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CSJ - AP2299-2024(60650)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2299-2024(60650)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2299-2024 Radicación No. 60650 (Acta No. 101) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a determinar si la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2021, por la que se modificó y confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión. CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ HECHOS El Tribunal dio por probado que Ingrid Martinez Vanegas fue la companera permanente de LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ durante aproximadamente 20 anos, periodo en el cual procrearon dos hijos. Una de ellos bajo iniciales SHM, quien nació el 13 de octubre de 2005, y fue diagnosticada con discapacidad cognitiva leve. Cuando la nina tenia entre 11 a 12 anos de edad, su padre biolégico le

tocó sus partes íntimas con las manos y el pene. Además, le enseñaba a masturbarse y le introducía parcialmente el miembro viril en la vagina. Esto sucedió cuando HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se quedaba a solas con la menor, en el apartamento familiar ubicado en la localidad de Suba.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de junio de 2019!, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada en la cual se legalizó la captura del procesado, se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 208, 209, 211 numerales 5° y 7° del C.P.), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El imputado no aceptó los cargos. 1 Cfr. Folios 20 y ss. Cuaderno principal de primera instancia.

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ

2. El 19 de septiembre siguiente, luego de que la Fiscalía presentara escrito de acusación en contra del encartado por los mismos delitos que le imputó?, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en el Juzgado 9°

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotás.

3. Laaudiencia preparatoria se efectuó en las sesiones del 13 de febrero, 21 de abril, 18 de mayo, 2 de junio y 4 de junio de 2020, y el juicio oral el 5 de octubre, 23 de octubre, 12 de noviembre, 18 de noviembre, 7 de diciembre y 11 de diciembre de la misma anualidad; y 1 de febrero de 20215. En esta ultima se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ por los delitos objeto de acusación. De esa manera se concretó en la sentencia de 15 de febrero de 20215, en la que se lo condenó a purgar la pena principal de 226 meses de prisión y la accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Contra esa decisión interpusieron recursos de apelación la defensa técnica” y el procesados.

4. Mediante sentencia del 17 de agosto de 20219, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y modificó los numerales primero y segundo de la apelada, en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de 219 meses de 2 Cfr. Folio 25 y ss., idem. 3 Cfr. Folios 36 y ss., idem. 4 Cfr. Folios 58 a 91, idem. 5 Cfr. Folios 117 a 139, idem. 6 Cfr. Folios 140 a 162, idem. 7 Cfr. Folios 166 a 177, idem. 8 Cfr. Folios 179 a 184, idem.

9 Cfr. Folios 3 y ss. Cuaderno del Tribunal. CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como consecuencia de suprimir el concurso homogéneo y sucesivo de las conductas concurrentes y por encontrar yerros en la dosificación punitiva.

5. Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso de casación la defensa de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien oportunamente presentó el libelo con fines de sustentación, DEMANDA Luego de resumir los hechos y la actuación procesal e identificar a los sujetos procesales, propone tres cargos por la senda de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 208, 209 del C.P. y 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación del inciso 2 del artículo 7 ibidem.

Cargo primero: acusa a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de varios medios de prueba, pues el tribunal centró su análisis en las declaraciones anteriores al juicio oral vertidas por la víctima SHM y en ese ejercicio cercenó algunos apartes de esta última, los cuales, de haberse valorado, hubieran conducido a la duda en favor de su representado y, por ende, a su exculpación. 10 Cfr. Folios 55 y ss. idem.

