CSJ - AP231-2020(55031)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP231-2020(55031)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Lt) Corte Suprema de Justicia Sala de Salema Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP231-2020 Radicación 55031 (Aprobado Acta No, 017) Mueve (29) de enero de dos mil (2020). Se pronuncia la Stala sobre la ad(cid:9) d de la demanda de casación preseniada por la defensora de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de intincluía del 29 de noviembre del 2018. n linda p(cid:9) Tercero Penal del Circuito con Vaznrion cic c'onoeinliento de Rionegro del 25 de septiembre. del 2015, tlue lo hallo penalmente. respon,(cid:9) del delito de concurso Ili og)imeo de actos sexuales con men or 111 anos agravado y, eta consecuencia, la condeno a la pci principal de 120 meses de prisión Y a las accesorias d inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones publica s. C.asacíón 35031 Juan Crisóstomo Morales Castaño ANTECEDENTES PACIMOS Fueron resumidos por el Juzgador de segunda instancia de la siguiente manera': «Según se desprende de lo actuado, tuvieron ocurrencia fundamentalmente en dos oportunidades, una el 2 de octubre de .2013, en Corrientes, corregimiento de San Vicente Ferrer de Antioquía, cuando la menor N,G.G, de apenas seis (6) anos de edad, se enixtritruba en el parque junto a la escuela, jugando con
su amiguita S.M.FE, de siete (7) arios, en horas del recreo, y llego el procesado JUAN CRISÓSTOMO, procediendo a mostrarles el pene a ambas y ella N. CG.- le tocó la vagina tanto con la mano como con el pene; pero además en. otra oportunidad la aUn N,G,Ct_ también fue sometida Q. tocamientos en su vagina por cl citado individuo, en el interior de su vivienda y otra vez hizo lo Mitil71.0 frente a un carro viejo y cerca de un árbol de limón; que todo esto lo hacia porque tenía un cultivo de arracacha en ci predio donde residía la víctima y tenía acceso a la eiviertdre. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 9 de abril de 20142 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, en Función de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de formulación de imputación en calidad de autor del delito de actos sexuales en menor de 14 años contra MORALES CASTAÑO, quien no se allano a los cargos. La audiencia de formulación de acusación se surtió c i 13 agosto de 2014:1 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito e ' Cfr. Folios 133 del c.3 Cfr. Folios 13 y 14 del e. 2. 1 Cíe. Folio 20 del cel. Casactón 5503 I Juan Crisóstomo Moralus Castariu Funciones de Conocimiento de Rionegro, por el cielito que le fue imputado. El 21 de marzo cle 2015'' se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones
probatorias de las partes mediante providencia que no genero inconformidad alguna. El juicio oral, y público contra el procesado se llevó a cabo durante los días 15 y 17 de abril', y 10" y 227 de septiembre del 2015, fecha en la cual el funcionario ele primera instancia anuncio el sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia de primer grado fue proferida el 25 de septiembre siguiente", condenando al enjuiciado a titulo de autor responsable del punible de actos sexuales con menor de, 14 años en concurso homogéneo e imponiéndole pena principal de 120 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, le negó la concesión de la suspensión condicional de la. ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decision de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 29 de noviembre de 20.1.89, confirmo la condena. Cfr. Folio 42(cid:9) itriciern, 'Cfr. Folio E3 al (10 °Cfr. Rollo 61 thhicar Cfr. Folio 62 thirbprn, Cfr. Folios del 66 al 79 ibídem. 3 "Cfr. Folios del 133 al 130 ibídem. Casatiún 55031 „luan Cría (cid:9) N1trh1t(cid:9) (5.1_1141.i:1(J Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casacióni1111 . LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del
