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CSJ - AP2302-2022(57840)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2302-2022(57840)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2302-2022 Radicación N°. 57840 Aprobado Acta N.º 124 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre las pruebas a practicar en desarrollo del juicio de revisión promovido según demanda presentada por el apoderado judicial de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS. CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión

JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 17 de agosto de 2013, en inmediaciones de la glorieta ubicada en la vía que de Tibasosa conduce a Sogamoso, en el departamento de Boyacá, el microbús de placa XJA182 conducido por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS detuvo su marcha para recoger a una pasajera sin haber realizado señal alguna de advertencia, lo cual conllevó a que Nicolás Enrique Rojas Rivera, quien guiaba la motocicleta de placa XYJ56C que acababa de ser sobrepasada por aquel, se viera obligado a invadir la berma y terminara chocando con una alcantarilla.

A raíz del incidente Nicolás Rojas Rivera sufrió múltiples lesiones consistentes en deformidad física en su cuerpo de carácter permanente, paraplejia, pérdida funcional de los órganos de la locomoción, excreción urinaria,

defecación, cópula y perturbación psíquica secundaria, también de carácter permanente.

2. En desarrollo del procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, dada la ausencia de acuerdo conciliatorio entre las partes, el 27 de julio de 2017 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS y su defensa, atribuyéndole la autoría del delito de lesiones personales culposas, artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 115, 116 y 120 del Código Penal.

2 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS El 5 de octubre siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, se llevó a cabo la audiencia concentrada, sin que el inculpado aceptara cargos, fijándose fecha para la realización del juicio oral que se adelantó en debida forma y al cabo del cual, ese despacho profirió el 8 de marzo de 2018 fallo de condena imponiéndole a DÍAZ RÍOS las penas de 25.4 meses de prisión, 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 25.5 meses de prohibición para la conducción de vehículos automotores y motocicletas; así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con lo resuelto la defensa interpuso recurso de apelación, razón para que asumiera conocimiento el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, el 31 de

agosto de 2018, decidió confirmar la sentencia impugnada. Contra esta determinación la misma parte presentó y sustentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por auto CSJ AP4334-2019, 02 oct. 2019, rad. 54316, debido a que la demanda no cumplió los requisitos para disponer su trámite; tampoco se encontró fundamento alguno que permitiera a la Corte superar sus defectos a fin de proteger las garantías de las partes o intervinientes. En procura de favorecer los intereses del inculpado, su representante judicial pidió a la Procuraduría General de la Nación ejercitar el recurso de insistencia, pretensión que no fue acogida por esa entidad. 3 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS SOLICITUDES PROBATORIAS Luego de admitir la demanda de revisión y recibir el expediente que contiene las actuaciones que culminaron con la condena proferida en doble instancia contra DÍAZ RÍOS, se surtió traslado para que las partes solicitaran los medios de prueba a practicar en el juicio de revisión. Dentro del término concedido, la Fiscalía Primera Local de Duitama (Boyacá), de manera escueta pidió que se allegara como prueba la totalidad de actuaciones adelantadas por esa dependencia con ocasión de la noticia criminal seguida al prenombrado procesado; igualmente, obtener copia de los registros y actuaciones cumplidas en los estrados judiciales que conocieron de la causa. Ninguna de las demás partes o intervinientes presentó

peticiones probatorias. Sin perjuicio de lo anterior, en la demanda el actor pidió tener como prueba el acta de transacción (sic) entre Nicolás Enrique Rojas Rivera y JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, suscrita el 19 diciembre de 2018 en la Cámara de Comercio de Duitama, que adjuntó en copia simple.

CONSIDERACIONES

1. Prevé el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 que la autoridad judicial cognoscente de la acción de revisión

4 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS resolverá las peticiones de pruebas que las partes presenten para que sean practicadas en el juicio rescindente, temática en torno a la cual la Sala ha sentado de tiempo atrás uniforme y reiterado criterio que a continuación se retoma en extensión por su significación conceptual. El modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código… En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de

garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto. La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código1, y 1 «2 El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de 5 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para

promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. […] La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo.» 6 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y

regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.2

2. La solicitud de pruebas en sede de revisión bajo el rigor del Código de Procedimiento Penal de 2004, obliga cumplir las reglas del debido proceso probatorio previstas en ese cuerpo normativo dígase, en primer orden y en cuanto a las fases de solicitud y decreto, aquellas que se consignan de manera general en los artículos 372 a 382 sobre la finalidad de las pruebas, los principios de libertad, concentración, publicidad, contradicción e inmediación probatorias, los requisitos de oportunidad, pertinencia y admisibilidad y los criterios de valoración, primordialmente. 2 CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29.626. Citada en CSJ SP, 16 jun. 2010, rad. 34171; CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39222; CSJ AP833-2014, 26 feb. 2014, rad. 42946; CSJ AP1296-2018, 04 abr. 2018, rad. 50973; CSJ AP780-2019,