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ Acto seguido, anuncia que transliterara uno de los apartes pretermitidos. No obstante, olvida realizarlo. A continuación, manifiesta lo siguiente: “Analizando el párrafo anterior, tenemos la duda de las contradicciones de la deponente cuando manifiesta: Ahora bien, porque ya en sus cabales S.H.M. no se tiene en cuenta las otras declaraciones que dio la menor corrigiendo las dudas el día de los hechos y en la etapa de juicio y que el Tribunal so pretexto de que no son de retracto y sin tener en cuenta, que se deben analizar las pruebas tanto lo favorable como los desfavorable a mi representado a la luz de la sana critica”. En el acápite siguiente, alusivo a la trascendencia del error, indica: “Acuso la sentencia de segunda instancia ... por haber violado indirectamente la ley sustancial proveniente de un error de hecho, de falso juicio de raciocinio, en la valoración de la prueba; por cuanto el Tribunal tergiverso y cometió errores de apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral, configurándose una violación de la ley por vía indirecta al confirmar la sentencia de primera instancia al señor, LUIS

ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ” (sic).

A continuación, resalta que: “el Tribunal tomó, como prueba reina la estipulación probatoria de S.H.M. luego le indilgó a priori en ese momento el agravante, del art. 211 ord 5 del C.P. sin sustento legal y violando de paso el debido proceso y aunado a ello confirmada en el escrito de

acusación.”. De otra parte, el Tribunal no garantizó en la mayor proporción posible los derechos del procesado, limito el valor probatorio de las declaraciones frente a las que acusado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación y además limito la posibilidad del acusado de estar frente a frente con la testigo S.H.M. para brindarle herramientas para que pudiera ejercer el contra interrogatorio, tampoco se utilizó la grabación de la declaración de S.H.M. como una manera de preservar el testimonio utilizado como prueba reina por el Aquen y así garantizar en la mayor proporción posible los derechos procesado” (sic). En un nuevo capítulo dentro del mismo cargo, al que titula “trascendencia de los cercenamientos de la prueba CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ documental de Victor Alfonso López Diaz e incidencia en las conclusiones probatorias del Tribunal”, manifiesta que el documento que contiene el examen médico legal sexológico realizado por el citado profesional fue introducido al juicio oral sin cumplir los protocolos establecidos, por lo que no debió haber sido tenido en cuenta en el fallo. Esto, debido a que, como la jurisprudencia lo tiene sentado, excepcionalmente es posible que un profesional diferente al que rindió el informe original comparezca a juicio, siempre y cuando medie justa causa sustentada en el hecho de que el perito que lo realizó se halle en imposibilidad de comparecer al juicio y así se manifieste mediante escrito, para que dado el caso se proceda a nombrar otro que lo

remplace, de lo cual nada obra en el expediente.

Cargo segundo: consistente en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto el juzgador no cumplió con el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, independientemente de que sean favorables o desfavorables al procesado, lo cual se configuró “en relación a pruebas pertinentes, conducente y útiles decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral y que tenían como única finalidad demeritar lo dicho por... y establecer su patrón de conducta y la mendacidad de sus dichos.” (sic).

Los medios de prueba soslayados, adiciona, fueron los siguientes: “a. Testimonio del otro joven quien es hijo del aquí sentenciado y que hacia parte del núcleo familiar y a quien le constaban como era que realmente sucedieron los hechos y que esa prueba era CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ fundamental para esclarecer los hechos investigados ya que se encontraba en la escena. b. No se tuvo en cuenta el Rol de la Defensora de Familia ya que confundió un juicio jurídico con uno moral y que debió defender los derechos de la menor SHM; no para cuestionarla con preguntas repetitivas, a toda costa para que NO aclarara las preguntas y se contradijera en sus dichos y además fustigándola de manera insistente, por su inicial comportamiento cuando la víctima imploraba a la defensora que no la victimizara, sistemáticamente a tal punto de llegar a preguntarle que sí le

parecía bien haber sostenido relaciones sexuales, lo que constituyó un desacierto para la dignidad humana. c. Se echa de menos no obstante contar, con los medios para hacerlo, ni el ente acusador ni el juzgador, tuvieron la iniciativa de acceder a otras pruebas tales como: Registros académicos de SHM su historia clínica, o al menos practicar un inspección judicial al lugar de los hechos, materia de investigación con el fin de establecer el lugar, su estado físico, y las condiciones de comunicabilidad tanto físicas como auditivas del inmueble con el fin de establecer el mérito persuasivo de una u otra versión.” (sic). Afirma que la importancia de las pruebas soslayadas radica en que a partir de su valoración se podría establecer el comportamiento, personalidad y patrón de conducta de la menor SMH y, por añadidura, encontrar contradicciones en su dicho. Por el mismo conducto, se robustece la presunción de inocencia y la duda razonable en favor de su representado.