articulo 181 de la Lev 906 de 2004, el defensor de JUAN CRISÚSTOMO MORALES CASTAÑO formula un cargo único contra el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerarla violatoria de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, del artículo 70, los numerales 3 y 4 del precepto 250 y 381 de la Lev 906 de 2004. El demandante argumenta que la decisión recurrida incurrió en falso juicio d.e convicción por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia! 1, pues solo tuvo en cuenta los elementos de juicio de cargo, sin hacer juiciosamente una valoración ,{1Undamentada en los criterios de validez y 'cíe/1(.0.42 y sin aplicar las reglas sobre del testimonio -no indica Gua les-. Sustenta que el operador jurídico de segunda instancia ina.plico el principio de necesidad de la prueba, pues en palabras del recurrente al momento tic la apreciación y valoración «se pudo determinar que hubo duda probatoria a fa vor clel reo toda vez que CIA(cid:9) 141 al 131 Ibirksm . Cir Folio 153(cid:9) m U! Fono 152 /bideni 4 Casaron 550.; 1 Juan 1.,:risostomo Morales CasUmo estas No dan erteZU p ,Tdad sobre los hechos endilgados ,,. ru) (cid:9) se desvni rtuó 1e.1';'Ll 77(11 1 Chi inocencia), Corno consec encia de lo anterior, alega que se incurrió en
un falso inicio de convicción. pues tanto a quo corno ud LJuenl cometieron un error al apreciar y valorar la prueba de cargo recaudada en el juicio y a además 'desconoció tos criterios de calidez yes(cid:9) la prueba», el casacionista que, tela apelaciión fue resuella en peruicio de quien promovió el recurso, la decisión del tribunal es contraria derecho, pues quebrante los postulados de la carta »mi/avienta/ y los principios de la legislación penal, reft?ridos al debido proceso»,' '. Estima que en el trámite del recurso de alzada. el Tribunal cometió serios errores al considerar que se había probado más allá de duda razonable lag responsabilidad penal del acusado, pues considera que hay duda probatoria pues las pruebas no dan certeza para tomar la decisión de condena, Asin smc sostiene, que se cercenó el principio de necesidad de la prueba(cid:9) las reglas sobre el testimonio señaladas en las numerales 3 y I de de 2004, «lo que quiere (fedi; que lo (sic) prueba pie mal apreciado y valorada por el operador desvirtuar la. presunción de inocencia ni ºaplicar la 011C01 duda a favor del reo. Cfr rbidi re. " Cfr. Ibídem. 11'. Cír. Folio 1[1 11 tbxlrrr easacion 55031 U u an Crisóslom o !simule s Castañu Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida y en su lugar absuelva a su representado.
Estando la actuación en el Despacho para la calificación de la demanda., el procesado allega memorial en donde solicita que se le aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-164/19 en la, que concluyó que imputar la causal de agravación dispuesta en el numeral 7° del artículo 211, del Código Penal a las conductas reprochadas en los artículos 208 v 209 ejusciern --sobre personas en situación de vuln.crabilidad en razón de su edad, etnia, diseapacitiad Fisica, psíquica o sensorial, ocupación u ofició - viola el principio del non bis in ídem consagrado en el articulo 29 de la ConstitucióniPolitica. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia el adecuado soporte o sustentación. de sus peticiones en cumplimiento de los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Sala. La demanda de casación constituye el instrumento de que dispone el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés para debatir, demostrar la falta de correspondencia de la CasaciUn 55031 Juan Crisóstouto Morales Castaño sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de ciertos requisitos tanto técnicos como legales,
que a su. vez pueden ser formales o sustanciales El censor ampara su solicitud en la causal tercera del artículo 181 de la Lev 906 de 2004, es decir, en el, desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha sustentado la sentencia --error de hecho-, pero aduce un falso juicio de convicción'? -error de derecho-, incurriendo así en una contradicción entre lo esgrimido y lo argumentado. La jurisprudencia de la Sala es profusa respecto de la causal tercera de casación ateniente a la violación indirecta de la ley sustancial, la cual se puede presentar por el desconocimiento de una situación factica -error de hechoo por el cercenamiento de una ley probatoria -error de derecho-18; el, defensor se refiere al último supuesto cuando alega un falso juicio de convicción, que implica una inobservancia, por parte del Tribunal, del valor de una. prueba la cual debe estar debidamente establecida en la ley, . vale decir, la tarifa lega119, que se configura de manera ocasional en nuestro sistema de libertad probatoria20, El demandante arguye que el Tribunal desacertó al «solo tener en cuerna las pruebas de cargo, darles credibilidad y no hacer juiciosamente, su valoración Jhndarnentada, en los criterios Cír. 083. Al'. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507. 1T Cfr. Folio 153 del e. del Tribunal Cr, 053, AP. del 22 {te uctul» e del 2011, R4d. 44637; Al'. del 18 dc duSembre del 2013,
