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CSJ - AP2308-2023(63541)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2308-2023(63541)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2308-2023 Radicación No. 63541 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la defensora pública de PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición

PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 30 de marzo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0226 del 16 de febrero de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte del Circuito del Condado de Palm Beach –Florida–, por delitos relacionados con abuso sexual.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 17 de febrero de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 10 de febrero de 2023, por funcionarios de la

Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0339 del 22 de marzo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de

América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

2 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición

PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 3 de mayo de 2023 se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. En escrito recibido el 18 de mayo de 2023 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

8. Por su parte, el 23 de mayo siguiente, la defensora del requerido solicitó el decreto y práctica del siguiente medio de prueba: 8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si en contra de PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO: (i) existe algún proceso penal en Colombia por los mismo hechos que motivan la solicitud de extradición; (ii)

existen otras investigaciones o condenas –en cuyo caso se deberá señalar el estado y la autoridad encargada del respectivo trámite– y (iii) existen otro tipo de antecedentes penales. 3 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO Afirmó que esta petición la formula con el objeto de verificar el cumplimiento del principio del non bis in ídem, de cara a los cargos por los que su defendido es acusado en el extranjero.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.

Cabe precisar que, el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas 4 CUI 11001020400020230067100

Número Interno 63541 Extradición PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO inexequibles por la Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que

5 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no haya afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configuraría una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 6 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se decretará, a petición de parte, un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía 3.021.370 ha sido investigado, juzgado o condenado. En caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el extranjero. 2.2. Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, identificado como viene de

indicarse, existen órdenes de captura vigentes, diferentes a aquella que fue proferida en el marco de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición

PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO

RESUELVE

1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de la prueba referida en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio.

2. ORDENAR, de oficio, la práctica de la prueba referida en el numeral 2.2. del acápite del decreto probatorio.

3. CORRER el traslado del que habla el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidente 8 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición

PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO

9 CUI 11001020400020230067100 Número Interno 63541 Extradición

PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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