Cargo tercero: sustentado en el error de hecho por falso raciocinio, dado que el Tribunal edificó “la condena en el análisis de las declaraciones de HSM antes del juicio”, con lo cual arribó a una “conclusión absurda al no tener en cuenta lo declarado por SHM dentro de juicio que era lo fundamental”.

Tampoco valoró las pruebas en su conjunto, las cuales “permitirían analizar en conjunto todos los pormenores del caso fundamentado a la vez los aspectos facticos” (sic). CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ

Así mismo, aduce que el sentenciador violó el principio de razón suficiente ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala. Finalmente, depreca, de manera principal, que se case la sentencia de segundo grado de acuerdo a la argumentación y errores evidenciados y en su lugar se profiera fallo absolutorio. De manera subsidiaria, se proceda a casar el fallo oficiosamente con el fin de hacer “efectivo el derecho material y la salvaguarda de las garantías de partes intervinientes en el proceso penal”. CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ Los motivos de impugnacién, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislacion aplicable —para el caso en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente

al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. El caso concreto Con la finalidad de resolver sobre la admisión de la demanda y los tres cargos propuestos en ella, la Sala estima pertinente acoger la siguiente metodología: en primer lugar se determinarán los fundamentos del fallo de segunda instancia; en segundo lugar se procederá a estudiar individualmente cada uno de los reparos propuestos por el censor y, finalmente, se adoptará la decisión que corresponda conforme al estudio realizado. En ese orden, consultada la sentencia de segundo nivel, que modificó la de primera instancia, es palmario afirmar que los fundamentos del fallo son el señalamiento directo de la menor víctima y la corroboración de su dicho a través del CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ testimonio de su progenitora. Asi, en cuanto a lo depuesto por la nina SHM, en la referida providencia se consigné lo siguiente: “Para evaluar adecuadamente este testimonio, conforme al artículo 404 C.P.P., es necesario advertir que la víctima (i) hasta ese momento solo había cursado sexto de bachillerato, (ii) estuvo tres años desescolarizada por decisión del padre, y (iii) presenta una dificultad cognitiva que le impide aprender con facilidad

números y letras; cuestión que de cierta manera se evidenció en el juicio, al observar que la joven tenía problemas en el lenguaje o en la adecuada vocalización de las palabras. Además, ha sido revictimizada en el curso del proceso penal, puesto que ha tenido que relatar varias veces la experiencia traumática que claramente es dolorosa para ella, no solo en entrevista, sino también en el primer reconocimiento médico legal que le fue practicado, y ahora en el debate público. Todos estos factores incidieron en la calidad de sus respuestas en el transcurso del interrogatorio cruzado, y explicarían por qué no fue extremadamente detallada al referirse a los encuentros libidinosos que sostuvo con el acusado, pero ello no impide darle credibilidad al señalamiento, tal como lo hizo el juez de primera instancia. En efecto, el sentenciador advirtió correctamente que había una incriminación inequívoca en contra de LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por adoptar comportamientos lujuriosos hacia su hija, en la doble modalidad de tocamientos y de penetraciones con el miembro viril, cuando la víctima era una menor de 14 años. En este punto, se agrega que la joven no fue precisa al momento de indicar la edad que tenía durante el periodo en que se presentaron los hechos, pero sí puntualizó que los mismos se desarrollaron cuando ella estaba desescolarizada por decisión de su progenitor; lo que permite que la Sala se ubique temporalmente entre los años 2016 y 2018; época para la cual tendría los 11 0 12 años de edad que se señalan en la acusación.

