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CSJ - AP2301-2020(56467)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2301-2020(56467)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2301-2020 Radicado N° 56467 Aprobado acta No. 190 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ contra el fallo del 24 de mayo de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 7 de septiembre de 2018, que lo condenó a 94 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. y la accesoria de Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, luego de hallarlo responsable del delito de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Según lo expuso la Fiscalía en el escrito de acusación, el apoderado de Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez formuló denuncia en la cual informó que los citados ciudadanos aparecían como demandantes dentro del proceso ejecutivo singular radicado

bajo el N° 2012-00394 que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, en contra de IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y otra, dentro del cual mediante auto del 26 de julio de 2012 se decretó el embargo de los bienes de BARRIOS HERNÁNDEZ, medidas que se anotaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá, con oficio N° 1437 del 31 de julio de 2012. Sin embargo, con el fin de solicitar el secuestro de los bienes, el 20 de marzo de 2013 pidió un certificado de tradición y libertad de los mismos y encontró que los embargos habían sido levantados con oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012 presuntamente suscrito por la Secretaría del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá el cual, según la prueba grafológica resultó falso, toda vez que la funcionaria no había suscrito el documento ni el despacho había emitido auto de levantamiento de medidas. Una vez se dirigió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá, recibió una llamada del abogado José Alexander Bohórquez Rodríguez, el cual intentó intimidarlo para que no pusiera en conocimiento los hechos, y en la oficina de éste le 2 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández imprimieron copia de la solicitud de registro del oficio espurio en el que figura como solicitante IADER WILHELM BARRIOS. Se puso en conocimiento que dentro del proceso ejecutivo

compareció el ciudadano Ligio Gómez Gómez y pidió el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 070-147047, ubicado en la carrera 10 A N° 20-50 de Tunja – Boyacá, bajo el argumento de que el 13 de septiembre de 2012 IADER WILHELM BARRIOS había suscrito promesa de compraventa respecto de ese bien y posteriormente, el 2 de mayo de 2014 firmado escritura pública N° 1024 del 12 de mayo de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja – Boyacá. De las actividades de investigación realizadas por la Fiscalía se pudo establecer que no existía uniprocedencia escritural entre las muestras recolectadas a la señora Amada Ruth Salinas Celis, secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá y la firma indubitada».

2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal 238 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, el 19 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, a quien se le imputó la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en calidad de autor (artículos 287, 453 y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el incriminado3. 1 A folios 21 a 22, carpeta del juzgado.

2 A partir del record 12:41. 3 A partir del record 24:14. 3 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández La Juez no impuso medida de aseguramiento alguna para el imputado, decisión que, impugnada, fue confirmada por el Superior el 10 de agosto de 2015.4 El 11 de septiembre de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de noviembre de 2016, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ por los mismos delitos que le fueron imputados.6 Se reconoció la condición de víctimas de María Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de junio de 2017. El Juicio Oral inició el 16 de agosto de esa misma anualidad y luego de varias sesiones concluyó el 22 de agosto de 2018 con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018; por este medio se condenó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal, a 94 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 4 A folios 48 a 59, carpeta del juzgado. 5 A folios 61 a 69, carpeta del juzgado. 6 A partir del record 8:40. 7 A partir del record 34:21. 8 A folios 273 a 296, carpeta del juzgado. 4 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 20199, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del procesado interpuso10 recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente,11 la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular tres cargos, los cuales a continuación se sintetizarán: Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción 9 A folios 19 a 35, carpeta del Tribunal. 10 A folio 18, Ib. 11 A folios 40 a 75, Ib. 5 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la