Rad, 31916; Al' d!,128 de ussiernbre del 2012, Rad, 35544. iu C6. 083. AY. del 27 de septiembredel 2017, Rad, 47777; Al'. del 18 de julio del 2017, Rud, 4")140; Al'. del Si de mayo del 2017, Rad. 4'7000. -"" Cfr. CS,1 Ar. del 1 (.te arldi del 2016, Rad. 51350 Casacián 55031 Juan Crisóstomo Morales (taño de validez y eficacicejg; sin embargo, en su escrito no justifica en qué momento el Tribunal desconoció la supuesta existencia de una tarifa. legal. y sobre cual medio de prueba allegado por la defensa, ni concreta la tarifa legal omitida. La Sala se ha referido en múltiples oportunidades respecto del sistema probatorio colombiano que permite y exhorta a que los elementos constitutivos del delito, así corno los de responsabilidad criminal y demás elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos y la verdad procesal, puedan acreditarse con cualquier medio de prueba, siempre que cumplan con los criterios de legalidad para su debida, incorporación. Así, la postura del demandante es equivocada al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal., cuando en realidad nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten clasificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios., pueden acreditarse con cualquiera. de los medios de prueba, siempre que sean legal s' oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de
manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema. de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el articulo 381,2 en lo que concierne a la prueba de referencia., en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente, en elementos de convicción que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada, 7 C1212 Folio 154 do! (2,3. 2 Casación 53031
Juan Crises: tomo Morales Castaño En este sentido la Sala ha señalado que: o.. 401 sistema procesal colombiano de vida fin abandonó la tarifa legal de la prueba ~o medio para demostrar la can-encla de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, doeurnenlatio en los principios que orientan la sana critica —leyes de la ciencia, reglas de la lógica ruiiornos, de la experienciade modo que todo hecho jurídicamente releiraree para el derecho penal puede ser demostrado através de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las »maridadas legales& Es importante tener consideración que en materia de en delitos sexuales contra menores de edad, como en el presente asunto, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han. proferido múltiples decisiones destacando la libertad probatoria para su demostración, y le ha dado especial relevancia a la prueba indiciaria debido al carácter eminentemente privado con que el punible se realizazi.
Adicionalmente' a ello, el censor yerra. al acudir simultáneamente en un mismo cargo, al, error de derecho por
falso juicio de convicción y al error de hecho en la modalidad de falso juicio de raciocinio, esta mezcla indebida de pretensiones atenta contra el principio de autonomía de las causales, según el cual no es posible refundir dentro de una misma censura reparos de naturaleza distinta, pues ello impide definir el sentido y alcance de la impugnación, pues no es posible establecer con 2't (cid:9) eSsi, SP,cje, 20 de febrero de 2008, Rad, 23290. 23 Cir. Entre otras, SCC, T-sos del 2006, de 25 de septiembre; T-593 del 2000, de 28 de agm7au',. C-075 del >20 10. de 11 de felecto; C-141 del 2010 de 3 de mnrzo; n-177 del 20m, de26 de marzo, T-1 ti") del 20 07, ck 23 de febrero; T, 117 del 201,3 de 7 de rivi-Irzo y; 0-177 del 2014, de 26 de mano. 083, SI', del 9 de diciembre de 2010. Rad, 34414, SP, del lb dc marzo de 2016, Rw1. 43806; y SI", del 23 de inavu de 23115, Rad, 42631. 9 Casacion 55031 Juan erisóstomo Morales Gastado precisión si lo pretendido por e] casacionista apunta a que se analice la estimación probatoria efectuada por los juzgadores --- propia del error cle becho por falso raciocinio-, o el desconocimiento del valor de una prueba -vinculada al error de derecho por falso juicio de convicción-24.
