CSJ - AP2303-2021(52980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2303-2021(52980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2303-2021 Radicación N° 52980. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó, con modificación, la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo. 1 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO HECHOS Con fundamento en lo probado en las instancias, se tiene que el 2 de agosto de 2006, en la Clínica Conestética de la ciudad de Medellín, MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, para ese entonces médico general, practicó un procedimiento de lipoescultura a Martha Lucía Santa de Giraldo, a quien le causó lesiones en el intestino delgado, fascia abdominal, músculos abdominales y vasos sanguíneos de pared abdominal que, el día siguiente, le ocasionaron un choque séptico secundario a peritonitis aguda, a causa de lo cual murió en su lugar de residencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de junio de 2015, en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se celebró audiencia preliminar en la que a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de homicidio culposo (Artículo 109 del C.P.), cargos que no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación el 1 de septiembre de ese mismo año, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 3 de junio de 2016 en el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, oportunidad en que la fiscalía mantuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar;
2 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 12 de julio de esa misma anualidad.
3. El juicio oral y público se instaló el 11 de agosto de 2016 y luego de varias sesiones culminó el 24 de marzo de 2017, fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
4. Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, fue condenado a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 26.66 S.M.L.M.V., inhabilitación, por el lapso de 10 meses, para el ejercicio de la
profesión de médico general a nivel nacional, que involucra la práctica de cirugías plásticas, estéticas y/o reconstructivas, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo. Asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses, previa suscripción de diligencia de compromiso.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 26 de febrero de 2018, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el A quo, modificándola en el quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que finalmente tasó en 12 meses.
3 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980
MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO
6. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la ley sustancial Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por indebida aplicación del artículo 109 de la ley 599 de 200 y falta de aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 2004», en primer lugar, se refiere el casacionista al error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación en que incurrieron los sentenciadores en la valoración del testimonio
de los profesionales de la salud Diego Gómez y Jaime Rene Ulloa, de quienes el juzgador de segundo nivel descontextualizó sus exposiciones al señalar que la intención de aquellos fue favorecer al implicado y por ello indicaron que la posible causa del deceso de la señora Santa de Giraldo fue muerte súbita o edema agudo de pulmón, sin contar con sustento científico alguno. Para darle soporte al reproche, inicialmente, el casacionista transliteró apartes de la declaración del anestesiólogo Jaime René Ulloa, quien dio cuenta de la valoración médica realizada a la paciente por varios galenos, como también descartó la presencia de síntomas de peritonitis en ella, circunstancia igualmente acreditada por 4 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO la doctora Ana María Socarrás, perito cirujana plástica, de quien consignó fragmentos de su declaración. Otro aspecto tergiversado por el Tribunal, según el libelista, se presentó cuando dio por sentado que el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y que «ni siquiera ameritó la realización de exámenes mínimos para buscar la causa del dolor en la paciente, que no cedía con la droga medicada.», pues, puntualiza el censor, «todos los médicos», indicaron que al valorar a la señora Santa de Giraldo advirtieron que no ameritaba ser operada, al paso que los doctores Mauricio Ochoa, Diego Alberto Gómez Mora y Jaime René Ulloa señalaron que luego de examinarla y descartar un
cuadro de apendicitis, dispusieron la práctica de exámenes que serían tomados al día siguiente, solo que no se realizaron en virtud de su fallecimiento. Menciona el casacionista que, cuando el Tribunal señaló que los médicos que declararon especularon al indicar que la causa de la muerte pudo ocasionarla un edema pulmonar, pasó por alto considerar que el propio perito de Medicina Legal encontró evidencias como congestión y expulsión de líquido, este último también relacionado en la inspección técnica a cadáver realizada por los funcionarios del C.T.I., que es propio de esa la patología, conforme lo reafirmó en su exposición la doctora Ana María Socarrás. Seguidamente, se refiere el libelista a la declaración vertida por el médico Yesid Benjumea, medio suasorio 5 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO respecto del cual menciona que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, toda vez que no mereció valoración alguna, al tiempo que el juzgador de primer nivel solo lo relacionó en el acápite de pruebas practicadas. La relevancia de este testigo estriba, según el censor, en que dejó plasmada la duda sobre la causa de muerte de la señora Santa de Giraldo, lo cual ilustra con la transcripción de un aparte de su exposición. Señala el casacionista que igualmente existe incertidumbre respecto de la bacteria que pudo producir la muerte de la paciente, circunstancia que se desprende de lo