Ley 906 de 2004, asegura el recurrente que el Ad-quem incurrió en el yerro referido porque condenó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, con base exclusivamente en prueba de referencia, en tanto, no existe un solo testigo directo que dé cuenta de su responsabilidad en lo investigado, porque no declararon «sobre hechos que en forma directa y personal hubiesen tenido la ocasión de observar o percibir».12 Así, luego de transliterar doctrina y jurisprudencia sobre la prueba de referencia, refiere el libelista que José Omar Díaz Flórez – acreedor del implicadodeclaró que no sabía quién fue la persona que levantó el embargo; Amanda Ruth Salinas Celis – secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá- y Nubia Reyes Zipa – funcionaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunjaseñalaron que no conocían al procesado; Karina Camargo Robles – funcionaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunjadijo que esa entidad no contaba con los medios idóneos para determinar si un documento es falso o no; y, finalmente, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya - funcionarios del CTIdeclararon sobre las actividades investigativas que adelantaron, pero no atribuyeron responsabilidad alguna contra IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ. 12 A folio 54, carpeta del Tribunal. 6 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández En consecuencia, asegura el censor, con los referidos

testimonios solo se demuestra, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos, pero no que su defendido los haya cometido, en tanto que «no obra otro medio suasorio de fuente directa, pues como lo dejamos reseñado los testigos que desfilaron en este proceso, no tienen la condición de ser testigos directos, al no haber observado o percibido DIRECTA Y PERSONALMENTE los hechos constitutivos de delito, al punto que así lo dejó consignado la Judicatura de instancia».13 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Dice el censor que el Tribunal condenó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ con prueba indiciaria, la cual fue mal construida porque en la creación de la inferencia lógica el Tribunal aplicó unos enunciados que no se constituyen en máximas de la experiencia. En orden a fundamentar su censura, refiere que dentro del presente asunto está probado que: (i) en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo de María Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez contra IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ; (ii) mediante auto del 26 de julio de 2012, se decretó el embargo del bien inmueble 13 A folio 56, carpeta del Tribunal. 7 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández

identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-147047; (iii) en oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el levantamiento de dicha medida cautelar; y, (iv) el oficio es espurio. Que, con base en esos hechos probados, el Tribunal concluyó que IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ fue quien falsificó el referido documento y lo presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, porque «era la única persona interesada y beneficiada en el levantamiento de las medidas cautelares»14, sin «hacer el menor esfuerzo argumentativo para construirlo de acuerdo con la pacífica doctrina al respecto»15; lo anterior, sumado a que intentó crear una regla de la experiencia, según la cual «Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona», enunciado que no reúne las características de universalidad y generalidad que éstas exigen, el cual, además, no tiene respaldo en prueba directa alguna. Refiere, además, que el Tribunal desconoció las siguientes reglas de la experiencia: (a) «no es siquiera sospechoso que, mediante un oficio falso, con el cual se haya cancelado un gravamen de embargo, se pueda inferir que a mi defendido (sic) era la única persona a quien beneficiaba, y se le profiera una condena, mediante la construcción de un indicio de 14 A folio 61, carpeta del Tribunal. 15 A folio 61, carpeta del Tribunal.

8 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández “INTERÉS”»16; y, (b) «Siempre o casi siempre que una persona participa de un delito grave busca evitar ser reconocido o individualizado»17, estando probado que, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ «ha tenido una conducta activa en su causa, siempre ha asistido, las veces que no ha podido asistir ase ha (sic) excusado, es un profesional exitoso, y en su gremio – la Ingeniería civilgoza de aprecio, buen nombre y respeto»18. Asegura que los errores en los que incurrió el Tribunal son trascendentes, pues, de no haber incurrido en ellos la decisión tendría que haber sido absolver a su defendido, por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se emita una decisión en éste sentido. Tercer cargo (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial Asevera que el Tribunal incurrió en el error referido por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, pues, luego de dosificar la pena por el delito base – fraude procesalen 72 meses, la incrementó en 22 meses por el delito concursal – falsedad material en documento público-, aumento que considera es desproporcionado. Translitera apartes de la decisión CSJ SP5420-2014, Rad. 41350. Considera que el aumento que resultaría «proporcionado y adecuado» sería de 8 meses más por el 16 A folio 64, carpeta del Tribunal. 17 A folio 67, carpeta del Tribunal. 18 A folio 67, carpeta del Tribunal.