Además, es importante que se aclare este aspecto, ya que sugiere que para el momento en que ocurría la situación fáctica, Luis Alejandro Hernández Gutiérrez tenía mucho tiempo para compartir con SHM, puesto que (i) los dos vivían juntos; (ii) la niña no tenía que desplazarse a ninguna institución educativa, lo que incrementaba la probabilidad de que permaneciera en el domicilio, Y (iii) él, por su parte, solo se ocupaba en oficios o trabajos nocturnos, tal como lo puntualizó Ingrid Liliana Martínez Vanegas; 10 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ de suerte que en medio de la convivencia comprobada entre ellos, se estructura claramente la oportunidad para cometer los abusos sexuales. A la par, debe considerarse aquí que SHM indicó que los hechos sucedían cuando estaba a solas con el acusado, lo que imposibilita la presencia de otros testigos directos de los tocamientos y de las penetraciones. (-) Es decir, que los comportamientos libidinosos ocurrian sin la presencia de terceros dentro del inmueble, especificamente en alguna de las habitaciones del lugar; aserto sobre el cual la menor es uniforme y reiterativa en su testimonio. De esta manera, se aprecia que hay una narrativa incriminatoria sólida cuando SHM muestra cómo su padre biológico aprovechaba los instantes de soledad, para tocarla y penetrarla por la vagina; premisas fácticas que se adecuan a los delitos contemplados en los artículos 208 y 209 C.P.”11 Y con respecto a la corroboración del dicho de la menor

por parte de su progenitora, en la misma sentencia se expuso lo siguiente: “Como prueba de cargo, la Fiscalía presentó el testimonio de Ingrid Martínez Vanegas, quien confirma que SHM vivía bajo el mismo techo con LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en un apartamento, conformado por dos baños, sala, comedor, cocina y tres cuartos, que estaban distribuidos de la siguiente manera: una de esas habitaciones asignada a los adultos en su calidad de compañeros permanentes, otra a Santiago, hijo de la pareja, y otra a la víctima; detalles que hacen creíble y consistente el relato de la joven en cuanto indica que los acercamientos libidinosos ocurrían en la alcoba de sus padres, o en la que le correspondía a ella. Además, la progenitora de la menor agraviada señala que no estaba todo el tiempo en el domicilio familiar, porque estudiaba una carrera universitaria; motivo por el cual SHM quedaba a cargo del acusado; cuestión que hace más probable la oportunidad o chance de cometer los abusos sexuales. Igualmente, de acuerdo con lo que pudo observar o percibir en forma personal y directa, la madre de la víctima confirma los estragos emocionales que causó la experiencia traumática en ella. 11 Páginas 25 y 26 ibide006D. 11 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ Asi, a manera de corroboración del llanto que le provocaba a la adolescente el hecho de tener que recordar los episodios lascivos en el juicio oral (...)

De esta manera, el señalamiento claro, coherente y circunstanciado que expuso SHM en el debate público, con su respectiva afectación anímica, compatible con la remembranza de eventos traumáticos; se fortalece con el testimonio de la progenitora de la joven.”12 Precisado lo anterior, procederá la Sala, como se había anunciado, a estudiar por separado cada cargo propuesto, no sin antes dejar en claro que ninguna glosa exhibe la censura en orden a soportar la necesidad del fallo acorde con los fines el recurso establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, siendo suficiente ello para disponer su inadmisión, a lo cual se suman las siguientes falencias: Cargo primero: aunque el casacionista aduce que se trata de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad por cercenamiento de varias pruebas, lo cierto es que a continuación asegura que se incurrió en un error de hecho por “falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba”. Con dicha forma de proceder imprimió confusión al cargo, porque no se comprende cuál de los dos errores va a demostrar. El reparo se torna más impreciso cuando en el segundo capítulo de trascendencia (dado que construyó dos dentro del mismo cargo) indica que no fue debidamente incorporado el dictamen sexológico practicado a la menor, pues se hizo a través de un profesional distinto, reparo que cabía bajo la 12 Páginas 29 y ss., idem. 12 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad,