declarado por el perito de Medicina Legal, pues, dio a conocer que la respectiva muestra fue enviada para su estudio nueve días después de ser tomada, sin que finalmente se pudiera conocer su resultado, aspecto ratificado por la bacterióloga Ángela María Hoyos, de quien translitera el apartado pertinente de su testimonio, para enfatizar que: «Si la causa de la muerte fuese clara, no tenía ningún sentido solicitar una prueba a un laboratorio, ésta sólo se solicita, cuando ello no es claro, qué sentido tiene hacer una solicitud, si finalmente no importa cuál es el resultado que se derive de la misma. Los peritos no piden las pruebas por razones académicas, sino para aclarar, conformar o desvirtuar la causa de la muerte.» Así las cosas, luego de hacer mención de otros medios de convicción que informan de la solicitud de la prueba de laboratorio para determinar si la paciente presentó peritonitis, persistió en indicar que al existir duda sobre la 6 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO causa que determinó el deceso de la víctima, no puede concluirse que tal evento se derivó de las perforaciones intestinales que aquella padeció, toda vez que los hallazgos permiten tener como hipótesis que tal suceso acaeció por edema de pulmón o una broncoaspiración. Por lo tanto, solicita que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria. Segundo cargo – Falso juicio de identidad El casacionista censura la sentencia del Tribunal por
incurrir en falso juicio de identidad «respecto de unos elementos materiales probatorios que fueron tergiversados.» En ese sentido, inicialmente se refiere a que el fallador dio por sentado que el acusado incumplió con sus compromisos de historia clínica, autorización de la operación y consentimiento informado, lo cual no corresponde a la realidad, pues, precisamente, es ese documento (historia clínica) el que enseña la observancia de sus obligaciones. De otro lado, señala que el acusado se encontraba legalmente facultado para realizar el procedimiento quirúrgico, tal como lo indicaron los doctores Ana María Socarrás y Jaime René Ulloa, de quienes, adicionalmente señala el censor, el juzgador de segundo nivel tergiversó su exposición al enunciar que especularon «sobre todos los temas posibles.». 7 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO Nuevamente el memorialista refiere que el juzgador sacó de contexto lo expuesto por los médicos, quienes, a solicitud del acusado, determinaron que la paciente no presentaba sintomatología de peritonitis y por ello no requería de una cirugía, aspecto este que advierte la presencia del deber objetivo de cuidado echado de menos en la condena. Para comprobar su aserto, el censor trajo a colación los apartes pertinentes de los interrogatorios practicados a los doctores Diego Alberto Gómez Mora y Jaime René Ulloa, así como lo expuesto por el propio implicado, quien informó que la paciente fue valorada por siete galenos.
Asimismo, respecto de la doctora Ana María Socorrás, señala que también incurrió el Tribunal en el error de hecho que viene de desglosarse, pues, no tuvo en cuenta la explicación ofrecida acerca del procedimiento que debió surtirse en caso de evidenciarse un cuadro médico de perforación intestinal. Finalmente, en aras de fortalecer por qué ha de descartarse la violación al deber objetivo de cuidado, el casacionista solicita tener en cuenta que la paciente, luego de la cirugía, siempre tuvo acompañamiento permanente de varias enfermeras, conforme lo dispuesto por su prohijado. Para el libelista, lo indicado en precedencia permite concluir que OCHOA LONDOÑO no es responsable de la 8 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO muerte de la señora Santa de Giraldo, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y, en consecuencia, emitir decisión absolutoria a su favor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del
fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo 9 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de
lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de la demanda, derrotero en el que se analizaran de manera conjunta los dos cargos formulados por el casacionista, quien, sin determinar cuál de ellos es principal o subsidiario, de manera global condensan supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad. 10 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO Violación indirecta de la Ley sustancial – Falso juicio de identidad La consecuente confrontación de los postulados jurisprudenciales que gobiernan el tipo de error seleccionado por el censor, con el discurso casacional que lo soporta, enseña que a partir de las primeras líneas comienza a destacarse su equivocada sustentación. Ello, por cuanto, bajo la enunciación del error de hecho por falso juicio de identidad, que en efecto corresponde a la causal tercera de casación, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifiesta que «demando la sentencia» por la aplicación indebida y ausencia de aplicación de normas contenidas en los códigos penal y adjetivo penal, respectivamente, incurriendo así en la vulneración del principio de independencia de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una con los de otra, pues, su ámbito de protección es sustancialmente diverso e inherente.