Respecto de este razonamiento, la Colegiatura precisa que en los casos en los cuales se alegan vicios valorativos de la prueba que determina la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, al inconforme le compete argumentar bajo la tesis del error de hecho por falso raciocinio, de que manera el examen del Tribunal atento contra la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, precisando cuál de sus postulados fue desconociclo2s. Analizando el caso concreto, al Sala evidencia que tanto el a que corno ad quern analizaron en conjunto y valoraron de conformidad con los criterios de la sana crítica, el material probatorio allegado. Así, apreció el testimonio de Gloría Patricia Gil Gil, madre de la víctima, y arribó a la conclusión que pese al retardo leve que presentaba, era conteste en su narración de aquello que le expresaba la menor relacionado con las agresiones verbales que sufría por parte del procesado cuando estudiaba en Corrientes, corregimiento de San Vicente de Antioquia, version de lo ocurrido que halló acorde a lo señalado por la testigo María Alicia Gallo, ».` Cfr. CS.J. AP. del 27 de febrero del 2010, Rad, 53282. gl Cfr. Cti.i. Sr del 27 de id Hit) dei 2018, Ract 51,467. 10 Casacifin 55031 Atan Crisóstfirno Morales Castafio Del mismo modo destacó las atestaciones de la 'menor testigo presencial de una de las agresiones, que reconocía describía al acusado corno su responsable. Mlís importante aún, el juzgador de segundo grado valoró el
testimonio de la víctima de los hechos, la niña N,G,G,, quien relató la manera en la que el enjuiciado, en múltiples oportunidades le mostró el pene, le tocó a. vagina después cte bajarle los pantaloncitos, y le estaba metiendo el pena Se sumaron a este juicio valorativo, los testimonios del médico de San Vicente, doctor Elector Julio Sánchez Santa, quien atendió a la víctima una semana después de que la menor sufriera un sangrado producto de una de las agresiones, indicando que la niña, le expresó haber sido perseguida, agarrada y tocada en la vagina, y su hallazgo de un eritema en dicha zona, compatible con los relatos de la :menor y su madre; la de la Luz Inés Cardona, quien entrevistó a las menores N.G.G. y que le ofrecieron versiones similares de lo acontecido en el parque cte Corrientes, y la del psicólogo Javier Villa Machado, que determino la capacidad de la menor para rendir un testimonio fidedigno y la halló inteligente y sin ningún elemento que le indicara que fue inducida, por terceras personas. Contrario a lo esgrimido por el recurrente, los jueces de instancia también valoraron las pruebas postuladas por la defensa, esto es, el testimonio cte Adriana López, esposa del procesado, pero desestimaron su capacidad suasoria, especialmente, por cuanto les resultó inverosímil que estuviera, como lo indicó, las 21 horas del día al lado de su cónyuge, o 11 Casación 55031 Juan CriSÓStOMO Morales Castaña presente cuando la madre de la agraviada se le trataba de desnudar para que tuvieran relaciones sexuales.
Igualmente, apreció los dichos del procesado y los demeritó, por cuanto no estimó veraz sus afirmaciones respecto a que la. menor de 6 años se le desnudara, o que le informara que fue violada por su padre. Deseada ron igualmente los juzgadores que el present e proceso se iniciara por como un acto de venganza por la falta de pago del porcentaje de un cultivo de arracacha o fríjol acordado, pues ello no desvanecía las serias acusaciones que contra el mismo recaían. ti unpoco desconocieron los falladores qu.e el testimonio de la menor reñía con apartes de lo manifestado por su progenitora e incluso con los de su compañera del colegio, pero advirtieron que el eje central de la acusación, vale decir, la narración de las agresiones sexuales vividas, eran coherentes y acordes con los dichos de sus familiares, de, la otra menor, del médico legista y de los profesionales psicólogos que atendieron a la ofendida. El libelista aduce que la sentencia del Tribunal fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso afectando su derecho a la prohibición de reforma peyorativa; sin embargo, tal lesión no se produce pues el fallo de segundo nivel no agravó la situación del recurrente sino que confirmó la decisión de primera instancia, al tiempo que esta también fue impugnada por la víctima, es decir, que no hubo apelante Único como lo demanda la máxima aducida, 12 Casación 55031 duan Crisastomó Morales Cazaran) Todo lo anterior, aunado al hecho que la defensa no aportó
datos objetivos que fundamentaran concretamente la propuesta, conducen a la Sala a inadraitir la demanda presentada, Ahora bien, extemporáneamente el acusado solicita que se le aplique lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-164 del 2019, la cual establece que la aplicación de la causal de agravación contenida en el. numeral 7" del articulo 211 del Código Penal a quienes incurran en los delitos contenidos en los cánones 208 y 209 ibídem viola el principio de non bis in. ídem en los supuestos en. que la conducta, que se corneta sobre personas menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, toda vez que dicha circunstancia se halla establecida como elemento de tipo penaPel. Analizado lo dispuesto por la sentencia aducida por el procesado al caso concreto, la Sala evidencia que no hay lugar a aplicar lo allí dispuesto, pues el. a quo al realizar la dosimetrra penal no aplicó causal de agravación alguna-27, por lo que eii ningún momento se viola el principio del non bis ídem En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Cfr. SOC. CJó4 del 2019. ehFonos 77v 78 del c. del proceso. 27. 13 Casación 550:31 Juan esSisóstomo Morales Castaño RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la
jurisprudencia de la Sala. Notifiquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉL
,(cid:9) -
J SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNANDEZ CAtLIER t
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14 Casación 55031 Juan Crisustomo Morales Castaño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO idoat Otio e sa. BIA Y gLANDA NO A GARCÍA Secretaria 0 3 FEB 202Ü