27 feb. 2019, rad. 52055. 7 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Del mismo modo las previstas para la práctica de cada especie de prueba, esto es, las fijadas en los artículos 383 a 404 para la prueba testimonial; 405 a 423 para la prueba pericial; 424 a 433 para la prueba documental; 435 y 436 para la inspección; y, por excepción, en cuanto a la prueba de referencia lo consagrado en los cánones 437 a 441. Acerca de la primera categoría importa llamar la atención al contenido de los artículos 375 y 376, relativos a la pertinencia y la admisibilidad de las pruebas. Según el primer canon, 375, la prueba es pertinente cuando la evidencia física o el elemento material probatorio se refiere: a) directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo. El segundo, 376, regula que toda prueba pertinente es admisible, salvo que: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y c) dilate injustamente el procedimiento. 8 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840

Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS De igual manera debe tenerse en cuenta en materia de aducción de las pruebas, su conducencia, racionalidad y necesidad, aspectos sobre los cuales esta Sala ha dicho: …conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; …racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.3 Adicionalmente, imperativo tener en cuenta que los medios de convicción pretendidos en el trámite de revisión deben estar vinculados con los presupuestos de la causal invocada, en este evento la segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, habilitante cuando se ha dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, motivo escogido por el actor.

3. Como se anunció, JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS fue condenado autor del delito de lesiones personales culposas, orientándose la acción extraordinaria a que se reconozca la extinción de la acción penal como consecuencia de la suscripción del acta de conciliación entre la víctima Nicolás Enrique Rojas Rivera y el penado, en la que consignaron el acuerdo logrado en cuanto al monto y la forma de pago de los perjuicios derivados de la ilicitud materia de juzgamiento. 3 Ver, por citar algunas decisiones al respecto, CSJ AP1282-2014, 17 mar.

2014, rad. 41741; CSJ AP2197-2016, 13 abr. 2016, rad. 43921. 9 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS A ese efecto, se acude a demandar la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo cual el tema de prueba estaría circunscrito a demostrar la procedencia de aplicar la consecuencia jurídica en esa norma prevista, a un caso que, como el presente, se surtió con sujeción a la Ley 906 de 2004. 3.1. Encuentra la Sala, atendidos los planteamientos de la demanda y las comentadas exigencias legales, que la petición probatoria de la Fiscalía no cumple las exigencias para decretar como prueba documental, se entiende, la totalidad del legajo que el ente instructor siguió a DÍAZ RÍOS por los mismos hechos que se profirió la condena pretendida de revertir. Esto es así porque nada adujo el delegado acerca de la admisibilidad, pertinencia y/o utilidad de dicha documentación, ni se encuentra que reporte algún provecho concreto al fin último de la acción revisora promovida, dígase, derruir la fuerza de la cosa juzgada por vía de acreditar la concurrencia de una circunstancia configurativa de extinción de la acción punitiva oficial. Evidente como es que la prueba pedida nada tiene que ver con la demostración de los presupuestos del motivo de revisión impetrado, no hay necesidad de mayor

argumentación para denegar su decreto. 10 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS 3.2. A diferencia de lo anterior expuesto, se tendrá como prueba la documental allegada por la parte actora relativa a la conciliación celebrada entre los extremos litigiosos el 19 diciembre de 2018, en tanto admisible, pertinente y útil al propósito de acreditar la causal escogida para sustentar la acción revisora. Se trata del «ACTA DE CONCILIACION N° 01564»4, suscrita ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Duitama el 19 de diciembre de 2018, con ocasión del acuerdo conciliatorio por cuyo medio DÍAZ RÍOS y la víctima de la conducta punible, junto con terceros eventuales responsables en el ámbito civil, pactaron el monto de la indemnización integral por los daños irrogados al directo perjudicado y otros familiares suyos -víctimas indirectas-, al igual que las condiciones de pago de la cantidad fijada por ese concepto. En tal virtud, el documento sería tanto constitutivo como demostrativo del acto jurídico determinante de la eventual extinción de la acción penal seguida contra JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, deviniendo de ello su pertinencia y utilidad en relación con el objeto de la demanda revisora, sin que se advierta reparo alguno sobre su admisibilidad en este proceso. 4 El original de este documento fue presentado por la defensa del procesado el 1° de marzo de 2019 y reposa en el cuaderno de «Casación», fl. 15 a 21.

11 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión

JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS

4. De otra parte, la Sala advierte necesario acopiar en la fase probatoria rescindente, la certificación de que trata el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que no ha sido allegada y es indispensable para la eventual aplicación de dicha norma.

