CSJ - AP2304-2019(54333)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2304-2019(54333)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2304-2019 Radicación n.° 54333 Acta 144 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.
HECHOS: Sobre las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del kilómetro 56+200 de la autopista que conduce de Bogotá a Ubaté, el vehículo tipo volqueta de placas HLE 097, conducido por EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, transitaba por el lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte posterior y, por ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B piloteada por Néstor Humberto Cortés Molina, quien murió inmediatamente. ElCASACIÓN 54333
EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ 2 menor de edad Jeison Javier Obando Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, resultó herido y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad en el cuerpo de carácter permanente. Inmediatamente después del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B, conducida por Jairo Sierra Beltrán y el campero Toyota placas LIA 285, dirigido por Pedro Ignacio Cano Rincón, golpearon la moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés Molina.
Beltrán y el campero Toyota placas LIA 285, dirigido por Pedro Ignacio Cano Rincón, golpearon la moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés Molina.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Ubaté, la Fiscalía imputó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ la autoría de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa —arts. 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.
2. Luego de presentado el escrito de acusación y antes de la audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud del cual el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aprobó el preacuerdo y, a instancias del apoderado de víctimas, realizó incidente de reparación integral, al que fue vinculado comoCASACIÓN 54333
EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ 3 tercero civilmente responsable MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, propietario de la volqueta involucrada en los hechos.
4. El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a EDGAR MANUEL
VARGAS, propietario de la volqueta involucrada en los hechos.
4. El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ a 18 meses de prisión, multa de 13,33 smmlv y lo privó del derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses. Le ordenó también pagar daños y perjuicios materiales en cuantía de $102.956.139 y morales subjetivados equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939.
De otra parte, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable relativa a la prescripción de la acción civil frente a ese interviniente.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la de primera instancia. En su lugar, negó las excepciones de mérito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios morales causados a las víctimas.
6. El apoderado del tercero civilmente responsable presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.CASACIÓN 54333
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LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos.
En el primero , con apoyo en la causal segunda del
casación que se procede a examinar.CASACIÓN 54333
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LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos.
En el primero , con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista atribuye a la sentencia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las partes, en la medida que condenó a MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS como tercero civilmente responsable, cuando la acción civil ya había prescrito. Lo anterior porque el artículo 2358 del Código Civil establece que las acciones para la reparación de los daños causados por el delito pueden ser ejercidas contra terceros responsables dentro de los tres años siguientes a la perpetración del acto y, en este evento, el hecho ocurrió el 12 de febrero de 2011, de manera que desde el 12 de febrero de 2014 feneció esa posibilidad, pues la sentencia se profirió en primera instancia el 24 de junio de 2015 y en segunda, el 14 de septiembre de 2018. A criterio del censor, entonces, no es cierto que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, dicho término se cuente a partir de la expedición de la sentencia, como adujo el Tribunal, pues si el legislador hubiese querido establecer una regla distinta a la contenida en el Código Civil, lo habría consignado expresamente en el estatuto procesal penal o en cualquier otra normativa. Como ello no ocurrió, se deben aplicar las normas de prescripción previstas en la ley civil,CASACIÓN 54333
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cualquier otra normativa. Como ello no ocurrió, se deben aplicar las normas de prescripción previstas en la ley civil,CASACIÓN 54333 EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ 5 sin que sea posible que los juzgadores establezcan términos diferentes a los previstos en la ley. Pide, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción civil respecto del tercero civilmente responsable. En el segundo cargo, el recurrente aduce la afectación del proceso como es debido porque se vinculó a MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS como tercero civilmente responsable con fundamento en una sentencia de condena dictada con ocasión de «un acto unilateral de aceptación de responsabilidad del procesado, producida en un proceso penal en el que no tuvo oportunidad de discutir aspectos relacionados con los efectos de la cosa juzgada absolutoria».
Recordó que en anteriores estatutos procesales —el art. 37B del Decreto 2700 de 1991, adicionado por la Ley 81 de 1993— se prohibía vincular a los terceros civilmente responsables cuando se emitía sentencia anticipada, porque podían ser condenados sin haber sido oídos y vencidos en juicio. Solicita casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de vinculación del tercero civilmente responsable. En el tercer cargo, el censor plantea el desconocimiento del debido proceso por parte del Tribunal por no haberse tramitado en dos instancias la excepción de falta deCASACIÓN 54333
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del debido proceso por parte del Tribunal por no haberse tramitado en dos instancias la excepción de falta deCASACIÓN 54333 EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ 6 legitimación por pasiva, en la medida que el juzgado no la resolvió al dar por demostrada la excepción de prescripción de la acción civil. De esta manera, en su opinión, se conculcó la garantía de la doble instancia, ante la imposibilidad de apelar la decisión del Tribunal que negó la excepción propuesta. Pide casar parcialmente la sentencia para decretar la nulidad de la actuación. En el cuarto cargo, el recurrente aduce la causal tercera de casación contenida en el artículo 336 del Código General del Proceso, relativa a que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, por cuanto a MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS se le condenó como tercero civilmente responsable por el hecho de ser propietario del vehículo que causó la muerte de Néstor Cortés Ramírez, mientras que el apoderado de víctimas esbozó como fuente de la obligación la relación laboral existente entre el conductor y el propietario del automotor. A criterio del censor, el Tribunal derivó responsabilidad de una causa distinta, en tanto aceptó que el primero tenía vínculo laboral con Sandra Morales Chávez y no con NARANJO VARGAS. Solicita casar la sentencia y, consecuentemente, absolver de la responsabilidad civil a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
con Sandra Morales Chávez y no con NARANJO VARGAS. Solicita casar la sentencia y, consecuentemente, absolver de la responsabilidad civil a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «cuando la casación tenga por objetoCASACIÓN 54333
EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ 7 únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil», supuesto que se configura en este caso, dado que el recurso extraordinario se refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral respecto al tercero civilmente responsable. Pues bien, el demandante propuso los tres primeros cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sólo el cuarto lo fincó en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del proceso, con lo cual desatendió el citado mandato. Adicionalmente, omitió considerar que su pretensión no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, por manera que carece de interés para proponer el recurso extraordinario. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la
Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico. (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).CASACIÓN 54333
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8 La cuantía para determinar el interés del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser excluido del pago total de perjuicios, se establece por la sumatoria de las diversas condenas declaradas, a fin de confrontarla con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de casación en el procedimiento civil es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
Dicho monto, para la fecha del fallo de segundo grado —septiembre 4 de 2018—, ascendía a la suma de $718.242.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado por el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017 en $ 718.242, cifra esta superior a la suma por la que fue condenado en perjuicios EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ y, de manera solidaria, el tercero civilmente responsable MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS —$415.425.939—. Siendo ello así, el recurrente no puede acceder al recurso extraordinario de casación porque la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda.CASACIÓN 54333
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2. No sobra recordar, además, que conforme con la jurisprudencia de la Sala, en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, «al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser
jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad…» (CSJ SP 18/01/12, rad. 36841). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACIÓN 54333
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria