CSJ - AP2311-2022(58441)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2311-2022(58441)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2311-2022 Radicación n° 58441 C.U.I. 05679600030620168000501 (Aprobado Acta No.119) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo del 5 de marzo de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento de Santa Bárbara, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de hurto agravado por la confianza.
C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441
HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA
II. HECHOS
1. Los juzgadores dieron por probado que, tras la muerte de GERMÁN ENRIQUE QUINTERO QUIRAMA, ocurrida en un accidente de tránsito el 10 de enero de 2015, su madre encontró $7.000.000 entre sus pertenencias -concretamente en el bolsillo de un pantalón-, los cuales entregó a su hija PAULA ANDREA, quien dio inmediata noticia de ello a su hermano HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA. Este inicialmente le dijo que los guardara, pero, al día siguiente, le pidió $4.000.000,
con el supuesto propósito de pagar una deuda de una motocicleta que había comprado GERMÁN.
2. Sin embargo, al ser consultado por MARÍA EMMA COLORADO GÓMEZ –exesposa de GERMAN ENRIQUE y madre de sus dos hijospor el destino conferido a ese dinero, se negó a dar cuenta de ello o a devolverlo a sus legítimos herederos, es decir, a los descendientes del causante.
3. La acusación también contempló el presunto apoderamiento por parte de HENRY DE JESÚS, en perjuicio de aquellos, de una motocicleta, marca Pulsar, placa AKT73B y de diversos enseres que se encontraban en la vivienda del fallecido, los cuales le habían sido confiados a él por MARÍA EMMA, mientras resolvía, junto con sus hijos, respecto de la disposición de esos bienes muebles.
2 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441
HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 14 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Montebello, el Fiscal 35 Local le imputó a HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA el delito de hurto agravado por la confianza, a título de autor (artículos, 239 y 241.2 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el canon 58.7 ibidem, cargo que no aceptó.1
5. El 7 de septiembre del mismo año se radicó el escrito de acusación, con la modificación consistente en eliminar la
circunstancia de mayor punibilidad2 y su verbalización tuvo lugar el 3 de octubre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Bárbara3.
6. La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de enero de 20184 y la pública de juzgamiento se celebró el 5 de febrero posterior5.
7. El 5 de marzo de dicha anualidad, previo anuncio de sentido del fallo condenatorio, se profirió sentencia contra HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA, excluyendo del ámbito del reproche, en aplicación del principio de in dubio pro reo, los hechos relativos a la presunta disposición por parte del 1 Cfr. folios 12 ibidem. 2 Cfr. folios 15-18 ibidem. 3 Cfr. folio 23 ibidem. 4 Cfr. folio 43 ibidem. 5 Cfr. folio 54 ibidem.
3 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA acusado de los enseres y la motocicleta del causante, por modo que fue condenado, exclusivamente, por el apoderamiento de los $4.000.000, a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al paso que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
8. Esa decisión, apelada por la defensa7 y por el representante de la víctima8, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de mayo de 20209.
9. Un nuevo apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación10 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo11.
III. LA DEMANDA
10. Previa identificación de las partes e intervinientes y de las sentencias, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, tras lo cual enuncia, como finalidades de la impugnación, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a QUINTERO QUIRAMA. 6 Cfr. folios 56-69 ibidem. 7 Cfr. folios 71-74 ibidem. 8 Cfr. folios 75-78 ibidem. 9 Cfr. folios 83-89 ibidem. La lectura del fallo se llevó a cabo el 21 de mayo de 2020. 10 Cfr. Cfr. folios 1-3 del archivo digital “11 recurso y poder.pdf» y folio 1 del archivo digital “10 Correo interpone recurso allega poder.pdf” 11 Cfr. folios 1 del archivo digital “14 correo presenta casación.pdf» y folios 1-39 del archivo digital “15 demanda de casación.pdf”.
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HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA
11. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula dos cargos en los que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, derivados de falso juicio de identidad, por cercenamiento, lo que habría conducido a la aplicación indebida de los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 29 del Código
Penal. 3.1. Primero
12. Luego de referirse al principio de in dubio pro reo, asevera que un análisis detallado de las pruebas permite colegir que debido a su «falta de solidez»12 no era posible aplicar las normas que definen y sancionan el hurto y la que regula la autoría.
13. Se queja de las deficiencias investigativas de la Fiscalía y, en consecuencia, acusa la violación del principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad. Así, opina, ha debido indagarse por la plena identidad del indiciado, la existencia de los enseres y el dinero supuestamente hurtados, su procedencia y propiedad, aspectos que no fueron probados.
14. En criterio del censor, conforme a las pruebas practicadas, «no se percibe una real y total claridad sobre el Hurto Agravado por la Confianza»13, por cuanto «en las 12 Cfr. folio 8 del archivo digital “15 demanda de casación.pdf” 13 Cfr. folio 9 ibidem.
5 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA entrevistas no se determinó si realmente, eran siete millones de pesos»14, ya que MARÍA EMMA COLORADO GÓMEZ no tenía conocimiento de ellos y tampoco era la compañera sentimental de GERMÁN ENRIQUE QUINTERO QUIRAMA, para el momento de su muerte, de modo que no estaba legitimada para denunciar, legitimación que recaía en su nueva pareja.
15. A ello se suma que, no se abrió la sucesión judicial para establecer la titularidad de los bienes en cabeza de la
denunciante y sus hijos, ni se acreditó su calidad de administradora de aquellos o que el procesado tuviera responsabilidad directa sobre los mismos.
16. En cuanto a la motocicleta, se probó que JULIÁN ANDRÉS ZAPATA GUZMÁN se la vendió al acusado, mediante un contrato de compraventa, de modo que no era propiedad de GERMÁN ENRIQUE. Y frente al dinero, aunque PAULA ANDREA manifestó que su madre lo había encontrado, no se determinó su cantidad, ni la persona a la que pertenecía, pues, insiste, no se inició el trámite de la sucesión.
17. A juicio del libelista, la incriminación del procesado es producto de rencillas familiares.
18. En este punto, se duele de que el juicio de reproche se haya edificado a partir de «una simple afirmación de una testigo»15 sobre la existencia del dinero, lo cual constituye un 14 Ibidem. 15 Cfr. folio 11 ibidem.
6 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA mero indicio, pues no se aportó el recibo. Además, asegura, la deponente afirmó que se quedó con cuatro de los siete millones de pesos para pagar unas deudas, pero no se comprobó que hubiera cumplido ese propósito.
19. Los testimonios de cargo y de descargo fueron valorados erróneamente, por cuanto se le confirió mérito a quienes lo inculparon, siendo que i) se acreditó que la propiedad de la motocicleta radica en el acusado, ii) este no
estuvo presente cuando sacaron los enseres de la vivienda y iii) ellos quedaron en cabeza de otros familiares, incluida la denunciante -lo que reconoció la a quo-.
20. Reprueba que la Fiscalía no hiciera inspección judicial, para establecer la existencia e identificación de los bienes muebles y el dinero, así como su origen.
21. Como no se pudo superar el estado de incertidumbre sobre la autoría del acusado en los hechos, solicita casar las sentencias de primer y segundo nivel y, en su lugar emitir fallo absolutorio.
3.2. Segundo
22. Tras insistir en que no se demostró que HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA sea el autor del apoderamiento de los enseres, la motocicleta y el dinero, ni la materialidad de la conducta punible, porque no se acreditó la titularidad de los bienes, o el “interés jurídico” para denunciar, destaca que MARÍA EMMA «adquirió la información de lo expresado por otro
7 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA testigo y a su vez cómplice de la apropiación de los SIETE MILLONES DE PESOS, quien tampoco tuvo la suficiente claridad, ni demostración de los hechos, porque en el plenario no existe ningún registro de la existencia del dinero, ningún documento, ni otros testigos»16.