que concierne a la aducción y práctica de dicha probanza, cuya naturaleza y demostración no se asimila a la del invocado error de hecho por falso juicio de identidad. Adicionalmente, también refiere a la transgresión del debido proceso, sin que exprese con claridad las razones en las que se funda, planteamiento que, en todo caso, se sustenta en otra causal de casación (la segunda), por lo que su desarrollo en nada se aviene con el pretextado y resulta contradictorio. Ahora bien, la principal falencia del reparo deviene de que no expone con claridad y precisión algún argumento que permita dar por ciertos alguno de los supuestos yerros. De esa manera, para el falso juicio de identidad que alega debió determinar, en comienzo, si el error fue porque el contenido se cercenó, adicionó o tergiversó, por cuya razón estaba sujeto a cotejar qué es lo que dice el medio de convicción objetivamente frente a lo que el sentenciador coligió y cuál es la trascendencia de dicho error de cara a la valoración probatoria en su conjunto, razón por la cual no basta con que el demandante exponga su criterio simplemente. Adicional a lo anterior, siempre debe relacionar el yerro con la norma que resultó conculcada indirectamente. El reproche se queda en lo mero enunciativo, pues olvida señalar concretamente cuáles fueron los medios probatorios afectados y qué de su contenido fue lo que se les cercenó. Así, de manera genérica, el inconforme aduce que hubo mutilación a varios medios de prueba, pero no los 13 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ especifica y mucho menos ahonda sobre la trascendencia de las presuntas equivocaciones apreciativas. En este apartado el censor también vulnera el principio de corrección material por atentar contra la realidad del fallo impugnado, cuando afirma que el Tribunal centró la responsabilidad en dichos de la menor anteriores al juicio, y resulta evidente que no fue así, pues lo que realmente sustentó la declaratoria de responsabilidad fue, como ya se indicó en el acápite precedente en el señalamiento directo de la víctima SHM -su propia hija— durante el juicio oral, debidamente corroborado periféricamente, como así lo subrayó el ad quem cuando descartó el concurso homogéneo y sucesivo en las dos conductas concurrentes: “Eventualmente, podría pensarse que, para superar dichos vacíos, es viable acudir al contenido de la entrevista practicada a la menor, al relato de los hechos que aparece registrado en el informe pericial de clínica forense, tal como lo hizo el a-quo. Sin embargo, ambas pruebas serían de referencia en lo que respecta a las declaraciones anteriores al juicio rendidas por la adolescente, al tenor del artículo 437 C.P.P., cuya aducción y valoración sería irregular, ya que la Fiscalía no planteó ni en la preparatoria ni en el juicio algún supuesto de disponibilidad relativa de la testigo SHM, que le impidiera entregar un relato completo de los hechos en el curso del debate público; cuestión sobre la cual no se admite ninguna clase de oficiosidad por parte del juez singular o colegiado™3.

Al respecto, que el ad quem hubiera descartado tales declaraciones para justificar la atribución del concurso homogéneo y sucesivo en las dos conductas concurrentes, no se afecta con la postura adoptada por la Sala en la decisión SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, con el propósito de conceder un mayor ámbito de protección a los 5 Págs. 26 y 27 ibidem. 14 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ menores victimas de delitos sexuales, al indicar que resulta intrascendente para la admisibilidad excepcional como pruebas de referencia de sus declaraciones anteriores que el menor esté o no esté disponible, o si concurre o no al juicio, pues su incorporación opera de puro derecho, con fundamento en lo establecido en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Ello, en cuanto se mantiene la exigencia de cumplir para su aducción con el debido proceso probatorio, esto es, resulta preciso descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas, lo que no se satisfizo en el presente caso, por lo que no pueden ser objeto de valoración. Volviendo a la censura objeto de estudio, se tiene que, según el censor, se cercenaron apartes del testimonio de la víctima SHM, pero olvida referirlos por completo, ante lo cual no se puede llevar a cabo el ejercicio de confrontación que exige este tipo de error apreciativo de la prueba, según se expuso. Además, en el primer acápite de trascendencia que

