sometida al protocolo de cadena de custodia. De manera que, “no hay lugar a dudar de la autenticidad y mismidad del arma de fuego incautada al procesado”. 8.4. Además, el hecho de que no todos los agentes policiales que participaron en la captura del procesado declararen en juicio no impide proferir un fallo condenatorio, en la medida que la ley procesal penal no contempla tarifa legal alguna. Por tal razón, el testimonio de una de las policías que participó en el hecho, corroborado con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, era suficiente para sustentar la sentencia dictada en su contra. CUI 68001600015920150655001

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9. El 29 de julio de 2021, WILMER RIVERA presentó directamente recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual sustentó, el 4 de agosto siguiente. Refirió que presentaba el recurso en desarrollo de su “defensa natural”.

El 5 de octubre del mismo año, el Tribunal ordenó la respectiva remisión de las diligencias a esta Sala.

LA DEMANDA

10. El condenado planteó en que el A quo vulneró su

derecho al debido proceso, así como el principio in dubio pro reo, ya que la patrullera que declaró durante el juicio oral no fue quien le realizó la requisa ni quien incautó el arma de fuego. Por tal motivo, planteó que existe una duda respecto al uniformado que encontró el arma y, en ese sentido, la conducta a él atribuida no se acreditó más allá de toda duda razonable.

11. También reprochó que durante al juicio no declararon todos los uniformados que realizaron la requisa ni se mostró el arma incautada, sino tan solo unas fotos de esta. Un actuar que, según él, da cuenta que, en este caso, no existió plena prueba, pues “sin la presencia física del objeto bélico, materia física cierta de la posible exigencia de un delito, sin arma no hay delito”. Sobre todo, porque esas fotos pudieron ser tomadas de un arma de fuego distinta a la incautada.

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12. Expuso que durante el juicio hubo un cambio en el titular del despacho. Sin embargo, esa autoridad “no tuvo la minima intencién de hacer un estudio cierto de lo que iba a recibir’ ni de “hacer un alto en el camino” para estudiar lo actuado en durante diligencias, pues siguió con el “ritmo” del juicio, lo que llevó a que profiriera la condena en su contra.

13. Finalmente, alegó que en su caso debía aplicarse el principio de favorabilidad, ya que el proceso penal se adelantó con base en una prueba inexistente sin que tampoco exista el acta de incautación de los elementos

materiales probatorios. Todo lo cual da cuenta de que el arma “no estaba formal y legalmente en cadena de custodia como lo ordenan las normas penales”.

CONSIDERACIONES

14. La Ley 906 de 2004 prevé que para dar curso a una demanda de casación es imperioso que se satisfagan unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte advertir las falencias ostensibles en las que recayó la judicatura, su relevancia en el sentido de la decisión, el derecho o la garantía desconocidos con la providencia que se discute y/o el tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y, obviamente, resolver el caso concreto.

15. En ese orden, tal como lo dispone el artículo 184, no serán admitidos aquellos recursos en los que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no CUI 68001600015920150655001

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WILMER RIVERA desarrolle los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir algunas de las finalidades del medio extraordinario.

16. Tal como lo preceptúa el canon 182 ibidem: «(e)stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» (subraya la Sala). De allí que, para acudir a esta sede, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con interés, y ser abogado en ejercicio. Sobre el tema, la Sala,

en CSJ AP941-2021, rad. 54364, puntualizó:

La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(... ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”? 1 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. 2 Ibidem. CUI 68001600015920150655001

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WILMER RIVERA Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso,

la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.

17. Lo anterior, porque la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la presentación de la demanda respectiva esté expresamente reservada para los profesionales del derecho en ejercicio, en razón a los especiales conocimientos jurídicos que se requieren para estructurar el juicio lógico-argumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de modo que el libelo satisfaga los presupuestos de claridad y debida sustentación.

18. En el presente asunto, se advierte que WILMER RIVERA, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir a esta sede, pues en su contra se emitió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, carece de legitimidad procesal.

19. En efecto, además de que WILMER RIVERA no hizo mención alguna a su condición de abogado, lo cierto es que, una vez verificada la página web del Registro Nacional de Abogadoss, se evidencia que no la ostenta. 3 https:/ /sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, consultada el 28 de marzo 2024 a las 9: 05 p.m.

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20. Por consiguiente, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del escrito presentado y tampoco, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, está facultada para superar esa clase de deficiencias.

21. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda presentada por WILMER RIVERA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENJO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

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MY AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

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WILMER RIVERA

JORG AN DiAZ SOTO

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CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D789FAE3BFSASFCS5CAEBCF77DB0DS5E58C3A620DFDA1591A32C2E4A3D8859FAZA Documento generado en 2024-05-08

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