23. En criterio del recurrente, debió haberse predicado una coautoría entre PAULA ANDREA, que tomó tres millones de pesos -de los siete-, y MARÍA EMMA, NOHORA y otra hermana -no
la identifica-, quienes se quedaron con los enseres, según lo afirmó CARLOS ALBERTO QUIRAMA MONCADA. Aquí, admite que el dinero le fue entregado a su prohijado, pero no es “legítimamente” responsable.
24. Luego de reprochar que no se convocara a juicio a la madre del fallecido, la que al parecer, encontró el dinero en un pantalón, o a otro testigo directo, destaca que PAULA ANDREA no tiene buenas relaciones con su asistido y afirma que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia, al considerar que dicha deponente aporta absoluta claridad sobre el origen y destino del dinero, siendo que no fue precisa y no existe ninguna otra pruebadocumentos u otros testimoniosque lo corrobore.
25. Tras aludir a los elementos de la coautoría impropia, asegura que los jueces, erróneamente, acudieron a una serie 16 Cfr. folio 14 ibidem.
8 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA de «hechos indicantes»17 -no los identificaque no logran demostrar «con certeza la autoría material»18.
26. Enseguida, en un acápite que denomina «ANÁLISIS DE FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO»19, afirma que se recortaron los
testimonios de PAULA ANDREA QUINTERO QUIRAMA y MARÍA EMMA
COLORADO GÓMEZ.
27. En relación con el primero, luego de recordar que la deponente narró que su mamá le entregó los siete millones
de pesos que se encontró en un pantalón y que de ello dio cuenta inmediata al procesado, quien inicialmente le expresó que los guardara, pero luego le pidió cuatro millones, quedando con un saldo que se empleó para cubrir gastos y deudas pendientes del fallecido, así como que no supo del destino dado por HENRY al dinero, asevera el libelista que ese relato no ofrece credibilidad, sino vacíos, y añade que tampoco se determinó cuándo ocurrieron los hechos, en presencia de quién, en qué sitio y si la prenda de vestir pertenecía a GERMÁN ENRIQUE.
28. Igualmente, echa de menos, al respecto, que no se llamara a declarar a NOHELIA y sostiene que «no se tuvieron en cuenta las técnicas de un interrogatorio, que pueda otorgar suficientes elementos, para que pueda ser valorado como 17 Cfr. folio 19 ibidem. 18 Ibidem. 19 Cfr. folio 20 ibidem.
9 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA prueba, al interior de un debate jurídico, como es atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar»20.
29. Apelando a las reglas de la sana crítica, asevera que el juez «no realizó un análisis interpretativo, ni de valor sobre el único testimonio que reposa en el plenario, respecto a la información vertida por la testigo ante el juicio, sobre la comisión de una conducta punible»21.
30. Ahora, en cuanto al testimonio de MARÍA EMMA COLORADO GÓMEZ, asegura que fue cercenado, y, con el
propósito de demostrarlo, sintetizó lo que manifestó la deponente, en el sentido de que no tuvo conocimiento del dinero y que luego se enteró por su cuñada PAULA.
31. A continuación, en un apartado que denominó «ANÁLISIS DE PRUEBA INDICIARIA TENIDA EN CUENTA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA»22, el libelista cita un fragmento de la sentencia de segunda instancia sobre el mérito asignado a los testimonios de cargo, lo cual considera insuficiente y no ajustado a derecho, en tanto «no existe una demostración de la única prueba testimonial»23, y no se hizo «ningún despliegue investigativo»24, máxime cuando la testigo participó en la apropiación de los bienes. 20 Cfr. folio 22 ibidem. 21 Cfr. folio 23 ibidem. 22 Cfr. folio 24 ibidem. 23 Cfr. folio 26 ibidem.
24 Ibidem. 10 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441
HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA
32. Después de repetir, varias veces, todo lo anterior, solicita revocar los fallos, luego de lo cual sostiene que ninguno de los indicios deducidos en contra de su asistido tienen fundamento.
33. En relación con el indicio de presencia, asevera que, con los testimonios –no los identificase acreditó que su prohijado no estaba en la residencia del fallecido cuando apareció el dinero, además que se desconoce dónde se realizó la entrega del mismo al acusado.