9 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández delito concursal, para un total de 80 meses de prisión, toda vez que su defendido no tiene antecedentes penales e indemnizó los daños ocasionados. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se imponga a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, la sanción referenciada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción El falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de

10 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria. Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le

concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. El recurrente asegura que el Tribunal incurrió en el referido yerro, porque condenó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ con base exclusiva en prueba de referencia, no obstante, a fin de fundamentar el cargo refiere que no existe un solo testigo directo que acredite más allá de toda duda razonable que BARRIOS HERNÁNDEZ fue la persona que (i) falsificó el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, en el que se afirmaba falazmente que el embargo decretado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070147047, había sido levantado; y (ii) presentó el referido 11 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández documento ante la Oficina de Instrumentos de Registros Públicos de Tunja para su debida inscripción. Lo anterior, porque los testigos José Omar Díaz Flórez, Amanda Ruth Salinas Celis, Nubia Reyes Zipa, Karina

Camargo Robles, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya, no hicieron ningún señalamiento de responsabilidad en su contra. Tal alegación deja en evidencia que el censor confunde los conceptos de prueba de referencia y prueba directa o indirecta, por la otra, pese a que se trata de figuras jurídicas disímiles, no susceptibles de equipararse. El primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral, y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (CSJ AP7173-2017, Rad. 51108). Así, la Corte en la decisión CSJ SP3332-2016, Rad. 43866, sobre la distinción entre ambos conceptos, dijo lo siguiente: «Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la 12 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los

hechos, de la huella dactilar del procesado halladas en la escena del crimen, etcétera. La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. (…) De otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). En esa línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmase que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis». De otro lado, el demandante partió de la idea equivocada, de acuerdo con la cual el mandato del inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 – La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia-, exige para poder condenar, la práctica dentro del juicio oral de prueba directa, afirmación que no sólo desconoce la postura de la Sala, según la cual la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637; CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866); sino que

termina siendo un absurdo de imposible obtención en la mayor parte de los casos. Sumado a lo anterior, el demandante se equivoca al relacionar los testimonios rendidos por José Omar Díaz Flórez, Amanda Ruth Salinas Celis, Nubia Reyes Zipa, 13 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández Karina Camargo Robles, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya, como pruebas de referencia, pues, las declaraciones relacionadas, a más de referirse a lo que los atestantes percibieron de forma directa, fueron practicadas en el desarrollo del juicio oral, en donde se garantizó el derecho a la contradicción, por lo que se concluye, dichas probanzas no ostentan tal categoría. De otro lado, se tiene que los falladores, además de estimar los testimonios referenciados, apreciaron senda prueba documental, pericial e indiciaria, la cual, valorada en su conjunto, los llevó al convencimiento acerca de la participación de IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ en los hechos; por lo tanto, la afirmación del censor según la cual la condena de BARRIOS HERNÁNDEZ, se basó de manera exclusiva en prueba de referencia, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. No cabe duda, entonces, que el impugnante se equivocó al elegir la vía casacional, pues, se insiste, el falso juicio de convicción es un error de derecho que se comete cuando no se

otorga a la prueba el mérito preestablecido en la ley o se asigna uno diverso al que aquella le atribuye, yerro que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba, o con la deformación de la misma por el juzgador, o con la ruptura de las reglas de la sana crítica por parte del 14 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández fallador al momento de otorgarle mérito suasorio a determinada evidencia. La inconformidad del defensor apunta a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas recaudadas, porque, en su sentir, son insuficientes para concluir más allá de toda duda razonable, que IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ fue la persona que falsificó el documento espurio y quien lo introdujo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para su debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-147047. Entonces, lo correcto conforme la técnica casacional, era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho. Para ello, debió especificar la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en tanto que cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo; y acreditar que el error es trascedente, de modo que la enmienda del yerro daría lugar

