CSJ - AP2303-2019(55420)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2303-2019(55420)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2303-2019 Radicación n.° 55420 Acta 144 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan
Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco.
Hechos Así pueden sintetizarse: Carlos Manuel Peña Delgado, a través de apoderado judicial, demandó en proceso laboral ordinario a Juan Carlos Novoa González, trámite que le correspondió adelantar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. En dicha actuación, mediante sentencia del 10 de junio de 2004, elCASACION 55420
JUAN CARLOS NOVOA GONZALEZ y otra. 2 juzgado condenó al demandado a pagarle los valores adeudados por concepto de derechos laborales. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 9 de noviembre de 2005, confirmó la decisión, la cual fue recurrida en casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia, en providencia del 21 de noviembre de 2006. Como consecuencia, el 8 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Laboral de Primera Instancia, demandó la ejecución forzada de la obligación, solicitando el embargo de los remanentes de sumas embargadas en otros despachos judiciales.
Juzgado Laboral de Primera Instancia, demandó la ejecución forzada de la obligación, solicitando el embargo de los remanentes de sumas embargadas en otros despachos judiciales. Para evitar el cobro forzado, antes de que se iniciara el proceso de ejecución, Juan Carlos Novoa González realizó varias operaciones fraudulentas con el fin de evitar el pago de las sumas adeudadas. Así, el 12 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pactó el reconocimiento y pago de acreencias laborales que no debía, por un valor de $ 65.525.521.00, a favor de su esposa Victoria Eugenia Vásquez Orozco. Con base en esa diligencia de conciliación, se adelantó el proceso ejecutivo laboral correspondiente ante el JuzgadoCASACION 55420
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3 Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que libró orden de pago y dispuso el embargo de otros bienes del demandado.
Actuación Procesal: 1.- El 11 de agosto de 2008, Carlos Manuel Peña Delgado, presentó denuncia penal contra Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco. La Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, luego de adelantar algunas diligencias previas, abrió investigación penal el 5 de mayo de 2009, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial. 2.- El 24 de noviembre de 2011, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía mencionada precluyó la investigación por los delitos indicados, decisión que al ser recurrida por la
judicial. 2.- El 24 de noviembre de 2011, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía mencionada precluyó la investigación por los delitos indicados, decisión que al ser recurrida por la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión del 30 de mayo de 2012. 3.- El 12 de diciembre de 2012 la Fiscalía cerró la investigación, y el 17 de mayo de 2013 calificó la actuación, acusando a Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, como coautores del delito de fraude procesal. Precluyó la actuación por el delito de fraude a resolución judicial.CASACION 55420 JUAN CARLOS NOVOA GONZALEZ y otra. 4 4.- La defensa apeló esta decisión, pero el recurso fue declarado desierto, lo cual provocó que se interpusiera el de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 29 de julio de 2013, día en que quedó en firme la resolución de acusación. 5.- El Juicio le correspondió tramitarlo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Luego de rechazar las solicitudes de nulidad en la audiencia preparatoria y de adelantar el juicio, el 6 de julio de 2018 condenó en primera instancia a
Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco a 6 años de prisión, que sustituyó por domiciliaria, y multa de 200 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autores del delito de fraude procesal. 6.- El Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de primera instancia, el 6 de febrero de 2019. 7.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha determinación.
Demanda de Casación: Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207 numeral 1), el demandante formula un cargo por infracción indirecta de la ley.CASACION 55420
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5 En su criterio, el Tribunal erró al apreciar el acta de conciliación celebrada el día 12 de diciembre de 2005, entre Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué. Lo hizo al considerar que no existía correspondencia entre el tiempo de permanencia de la señora Velásquez Orozco en la empresa “Cummins Ford Parts”, con el resto de pruebas relacionadas con dicha relación laboral. De allí infirió que la conciliación constituye un medio fraudulento para inducir a los funcionarios judiciales en error. Considera que si bien no se contó con la prueba directa que acreditara la relación laboral entre los esposos Novoa
González y Velásquez Orozco, si se contaba con los medios que permitían establecer que existió entre ellos una relación de subordinación laboral. Ello obligaba a realizar un análisis en conjunto de la prueba, como lo impone la sana crítica (artículo 238 de la Ley 600 de 2000), principio que el Tribunal transgredió. El Tribunal, contra ese principio, estimó indebidamente que el acta de conciliación tenía la entidad para sustentar por si sola un juicio afirmativo de responsabilidad. Pero bastaba examinar los desprendibles de nómina, las planillas del pago de salud, los aportes a la caja de compensación familiar, y otros documentos que acreditan la vinculación laboral de Victoria Eugenia Velásquez Orozco a la empresa “Cummins Ford Parts”, para concluir que la conciliación no fue amañada, ni el proceso laboral tampoco.CASACION 55420
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6 Pide, en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo. Consideraciones de la Corte La dogmática del recurso extraordinario de casación establece reglas mínimas que buscan brindarle coherencia y claridad a la argumentación y a la proposición de los cargos. En ese sentido, en la demanda se debe, además de explicar la finalidad que se pretende lograr con el recurso, formular los cargos en forma precisa y concisa según la perspectiva
seleccionada (Artículos 207 y ss., de la Ley 600 de 2000). Como quiera que el demandante estimó que el Tribunal aplicó indebidamente la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, al sustentar el cargo ha debido señalar cuál fue el medio sobre el cual recae el error y su contenido, lo cual hizo parcialmente, y determinar cuál fue el principio de la lógica, o la regla de la experiencia, o la ley de la ciencia que el juzgador infringió al otorgarle a dicho medio un peso esencial en la decisión, hasta el punto de que, según el impugnante, el acta de conciliación, por fuerza de ese error, se constituye en el eje de la argumentación de la sentencia. En su lugar, el demandante simplemente controvierte las razones del Tribunal desde su particular punto de vista,CASACION 55420 JUAN CARLOS NOVOA GONZALEZ y otra. 7 pero sin especificar la magnitud del error y las secuelas del mismo, y en ese margen omite lo que justamente critica, la falta de un análisis conjunto de la prueba, indispensable para demostrar la trascendencia del error. Eso lo primero.