34. Así mismo, frente al indicio de mala justificación,
sostiene que existen vacíos en torno a los comportamientos anteriores y posteriores a la conducta.
35. De otra parte, se queja de que el Tribunal no haya hecho ninguna valoración en torno al móvil.
36. En la conclusión, resalta que, el indicio no se encuentra consagrado entre los medios probatorios señalados en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el Tribunal se apoyó en «inferencias indiciarias como elementos de prueba»25.
37. Termina aludiendo a unos hechos que no tienen que ver con esta actuación –menciona que se desconoce la hora en que “Alejandra” dejó de comunicarse con su novio-. 25 Cfr. folio 37 ibidem.
11 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441
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38. Solicita casar las sentencias de primer y segundo grado.
IV. CONSIDERACIONES
39. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
40. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se
logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
41. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,
12 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
42. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, porque el escrito carece de toda claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, de modo que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.
43. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede
ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
44. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como
13 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y luego demostrar la incidencia del defecto en la decisión final.
45. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
46. Justamente, este es el lineamiento que incumplió el defensor, por cuanto no acreditó desfiguración alguna de las pruebas sobre las que hizo recaer el presunto defecto, sino que dedicó su empeño a reprobar el mérito asignado a ellas,
apreciaciones que se instalan en el ámbito de la credibilidad, la cual no puede ser cuestionada en sede de casación, sino cuando las leyes de la sana crítica han sido infringidas por los falladores.
47. Es así como antes que mostrar el cercenamiento denunciado, en ambos cargos, el demandante cuestionó de manera indiscriminada el peso demostrativo de las pruebas de cargo, lo que, de ninguna forma, se inscribe en el falso juicio de identidad y más bien se asemeja a un alegato de
14 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA instancia, en el que se pretende imponer un criterio personal sobre el de los juzgadores.
48. La crítica por las presuntas deficiencias investigativas de la Fiscalía y la que, en criterio del censor, constituiría una violación al principio de imparcialidad, no solo son refractarias al sentido de ataque escogido, sino que ignoran que, en el sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, debido a su carácter adversarial, el ente acusador no está obligado a recabar pruebas en favor del imputado –como sí ocurre en los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, en razón del principio de investigación integral-, por modo que, es a la defensa a quien le corresponde, en igualdad de armas, recaudar los medios de convicción que estime indispensables para sacar avante su propuesta defensiva.
49. Por eso, si el letrado estaba interesado en las versiones de la madre del acusado y de “NOHELIA” -al parecer la
novia del fallecidoha debido solicitar su práctica en la audiencia preparatoria, respetando los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad.
50. Ahora, si lo cuestionado es que el órgano investigador no obtuvo los instrumentos cognoscitivos necesarios para afirmar su teoría del caso, basta señalar que, tal premisa solo es parcialmente cierta, en la medida que, si bien dicha parte no logró acreditar la comisión del delito imputado respecto de los enseres y la motocicleta que se presumía era de propiedad de GERMÁN ENRIQUE, al punto que,
15 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA respecto de tales hechos se emitió sentencia absolutoria, no ocurrió lo mismo frente a los $4.000.000, objeto material del punible por el que se elevó juicio de culpabilidad. Sobre el particular, los jueces de instancia se apoyaron en la declaración vertida en el juicio por PAULA ANDREA QUINTERO QUIRAMA –hermana del acusado-, la cual, sea este el momento de aclararlo, no es un indicio, como equívocamente lo asevera el recurrente a lo largo de la demanda, sino una prueba de carácter testimonial.
51. En este punto, es del caso hacer dos precisiones adicionales. De un lado, el censor no puede reclamar por la falta de recaudo probatorio frente al hurto de dicho vehículo y demás bienes muebles, ni hacer cuestionamientos en torno al análisis probatorio relacionado con esos bienes, por cuanto, como recién se anotó, el encausado fue absuelto
respecto de tales sucesos y, en ese orden, la defensa carece de interés jurídico para recurrir sobre este aspecto.