a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. 15 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández En consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el cargo carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de Casación. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Dice el censor que el Tribunal condenó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ con prueba indiciaria, la cual fue mal construida porque en la creación de la inferencia lógica el Tribunal aplicó unos enunciados que no se constituyen en máximas de la experiencia. En concreto, refiere que el Tribunal concluyó que IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ fue quien falsificó el referido documento y lo presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja porque «era la única persona interesada y beneficiada en el levantamiento de las medidas cautelares»19, sin «hacer el menor esfuerzo argumentativo para construirlo de acuerdo con la pacífica doctrina al respecto»,20 en tanto que intentó crear una regla de la experiencia según la 19 A folio 61, carpeta del Tribunal. 20 A folio 61, carpeta del Tribunal. 16 Casación sistema acusatorio No. 56467

Iader Wilhelm Barrios Hernández cual «Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona», enunciado que no reúne las características de universalidad y generalidad que éstas exigen, el cual, además, no tiene respaldo en prueba directa alguna. La Sala encuentra relevante traer a colación la decisión CSJ AP6770-2017, Rad. 50940, mediante la cual esta Corporación explicó la carga argumentativa que debe ser agotada cuando el reproche está orientado a debatir la prueba indiciaria, tal y como ocurre en este caso: «Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros). Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho. Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe

cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable. 17 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto». De la demanda se desprende, que para el libelista la equivocación se cometió respecto de la inferencia lógica, porque en su sentir el Tribunal aplicó una regla de la experiencia – Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una personaque no puede ser considerada como tal porque no es un enunciado universal ni general; y a partir de ella concluyó erradamente que IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ es responsable de los delitos endilgados, porque era la única persona con interés en el levantamiento de las medida cautelar que afectaba el

inmueble. Pues bien, lo primero que hay que decir es que el libelista contraría el principio de corrección material, dado que no es cierto que la regla de la experiencia construida por los juzgadores haya sido la que él plantea en su demanda, esto es, que «Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona». 18 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández En efecto, en el proceso inferencial adelantado por el Tribunal se tuvo como hechos indicadores debidamente probados los siguientes: (a) María Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez instauraron un proceso ejecutivo singular en contra de

IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ.

(b) El 26 de julio de 2012 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070147047, de propiedad de IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, medida que fue inscrita el 1 de agosto de 2012. (c) Mediante auto del 16 de agosto de 2012, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá suspendió el proceso del 6 de agosto al 8 de octubre de 2012, porque las partes habían realizado una transacción en la que se acordó, además, que la parte demandante «se compromete a elevar ante el despacho JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., escrito de levantamiento de medidas cautelares

Embargos de las entidades Bancarias que se encuentran embargadas a la fecha, esto como parte del acuerdo de transacción logrado y autorizado por las partes». (d) En el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, presuntamente suscrito por la Secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, dirigido a la Oficina de Registro 19 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández de Instrumentos Públicos de Tunja, se indicó que en auto del 16 de agosto de 2012, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble referido. Se inscribió el 28 de diciembre de 2012. (e) El oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012 es falso. (f) El 13 de septiembre de 2012, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ prometió en venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-147047. (g) El 28 de diciembre de 2012 se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-147047, el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012 que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar de embargo. A partir de esos hechos indicadores debidamente acreditados, el Ad-quem creó el indicio del móvil para delinquir apoyado en la máxima de la experiencia según la cual Quien actúa en forma delictuosa, busca en general y como contrapartida una ventaja, un bien o la evitación de un mal, y

concluyó que la única persona que podía resultar beneficiada con el levantamiento de la medida de embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 070-147047, creando un oficio espurio e inscribiéndolo en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, era el propietario del inmueble, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, en tanto que, para cuando se celebró el contrato de compraventa – 13 de septiembre de 2012-, ya se 20 Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández había elaborado el documento falso – 22 de agosto de 2012- . Además, el Tribunal creó el indicio de las manifestaciones posteriores al delito, que cons

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