En efecto, los errores de hecho apuntan a cuestionar la forma como el juzgador valora la prueba, al tiempo que la aplicación indebida y falta de aplicación de preceptos normativos de estricto orden sustancial, corresponde a errores propios de la violación directa de la ley (causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), esto implica, 11 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO como lo tiene suficientemente decantado la Sala, no discutir el contenido ni la apreciación de las pruebas efectuada por los juzgadores, pues, presupone abordar los ataques planteados desde la estricta órbita jurídica. Ahora bien, con apego a la intención del libelista de cuestionar la valoración probatoria emprendida por el sentenciador, dígase que el yerro por falso juicio de identidad se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) identificar la prueba sobre la que recae; (ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de
acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 12 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. Así las cosas, pese a que el libelista, inicialmente, identificó dos medios suasorios, testimonios de los galenos Diego Alberto Gómez Mora y Jaime Rene Ulloa, de los que enuncia se tergiversó su contenido, razón por la que transliteró algunos apartes, lo cierto es que la fundamentación decae en una crítica indiscriminada a la valoración global de los medios suasorios, que en sentir del casacionista, conducen a fortalecer la tesis defensiva, la cual propende por enseñar que (i) la muerte de la víctima pudo ocasionarse por una afectación en su salud no derivada del
procedimiento estético realizado por el implicado y (ii) en su proceder no faltó al deber objetivo de cuidado. En efecto, la revelación que inicialmente efectuó de los apartados referidos por los testigos, de quienes le interesó exhibir la manifestación según la cual subsiste la posibilidad de que el deceso de Martha Lucía Santa de Giraldo fue producto de un edema pulmonar o una muerte súbita, no es confrontada con la supuesta alteración que de esas declaraciones hicieron los falladores, sino que la exposición 13 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO del libelista se centró en escrutar en otros testigos de cargo y de descargo -cuyas fragmentos pertinentes de las aseveraciones también transliteró- expresiones coincidentes con el único propósito de oponerse a la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, con la que desestimaron la particular hipótesis defensiva. La pérdida del horizonte en la adecuada contemplación de la censura se evidencia aún más cuando en este cargo el censor pretende llamar la atención de la Corte respecto de una tergiversación, no ligada a un específico medio suasorio, sino a una conclusión del Tribunal, según la cual, el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y «ni siquiera ameritó la realización de exámenes mínimos para buscar la causa del dolor en la paciente, que no cedía con la droga medicada.», pues, puntualiza el censor, «todos los médicos» advirtieron que luego del procedimiento estético no ameritaba ser operada,
toda vez que, incluso, los testigos de descargo señalaron que luego de examinarla y descartar un cuadro de apendicitis, dispusieron la práctica de exámenes que serían tomados al día siguiente, solo que no se realizaron en virtud de su fallecimiento. Nótese cómo, entonces, la exposición del casacionista, en cuanto a la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, se muestra huérfana de demostración material, para no advertir, además, la ausencia de verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, en tanto, dedicó su escrito a proponer un 14 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO cúmulo de reproches de orden valorativo, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura, como se anotó, debe proponerse por otra vía. En esa línea argumentativa, desconoció el censor el principio de corrección material, en virtud del cual le era exigible guardar fidelidad con la realidad procesal, pues, la consecuente verificación de los fallos de instancia, que en virtud del principio de inescindibilidad conforman una unidad jurídica indisoluble, toda vez que confluyeron en definir materializada la responsabilidad al acusado, enseñan que lo manifestado por los testigos, en el contexto general de sus deponencias como médicos que tuvieron contacto con la víctima, no fue tergiversado, sino desestimado por los
juzgadores, circunstancia última que, se itera, es diametralmente ajena al mencionado error de hecho enunciado por el casacionista. En efecto, al dirigir la atención a la sentencia emitida por el juez singular, para los precisos efectos de enseñar la equivocada percepción del casacionista, lo primero que refulge destacar, en aras de un cabal entendimiento, es la síntesis realizada por el fallador en relación con la exposición del galeno Mario Alberto Marín Marín, quien, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, practicó el procedimiento de necropsia a la occisa. 15 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO De esa síntesis, no rebatida por el censor, se destaca lo siguiente: (…) explicó que en la parte más externa del examen interno observó unas heridas transfixiantes de los músculos rectos y oblicuos abdominales y de vasos de pequeño calibre de esta área del abdomen, luego se hizo la incisión tanto del peto esternal a través de las costillas y de la fascia abdominal donde por la parte interna de la fascia logró evidenciar que presentaba 30 heridas hemorrágicas transfixiantes de la fascia abdominal, a nivel de pulmones y corazón no había lesiones externas o de origen externo, se encontró ya en la parte del abdomen a nivel de mesenterio y peritoneo 10 heridas transfixiantes y hemorrágicas de aspecto circular, a nivel de hígado no se encontraron lesiones aunque era un hígado que era de consistencia
delicada, vaso sin lesiones, en el estómago tenía hemorragias superficiales y a nivel intestinal encontró 4 heridas del intestino delgado, dos en la segunda porción del intestino y otras dos en la tercera porción del intestino; así mismo, puntualizó que la occisa tenía dentro de la cavidad abdominal un líquido ceromático de olor fétido. Indicó que las heridas que presentaba la señora Marta Lucia eran de aspecto circular, hemorrágicas y transfixiantes, aclarando que cuando habla de heridas hemorrágicas se refiere a que se originaron en vida, que son transfixiantes porque traspasan el grosor del abdomen y el grosor de la fascia y circulares en virtud de que fueron originadas por un elemento de forma circular. Precisó que hizo la disección exhaustiva tanto del intestino delgado como del intestino grueso y no encontró ninguna otra patología ni lesiones externas en el hígado, en el vaso, en el páncreas, ni en grandes vasos de la cavidad abdominal. Expuso que tuvo acceso a la historia clínica del Centro Médico Conestética la cual estaba constituida en 7 folios y describía el informe quirúrgico que aparentemente transcurrió sin ninguna complicación, igualmente se plasmaron dos revisiones postquirúrgicas; explicó que el procedimiento que se describía en la historia clínica aludida es el que comúnmente se ha conocido como cirugía estética de liposucción, por lo que le llamó la atención el grosor del panículo adiposo de la occisa el cual era de 6 cm, ya que si había sido sometida a una cirugía no debería estar tan
grueso; al respecto, puntualizó que el panículo adiposo es la 16 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO grasa abdominal se ubica inmediatamente por debajo de la piel, en este caso del abdomen. Por otra parte, relató que tomó una muestra del líquido ceromático de la cavidad abdominal y lo sometió a un estudio microbiológico directo y gram y que también envió las muestras de las heridas del intestino a estudio histopatológico, explicando que el directo y gram del líquido peritoneal es un estudio que se hace directamente de una muestra de ese líquido a través del microscopia y a través del cual se identifican básicamente microorganismos que pueden ser gram positivos o gram negativos de acuerdo a la descripción de microbiológica y el estudio histopatológico es un estudio que corrobora o niega si esas heridas fueron vitales o fueron originadas post mortem; aclaró que, en cuanto al estudio microbiológico, se vieron al examen directo microorganismos gram positivos y gram negativos y se aisló en el cultivo una escherichia coli, que es una bacteria que está únicamente dentro del intestino, pues, la cavidad abdominal es completamente aséptica, es decir, estéril y libre de gérmenes y allí se logró aislar una de las bacterias que estaban dentro del intestino; seguidamente, aseveró que el estudio histopatológico muestra que efectivamente las heridas que se originaron en el intestino delgado fueron heridas vitales, es decir, en vida. Advirtió que el estudio de microbiología lo llevó a cabo
simplemente para tener una información básica de si había o no una presencia de bacterias dentro de la cavidad abdominal de la occisa, sin que esto tenga ninguna importancia en cuanto a la conclusión de la necropsia, pues lo que influyó directamente en el deceso de la misma fueron las heridas que se originaron a nivel del intestino, de manera que él podía obviar tanto el estudio microbiológico como el estudio de histopatología, puesto que fue un hallazgo macroscópico y saber cuál bacteria originó la infección de la señora Santa de Giraldo no tenía ninguna relevancia, ya que lo determinante para la conclusión de la causa de muerte son básicamente las heridas musculares del abdomen, las heridas del plexo venoso y arterial de pequeños vasos, las heridas de la fascia, las heridas del peritoneo y las heridas del intestino. Manifestó que sí hubo relación directa entre la liposucción que se le realizó a la occisa y la peritonitis que la misma desarrolló, porque la peritonitis se originó secundario a las heridas del intestino, de ahí se liberaron bacterias y microorganismos y aprovecharon además el caldo de cultivo que era en este caso la sangre producto de las heridas vasculares y los músculos abdominales, entonces fue un 17 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO caldo de cultivo para que crecieran estas bacterias y esto en última instancia desenlazó una peritonitis y un choque séptico; explicó que existe relación entre la peritonitis y la muerte de la señora Santa de Giraldo, porque la peritonitis
es la que origina en última instancia el desenlace fatal de la infección generalizada o el choque séptico y el deceso final de la señora Marta Lucia se originó por un choque séptico producto de la peritonitis y esta peritonitis se originó por las heridas musculares, las heridas de la fascia abdominal, de los vasos, del peritoneo y del intestino. En el contrainterrogatorio, aclaró que en el informe pericial si bien hizo referencia a un edema pulmonar, no lo hizo como causa de la muerte sino como hallazgo de la necropsia, pues el edema pulmonar no es parte del proceso de peritonitis, ni es parte o consecuencia del proceso de liposucción, por lo tanto, no tiene relación con la causa de la muerte, ya que la causa de muerte fue un choque secundario a una peritonitis aguda. Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del facultativo Diego Alberto Gómez Mora, en el resumen de su deponencia el A quo destacó, entre otros aspectos, que tuvo la oportunidad de auscultar a la paciente, previo a su fallecimiento, advirtiendo, conforme lo anotó en su historial clínico que: (i) ella se movilizaba por sí misma; (ii) tenía una frecuencia cardiaca normal; (iii) se encontraba hidratada y ubicada, (iv) ya no presentaba vómito y se quejaba de una sensibilidad superficial en el lado derecho de su abdomen, pero que (v) no evidenció contractura abdominal ni emanaba un olor fétido, puntualizando que, en su concepto, (vi) no mostraba una patología preocupante en el momento de la
revisión, por lo que no consideró que fuese necesario hospitalizarla, puesto que solo se requería la realización de algunos exámenes y una observación al día siguiente. 18 CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO Precisó, entonces, que la señora Martha Lucia no murió por un choque séptico, debido al tiempo que pasó entre la evaluación y su deceso, ya que no es una evolución probable, en relación con su estado al momento de revisarla, aclarando que no siempre son iguales los síntomas en los pacientes con peritonitis, puesto que, muchas veces, los mismos son silenciosos, de ahí la importancia de un adecuado seguimiento. Por su parte, respecto del médico Jaime René Ulloa Gómez, la síntesis del A quo, enseña, entre otros aspectos, que: (i) valoró a la hoy fallecida al día siguiente de la cirugía, notando que ésta tenía la presión y pulso en buenas condiciones y además, si bien presentaba dolor, no tenía fiebre y estaba hablando; (ii) la víctima Santa de Giraldo regresó a la clínica en horas de la tarde porque seguía insistiendo en un dolor, momento en el cual tanto él como el acusado y otros médicos que la revisaron, acordaron que la paciente debía ser atendida por el médico general Diego Gómez, profesional que contactó y que efectivamente llegó a ver a la paciente más o menos a las 6:00 o 7:00 de la noche, mismo que afirmó que la hoy occisa no tenía una patología
quirúrgica. Así mismo, aseguró que no vio en la señora Santa de Giraldo los síntomas que le hicieran pensar que la misma presentaba una peritonitis.
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