52. Y, de otro, es evidente que, no porque las sentencias tuvieren como fundamento una prueba única, puede afirmarse, como lo hace el impugnante, faltando al principio de corrección material, que, la condena carece de soporte probatorio, pues el sistema de persuasión racional no exige un número plural de medios de convicción sobre un tema de prueba, sino que el acervo probatorio recaudado –sea el que fuerese haya producido de forma legal y tenga la eficacia demostrativa para superar el estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia. Lo contrario implicaría dar
16 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA alcance a una tarifa legal inexistente en el ordenamiento adjetivo penal.
53. En ese sentido, contario a lo supuesto por la defensa, no era necesario que el relato de la hermana del acusado fuera corroborado por alguna prueba documental – recibo del dineroo inspección judicial, máxime cuando el letrado omitió acreditar, conforme a las exigencias del error de hecho, por falso raciocinio, que, en el ejercicio de valoración probatoria, los juzgadores hubieren incurrido en alguna falta a la sana crítica.
54. Y es que, con el testimonio de PAULA ANDREA, los falladores encontraron acreditado que, luego de que su madre, encontrara $7.000.000 en un pantalón del fallecido y se los entregara a ella, HENRY DE JESÚS, inicialmente le
expresó a esta que los guardara, pero después le pidió $4.000.000, respecto de los cuales no volvió a dar razón, pese a que fue requerido al respecto, por parte de MARÍA EMMA
COLORADO GÓMEZ.
55. La premisa según la cual se ha debido indagar por la plena identidad del indiciado, también se alza en contra frente al postulado de corrección material, pues según lo destacó el a quo, aquella fue acreditada mediante el reconocimiento que del procesado hicieron todos los testigos, el contrato de compraventa de la motocicleta y los datos suministrados por aquel durante el juicio.
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56. De otra parte, además de la obvia indeterminación que se desprende de la premisa según la cual «en las entrevistas no se determinó si realmente, eran siete millones de pesos»26, habida cuenta que, no especifica a qué exposiciones previas se refiere, es oportuno relievar que, los juzgadores no podrían haber evaluado esa clase de elementos materiales probatorios, por cuanto no se practicaron en el debate oral, bajo la inmediación del juez y el ejercicio de contradicción probatoria respectivo.
57. En otro espacio argumentativo, el casacionista pretendió cuestionar la legitimidad que le asistía a MARÍA EMMA COLORADO GÓMEZ para formular denuncia penal contra el aquí acusado, bajo los argumentos de que, i) para esa época, ya no era la esposa del fallecido, y éste tenía otra pareja, ii) aquella no era la administradora de los bienes y iii)
no se declaró por vía judicial que sus hijos tuvieran derechos sucesorales sobre ellos.
58. Al respecto, es evidente que, tales reparos se edificaron por fuera de los razonamientos de las instancias, comoquiera que, i) MARÍA EMMA acudió a la acción penal, en representación legal de sus hijos menores de edad, ii) para ello no se requería declaración judicial de adjudicación de la masa herencial, pues estos eran beneficiaros de derechos sucesorales respecto de los bienes relictos, y iii) según lo afirmó PAULA ANDREA, la nueva pareja de GERMÁN ENRIQUE no convivía con él para la época de su deceso. 26 Cfr. folio 9 del archivo digital “15 demanda de casación.pdf”.
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59. Ahora, si el censor estaba interesado en criticar el mérito asignado al testimonio de MARÍA EMMA COLORADO GÓMEZ, por cuanto no tuvo conocimiento directo de la existencia del dinero y del destino dado al mismo, ha debido enderezar el ataque por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida que se trataría de una prueba de referencia inadmisible, reparo que, sin embargo, habría estado destinado al fracaso, dado que el a quo expresamente lo excluyó de su valoración «por cuanto la información vertida en juicio hace referencia a lo que le contara su cuñada, pero ella directamente no estuvo jamás en contacto con el dinero, ni tuvo intervención alguna en la entrega de éste al acusado, como ella mismo (sic) lo manifestó en el
interrogatorio»27 y el ad quem lo sopesó, solamente respecto al reclamo que le hizo al procesado por la suerte del dinero y con un mérito menguado, frente a lo que PAULA ANDREA, como testigo de viso, le contó sobre la entrega del dinero al acusado, además de lo intrascendente del reproche, si se considera que, el relato de MARÍA EMMA no constituyó el soporte medular de la condena.