En ese sentido, prescribe el apartado legal que la extinción de la acción penal por indemnización integral no procederá respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento dentro de los cinco (5) años anteriores por determinados delitos, entre estos el de lesiones personales culposas sin los agravantes de los artículos 110 y 121 del Código Penal. Por ende, se requiere establecer si el aquí condenado ha sido beneficiario de alguna de las referidas figuras por cualquiera de los tipos penales definidos durante los cinco (5) años anteriores. En consecuencia, se solicitará, a través de la Secretaría, a la Fiscalía General de la Nación - CISAD la expedición de certificación completa y actualizada a nombre de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.055.273.148 en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El decreto oficioso de esta prueba lleva a memorar la temática ampliamente estudiada en CSJ AP-2356-2018, 12 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión

JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS providencia en la cual se examinaron los alcances de la prohibición del artículo 361 de la Ley 906 de 2004 y el devenir de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala respecto de la naturaleza y alcances del precepto, al igual que su aplicación en las distintas etapas del proceso penal de tendencia acusatoria. […] i) la prohibición establecida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 es aplicable única y exclusivamente al Juez de Conocimiento respecto de la fase del juicio; ii) en consecuencia, no existe una proscripción que expresamente impida al Juez decretar y practicar pruebas de oficio en otras fases del procedimiento o en trámites distintos del juicio regulados en la Ley 906 de 2004; iii) en razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han afirmado que tanto los Jueces de Control de Garantías como los Jueces de Conocimiento - en sede del incidente de reparación integralpueden ordenar y practicar pruebas por iniciativa propia, al tiempo que la Ley 906 de 2004 autoriza a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para hacerlo; iv) la posibilidad de que el Juez encargado de un determinado trámite pueda practicar pruebas de oficio dependerá de la ponderación de distintos factores como la naturaleza del asunto, los derechos y garantías de las partes y los principios subyacentes al procedimiento establecido en la legislación procesal aplicable. En el mismo proveído la Sala explicó las características distintivas de los juicios ordinario y de revisión, en punto de

las atribuciones de las autoridades judiciales a cargo de su trámite, en particular las de carácter probatorio. […] i) la acción de revisión tiene por objeto exclusivamente examinar la justicia material de las providencias revisadas; ii) en tal virtud, su naturaleza y objeto son diferentes de los que caracterizan al juicio oral, y 13 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS a aquélla no subyace la controversia entre dos teorías del caso opuestas, al menos como un elemento esencial; iii) la discusión en la acción de revisión nada tiene que ver con la culpabilidad o inocencia de la persona sentenciada, por lo cual, a diferencia de lo que sucede en el juicio oral, el rol del Juez no supone un control sobre la garantía de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; iv) esas diferencias entre la acción de revisión y el juicio oral han llevado a la jurisprudencia de la Sala a flexibilizar las reglas legalmente previstas para el trámite de aquélla y, en particular, a aseverar que el régimen probatorio establecido para la vista pública no es enteramente aplicable a la acción extraordinaria. En aquella oportunidad la Corte concluyó que la Ley 906 de 2004 no prohíbe al juez de revisión, decretar y practicar pruebas de oficio; en cambio, existen diversas razones para afirmar que «…está facultado para decretar pruebas de oficio previo a proferir fallo de fondo, cuando lo estime indispensable para tomar una decisión acertada…», resaltando las siguientes:

  • La acción de revisión es un mecanismo correctivo orientado a restablecer los derechos de quien ha sido perjudicado por un acto de adjudicación de responsabilidad que contiene una injusticia material; por ende, la actuación del juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial por sobre cualquier otra consideración. - El debate inherente a la acción de revisión no es adversarial en estricto sentido, porque no hay confrontación de dos pretensiones contrapuestas, sino que tiende a restablecer la justicia material -coincidencia entre la verdad

14 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS histórica y la declaración de justicia contenida en el fallo censurado-, lo que a la vez implica que el principio de imparcialidad rector de la actividad judicial en el juicio oral, aunque no desaparece, sea mitigado. - La naturaleza rogada de la acción de revisión no es óbice para que el juez decrete pruebas de oficio, sabida la finalidad correctiva que la caracteriza, en aras de proferir la decisión más justa posible, lo cual acompasa con la jurisprudencia que ha matizado algunas cargas procesales que en principio asisten al accionante, incluida la flexibilización del régimen probatorio general. - Dada la naturaleza y el propósito de la acción de revisión, se justifica y hace necesario que el juez, cuando lo estime necesario, ordene pruebas de oficio para contar con elementos de juicio cualitativa y cuantitativamente suficientes para decidir, sin que el ejercicio de esa facultad implique afectación a las garantías y derechos de las partes e intervinientes.

En virtud de todo lo anterior, se reafirma que para un adecuado proveer en este caso resulta indispensable obtener la certificación de que trata el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

5. Finalmente, como quiera que en remplazo del doctor Eyder Patiño Cabrera fue elegida y tomó posesión del cargo la doctora Myriam Ávila Roldán, en su condición de

15 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Magistrada titular de esta Sala desplaza al doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito, quien había sido designado como Conjuez; por consiguiente, ella suscribe la presente providencia en esa calidad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria de la Fiscalía Primera Local Delegada de Duitama (Boyacá). Segundo. Tener como prueba el «ACTA DE CONCILIACION N° 01564» suscrita el 19 diciembre de 2018 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Duitama (Boyacá).

Tercero: Solicitar a la Fiscalía General de la NaciónCISAD la expedición de certificación completa y actualizada a nombre de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.055.273.148, en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Cuarto. Contra la decisión de negar la petición probatoria del numeral “Primero” de este proveído procede

el recurso de reposición. 16 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión

JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 17 CUI 11001020400020200092600 Numero Interno 57840 Acción de revisión

JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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