contiene, como igual ya se adujo, el recurrente expresó que se había incurrido, igualmente, en un falso raciocinio, ante lo cual era su deber precisar, inicialmente, cuál fue el medio de prueba sobre el que recayó la falta, seguido de especificar cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se vulneraron, es decir, si el error consistió en un quebrantamiento a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Igualmente, debía demostrar cuál era el racionamiento correcto y su trascendencia en conjunto con 15 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ las demas pruebas, lo que permitiria llegar a una conclusion diferente a la de los juzgadores, precisando cual fue la norma o normas que resultaron vulneradas indirectamente. Nada de eso desarrolló el recurrente, pues se queda en lo meramente nominativo sin dar paso a la argumentación que correspondía, de tal suerte que no se comprende en qué consistió el supuesto error alegado y qué proceder de los sentenciadores conculcó la sana crítica. Es más, los argumentos que expone, los cuales, se insiste, no se relacionan con esa modalidad de error, también se apartan de la realidad del fallo, vulnerando con ello nuevamente el principio de corrección material. Muestra de ello es sostener que “el Tribunal tomó como prueba reina la estipulación probatoria de SHM”, lo que no es cierto, más aún cuando no concreta cuál!4. Así mismo, afirmar que sin sustento alguno se impuso a su defendido el

agravante del num. 5° del artículo 211 del C.P., postulación no solo evidentemente incompatible con la causal alegada, sino que, además, como ya se dijo, inveraz, puesto que dicha circunstancia deriva del vínculo familiar entre victimario y víctimal5, tópico que no ha sido discutido en la actuación y 14 Se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad de la víctima, SHM, nacida el 13 de octubre de 2005; (ii) la plena identidad del acusado y (iii) su carencia de antecedentes. 15 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. “La conducta se redlizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. 16 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ sobre cuya configuración se refirió el sentenciador de primera instancial5, Otro argumento que también expuso al interior del mismo reproche y que tampoco guarda relación con la causal y modalidad de error invocado, tiene que ver con que se limitaron los derechos del acusado al no permitirle confrontar cara a cara a la víctima SHM, sin tener en cuenta

que por la edad de la víctima y el tipo de delito su testimonio fue recibido a través de Cámara Gessel, amén de que esa confrontación directa constituiría una forma de revictimización, prohibida por la ley (arts. 193 y 194 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia) y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, CSJ SP850, mar. 16 de 2022, rad. 52719; SP4382, sep. 29 de 2021, rad. 59825; SP, jul. 11 de 2018, rad. 50637; SP3332 de 2016, rad. 43866, y AP675, mar. 8 de 2023, rad. 57309). Igualmente alega que su asistido no pudo ejercer el contrainterrogatorio en su testimonio, dejando de lado que por intermedio de su defensor contó con esa posibilidad en desarrollo del interrogatorio cruzado, como en efecto lo hizo17. Por otra parte, si bien el casacionista alegó el cercenamiento de la prueba documental del experto Víctor Alfonso López Díaz, es decir, como un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que, como ya se dijo, dada la 16 Pag. 17 del fallo de primera instancia. 17 Fol. 132 de la carpeta de primera instancia. 17 CUI 11001600072120190034801

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LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ fundamentación expuesta dicha incorrección correspondía a un error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto consistió en que los juzgadores ponderaron este medio de

convicción ilegal y lo tuvieron como sustento del fallo. Además de esa falencia, el censor no rebate el argumento que al respecto expuso el ad quem como quiera que esa misma inquietud la f

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