60. Así mismo, pese a que el recurrente acusó el cercenamiento del testimonio de MARÍA EMMA, es evidente la ruptura del principio de razón suficiente, pues limitó su empeño a sintetizarlo brevemente, dejando de lado el ineludible deber de confrontarlo con las valoraciones 27 Cfr. folio 66 del cuaderno principal.
19 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA judiciales y de definir la trascendencia del presunto yerro frente a la decisión confutada. El defensor aseguró que la incriminación de su asistido es producto de rencillas familiares, hipótesis indemostrada sin embargo en el plenario, ya que se sumerge en el espectro de lo especulativo y, una vez más, no fue atacada a través del error de hecho por falso raciocinio, a fin de demostrar la lesión de alguna ley de la sana crítica.
61. Al respecto, frente a similar reproche, en la sentencia de segunda instancia se señaló que en la apelación solo se mencionó «que entre Paula y su defendido no existe una buena relación, pero tal aseveración no fue objeto de
debate en el juicio y ningún elemento de conocimiento existe que permita suponerlo siquiera.»28
62. Aunque el casacionista pretendió exculpar la responsabilidad de su prohijado, a partir de la tesis según la cual no es posible dar mérito a su hermana, por cuanto es cómplice o incluso coautora del hurto, en tanto esta se quedó con tres de los siete millones de pesos, tal propuesta se encuentra por fuera del ámbito del juicio de reproche, pues el señalamiento no se produjo por la pérdida de los $3.000.000 –que, según se explicó en el debate oral se emplearon para pagar deudas y gastos del causante-, sino únicamente por los $4.000.000, los que el defensor admite 28 Cfr. folio 87 vuelto ibidem.
20 C.U.I. 05679600030620168000501 Casación 58.441 HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA fueron entregados a su cliente y respecto de los cuales sus descendientes adquirieron derechos herenciales.
63. También constituye una afrenta al principio de corrección material que el jurista asevere que no se determinó cuándo ocurrieron los hechos, en presencia de quién, en qué sitio y si la prenda de vestir en que se halló el dinero pertenecía a GERMÁN ENRIQUE, pues todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron abordadas en el testimonio de PAULA ANDREA y debidamente sopesadas por los juzgadores. Al respecto, el Tribunal se pronunció de la
siguiente manera:
3. La señora Paula Andrea Quintero Quirama fue clara en indicar que después de la muerte de Germán Quintero Quirama, estaban
en su apartamento revisando sus cosas, y su mamá encontró en una bolsa guardada en un bolsillo de un pantalón, la suma de siete millones de pesos. Asegura que ella le comentó a Henry Quintero sobre el dinero y él le dijo que lo guardara para los gastos y deudas, pero al día siguiente, le dijo que necesitaba cuatro millones para pagar la moto que había comprado Germán y ella se los entregó. Le dejó los tres millones restantes para el pago de unas deudas, lo que debía en un depósito, cuentas de Claro y Edatel y papelería para las vueltas. También fue clara en decir que no supo cuál fue el verdadero destino que Henry le dio al dinero y que solo por comentarios de una tía, supo que con ello pagó la universidad. (...) Como puede verse fácilmente, el A quo tuvo razón en considerar que existía prueba suficiente para condenar, pues la señora Paula Andrea Quintero Quirama fue muy clara en señalar que encontraron un dinero que pertenecía a su hermano Germán Quintero y que ella y su hermano Henry se estaban encargando de pagar deudas y hacer los trámites subsiguientes a su fallecimiento, por lo cual Henry conoció de la existencia del dinero y le pidió la suma de cuatro millones de pesos para pagar una motocicleta que había comprado Germán Quintero, pero en el juicio se discutió si la moto había sido comprada para Henry, qui
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