Lo segundo: tal como fue propuesto, el cargo no respeta el principio de crítica vinculante, según el cual la demanda debe confrontar lo que dice materialmente la sentencia. Es un principio de técnica casacional, pero sobre todo de lealtad, que el recurrente no cumple. Así, no repara en la apreciación que hizo el Tribunal del acta de conciliación con el conjunto de pruebas, con las que se pretendió demostrar que existió una relación laboral continua que habría
lealtad, que el recurrente no cumple. Así, no repara en la apreciación que hizo el Tribunal del acta de conciliación con el conjunto de pruebas, con las que se pretendió demostrar que existió una relación laboral continua que habría originado unos derechos laborales insatisfechos.
Esto dijo el Tribunal: “De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se observa que, en efecto, la información contenida en dicha acta no se corresponde a la realidad, pues no existe prueba de que Victoria Eugenia Velásquez Orozco hubiese laborado como subgerente de la empresa Cummins Ford Parts, de propiedad de su esposo y hoy procesado, Juan Carlos Novoa González, desde el año 1988 hasta el 2005.
Lo anterior si se tiene en cuenta que entre la documentación allegada al expediente obran tres memorandos signados por Victoria Eugenia Velásquez Orozco, en los meses de octubre y noviembre de 1991…, sin que exista otra prueba que demuestre que previo a esas fechas hubiera formado parte de la nómina en esaCASACION 55420 JUAN CARLOS NOVOA GONZALEZ y otra. 8 compañía, situación que se repite entre los años 1992 a 1994, por lo que se advierte que ni siquiera puede predicarse que la aquí procesada trabajó de manera continua e ininterrumpida desde el año 1991 hasta el año 2005 en la compañía en mención.” Asimismo, afirmó, para destacar las inconsistencias de la conciliación: “Igualmente, además, de haberse establecido que dicho vínculo laboral fue intermitente desde el año 1991, cuando el mismo se originó, en el cartulario se observa que Novoa González, en su
la conciliación: “Igualmente, además, de haberse establecido que dicho vínculo laboral fue intermitente desde el año 1991, cuando el mismo se originó, en el cartulario se observa que Novoa González, en su condición de propietario de la empresa Cummins Ford Parts, realizó aportes a cesantías durante los años 1997, 2001 y 2002, además de haber sufragado el valor de las prestaciones sociales, vacaciones y parafiscales de sus empleados, entre quienes figuraba Victoria Eugenia Velásquez Orozco, por lo que tampoco es cierto que no hubiese realizado estos pagos durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre ellos, la cual, se itera, aseguraron, comenzó en el año 1988 y culminó en el año 2005. De otra parte, también argumento: “… como se determinó párrafos atrás, no se demostró en el presente caso que la aquí procesada, el 7 de enero de 2005, hasta cuando, según ella y su esposo, duró el vínculo laboral con la empresa Cummins Ford Parts, devengara un millón quinientos mil pesos mensuales ($ 1.500.000.00) por concepto de salario, habida cuenta que no existe prueba alguna que Victoria Eugenia Velásquez Orozco hubiese trabajado para esa compañía con posterioridad al año 2003, habiéndose acreditado que dicho valor era el que recibía en el año 2002.
Con base en estas premisas, el Tribunal concluyó: “En este orden de ideas, y ante la existencia de toda esta serie de afirmaciones mendaces en el acta de conciliación celebrada entre los aquí procesados el 12 de diciembre de 2005 ante el Juez Quinto Laboral de este circuito judicial, se considera que dichoCASACION 55420 JUAN CARLOS NOVOA GONZALEZ y otra. 9 documento tiene la connotación de fraudulento, pues fue elaborado de manera dolosa, con la información falsa por ellos suministrada, la cual llevaron a cabo con la única finalidad de obtener un provecho o utilidad…” De manera que el Tribunal si analizó los medios de prueba, solo que de ellos concluyó que no hubo una relación laboral continua entre los procesados entre 1988 y 2005 –como se dijo en la conciliación—, y que tampoco se demostró que los salarios y prestaciones correspondientes a esos periodos no fueron pagados –como también se pactó en el acuerdo—, porque durante los precisos tiempos en que se acreditó que existió un vínculo laboral, las prestaciones efectivamente fueron satisfechas. No solo eso. El tribunal también dijo que ese era un momento del fraude. El resto lo demuestran hechos tales como el haber pactado en el acta que la suma acordada en dicho documento se pagaría al día siguiente de suscrita, esto es, el 13 de diciembre de 2005, hecho que era improbable que
ocurriera, como en efecto sucedió, lo que dio origen a que ese documento sirviera de título de recaudo ejecutivo para evitar el pago de otras acreencias laborales, mediante la inducción en error al funcionario judicial. Ninguna mención hizo el demandante a las reflexiones pormenorizadas del Tribunal, que no negó que no existiera una relación laboral esporádica y temporal, sino que no correspondía al lapso que se pactó dolosamente en una conciliación amañada.CASACION 55420
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10 Por todo ello, la demanda no cumple con los requisitos formales para considerar su admisión, y desde el punto de vista material la Sala no encuentra razones que expliquen la necesidad de intervenir en defensa de derechos y garantías fundamentales. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Novoa González y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de febrero de 2019. Contra esta decisión no proceden recursos y causa ejecutoria el día en que se suscribe (artículo 187 de la Ley 600 de 2000).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERACASACION 55420
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria