CSJ - AP2300-2014(43425)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2300-2014(43425)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2300-2014 Radicación n° 43425 (Aprobado Acta No. 119) Bogota D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revision presentada en nombre del sentenciado Harold Wilson Cabrera Rodríguez contra el fallo del 26 de noviembre de 2009, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la ~— / e Fat = Revisión No, 43425 Harold Wilson Cabrera Rodriguez condena que en relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 18 de agosto de 2009, por el punible de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según reseñó el ad quem, “el día 30 de julio de 2003 el soldado voluntario Jesús Allende Ríos Ballesteros, al hacer un retiro por medio del cajero automático del Banco Granahorrar constató que su saldo tenía un faltante de ciento sesenta mil pesos mondda corriente ($160.000,00) y al solicitar su desprendible de pago en la Escuela de Artillería, observó que se le hacia un descuento para la Cooperativa Coayuda Ltda., por dicha cantidad y luego al hacer la averiguación allí, se le informó que figuraba como deudor de Ismael Gabriel Vergara, persona a la que desconoce, además de aseverar que la firma que se encontraba estampada en la libranza No. 9820 por valor
de $2.407.500,00, fechada el 08/10/2002 en la cual figuraba como codeudor del precitado, no era la suya”.
2. Por tales acontecimientos fue acusado el funcionario de la citada cooperativa, Harold Wilson Cabrera Rodríguez como autor del delito de falsedad en documento privado, mediante proveído del 30 de marzo de 2005, respecto del cual fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
Revisión No. 43425 Harold Wilson Cabrera Rodríguez Resuelto el primero en decision del 22 de abril de 2005 de modo adverso a las pretensiones del impugnante, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota en providencia del 20 de enero de 2007 determiné confirmar la recurrida.
3. Tras verificarse la etapa de juzgamiento, se dictó el 18 de agosto de 2009 por el Juzgado S55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá sentencia a través de IN cual condenó a Cabrera Rodríguez a la pena privativa de libertad de 12 meses como autor responsable del delito que | dio lugar a su acusación.
Por virtud del recurso de apelación interpuesto contra aquella, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 26 de noviembre de 2009 para confirmar la impugnada. i LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda de revisién, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra
causal de extinción de la acción penal”, persigue el apoderado de Cabrera Rodríguez la rescisión de la sentencia objeto de demanda porque en su consideración la acción derivada del punible por el que fue condenado su prohijado se extinguió, en términos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por e L J RevisionyNo, 43425 Harold Wilson Cabrera Rodríguez prescripción durante la etapa de juicio, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación hasta la de la sentencia transcurrió un lapso superior a tres años. Parte para ese efecto, sin embargo, de considerar que la ejecutoria de la acusación debió producirse el 11 de abril de 2005 y no el 20 de enero de 2007 cuando se dictó la calificación de segunda instancia y que en este evento resulta aplicable, por favorabilidad, la precitada norma de la Ley 906 de 2004. Por lo primero, estima que se vulneró el debido proceso en el trámite de citaciones, notificaciones y contabilización de los términos de ejecutoria de la acusación, habida cuenta que el estado se fijó por fuera del lapso previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, dice, porque si las citaciones para notificación | personal se libraron el 1% de abril, la comunicación supletoria ha debido fijarse el 6 de abril siguiente y Ino el 7, por manera que la ejecutoria de la acusación se concretaba el 11 de abril, fecha para la cual todavía no de había interpuesto recurso alguno y los que se presentaron? al día siguiente resultaron por ende
extemporáneos, luego no podían dar curso a la segunda | instancia. ty | 1 En cuánto a lo segundo, esto es la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a este asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, ello resulta en su concepto un | Revisión! No. 43425 Harold Wilson Cabréra Rodriguez imperativo por tratarse de una norma . con efectos sustanciales; por lo mismo, en su parecer, los precedentes de la Corte en esa materia violan flagrantemente la Constitución Nacional y los convenios internacionales por hacerse una interpretación sesgada y odiosa frente a quienes han cometido una infracción penal antes de entrar en vigencia la Ley 906. Asi, ejecutoriada la acusación el 11 de abril de 2005, su prescripción en el juicio se produjo por haber transcurrido la mitad del máximo punitivo, que equivale a 3 años, los que se cumplieron el 11 de abril de 2008 e implican de conformidad con la Ley 906 su extinción, máxime que para esa data no se había proferido sentencia. De otro lado, agrega, a Cabrera Rodríguez también se le afectó en su debido proceso y en el derecho de defensa por cuanto en la indagatoria no se le hizo la imputación jurídica del delito por el cual se le vinculó, ni en el curso de la actuación se le garantizaron los principios de inmediación y concentración porque el juez que emitió el fallo de primera instancia sólo conoció del caso al dictar dicho fallo, sin que hubiere participado en la producción e incorporación de los medios de prueba que le sirvieron de fundamento.
CONSIDERACIONES: i Mas alla de que el accionante haya satisfecho en | principio algunas de las exigencias formales previstas en el articulo 222 de la Ley 600 de 2000, es incuestionable que los " o
RevisiónÑo. 43425 Harold Wilson Cabrera Rodríguez motivos aducidos carecen del fundamento necesario que conduzcan,a lla admisión del libelo en procura de resquebrajar las sentencias ya ejecutoriadas. En efecto, referida la causal aducida a la prescripción de la acción y alegado como fue por el actor que dicho fenómeno se verificó durante el juicio, se equivoca éste de modo grave cuando aspira de un lado, a que por esta vía se reconozca y declare para ese propósito, la nulidad de parte de la actuación y por otra, se acceda por favorabilidad a aplicar el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a un asunto que fue tramitado por los cauces de la Ley 600 de 2000. En cuanto hace a lo primero es evidente que una tal argumentación no se corresponde con el objeto de la acción de revisión y en esa medida confunde el libelista este mecanismo con el recurso de casación, porque aquella se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el recurso extraordinario procede respecto de fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; la primera está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que el segundo pretende enjuiciar una sentencia de segundo grado como decisión de mérito (errores in iudicando), o en calidad de acto final de un
proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo). Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencias sustancialmente diferentes. 7 RevisiónNo. 43425 Harold Wilson Cabrera Rodríguez Aspira por tanto en ese contexto el demandante que para sacar avante su Última finalidad referida a la prescripción, se parta de considerar inválida la actuación surtida con posterioridad a la citación de los sujetos procesales a quienes se les iba a notificar la acusación de primera instancia, lo cual ciertamente no puede ser objeto de debate por esta vía frente a un asunto amparado por la presunción de legalidad, máxime © que era alli donde se posibilitaba juridicamente plantear los vicios que ahora se aducen. Por eso, válida como es la acusación de segunda instancia, proferida el 20 de enero de 2007, la pretensión de prescripción deviene absolutamente infundada por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó el 26 de noviembre de 2009, aún en frente del artículo 292 de la thy 906 de 2004, el que por demás y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala no es aplicable a los asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600. En mérito de lo expuesto, la com SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Harold Wilson Cabrera Rodríguez. i J Revisión! No, 43425 Harold Wilson Cabréra Rodriguez
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y camplase,
JOSÉ LUIS
R \
ON A a NN
\ EN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER RevisiónÑo . 43425
Harold Wilson Cabrera Rodríguez HE A Ln
MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ E — y
7—1 — .
PATRICIA S R
A >
LUIS GUILLE SALAZAR OTERO E e
Revision No. 43425 Harold Wilson Cabrefa Rodriguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria