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CSJ - AP2311-2023(29852)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2311-2023(29852)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2311-2023 Radicación Nr.º29852 (Acta No. 132) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud elevada por el señor JRR, identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 79.435.142 de Bogotá, a través de la cual pretende la supresión de su nombre que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial, en virtud de proceso penal adelantado en contra de un homónimo, quien fuera condenado por los delitos de fraude procesal y estafa tentada, actuación respecto del cual la Sala mediante CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR interlocutorio de 03 de julio de 2008, decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con lo consignado por la Sala de Casación Penal en auto interlocutorio de 03 de julio de 2008, dictado dentro del radicado interno 29852, CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2006, condenó a Jaime Ramírez Rodríguez, como autor responsable de los delitos de incendio, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa tipificados en los artículos 189, 182 y 356

del Código Penal de 1980, por hechos ocurridos en el año 1996 y relacionados con la quema de un inmueble en la ciudad de Bogotá, a fin de hacer efectiva y de manera ilegal, póliza de seguros amparada por la empresa Suramericana de Seguros, reclamo que se llevó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

2. Apelado el mencionado fallo de primer nivel, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de 05 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal respecto al delito de incendio, confirmando la responsabilidad penal del acusado JRR en los punibles de fraude procesal y estafa tentada. En tal virtud, gravó al sentenciado con las penas de 26 meses de prisión, multa por valor de cinco mil pesos ($5000.oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN

JRR

3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del procesado, la Sala mediante interlocutorio de 03 de julio de 2008 atrás mencionado, declaró «prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de fraude procesal y estafa simple tentada atribuidas a JRR», ordenando en consecuencia «la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado».

4. Ejecutoriada la anterior determinación, según informe secretarial de 24 de mayo de la presente anualidad, el 29 de

septiembre de 2008 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen mediante oficio Nr. 22306. DE LA SOLICITUD PRESENTADA Mediante correo electrónico allegado al Despacho el 25 de mayo pasado, el señor JRR, identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 79.435.142, solicitó la anonimización u ocultamiento del nombre que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial en virtud del proceso penal identificado con el CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01, atendiendo los siguientes razonamientos: - Explicó el peticionario que se desempeña profesionalmente como conductor de carga de vehículo propio, desde hace más de 10 años. Con el desarrollo de las tecnologías de la información, las empresas de carga solicitan abrir una hoja de vida en la que CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR aparecen los antecedentes penales y disciplinarios del transportador para generar servicios a los interesados. - Que desde el año 2020 varias empresas no le dan trabajo, por cuando le aparecen anotaciones con su nombre, por el proceso penal identificado con el CUI. 11001 31 04010 2002 00126 01. - Que realizadas las averiguaciones del caso y luego de múltiples solicitudes a las autoridades judiciales – incluida la interposición de una acción de tutela – , el pasado 05 de septiembre de 2022, logró obtener certificación expedida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, Ley 600, en la que se deja en claro que dicho proceso se adelantó contra un homónimo,

así:

«EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL

CIRCUITO DE LEY 600 DE BOGOTA D.C.

HACE CONSTAR: Que revisada la causa radicada bajo el número 2022-00252REASIGNADA, que se adelantó contra Jaime Ramírez Rodríguez, por los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa, se verificó: Que mediante sentencia de 15 de agosto 2006, el extinto Juzgado

Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó a JRR, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.297.323 de Girardot (Cundinamarca), a la pena principal de 49 meses de prisión y multa de $12.000.00, como autor responsable de los delitos de incendio, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; igualmente al pago de perjuicios materiales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria, decisión apelada y con fallo del 9 de noviembre de 2007, CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN

JRR la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., declara prescrita la acción penal por el delito de incendio, en consecuencia ordena cesar todo procedimiento en contra de RR, por este delito, la modifica en el sentido de condenar al sentenciado citado a la pena principal de

VEINTISEIS (26) MESES DE PRISIÓN y multa de $5.000.00, como responsable de los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa, en igual sentido reduce las penas accesorias, y confirma en lo demás y con decisión de 3 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y civil respecto de los delitos de fraude procesal y estafa simple tentada y en consecuencia ordena al cesación de procedimiento, y pasó al archivo definitivo. […] Se aclara que el condenado corresponde a JRR, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.297.323 de Girardot (Cundinamarca), nacido el 18 de diciembre de 1953, y NO a JRR, con cédula de ciudadanía No. 79.435.142 de Bogotá D.C., nacido el 15 de diciembre de 1967.

POR LO ANTERIOR, EL SEÑOR JRR, IDENTIFICADO CON LA

CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 79.435.142 DE BOGOTÁ D.C. NO ES

REQUERIDO POR RAZON DE ESTA CAUSA.- ».

Bajo tal contexto, aduce el peticionario que si bien no es quien ha sido condenado, teniendo en cuenta que es un homónimo quien aparece registrado en las bases de datos de la Rama Judicial en virtud del mencionado radicado, respecto del cual se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil, y atendiendo los perjuicios que ello le genera, solicita «se oculte la información respecto al radicado 110013104010200200126, ya que es un proceso archivado y ha

afectado mucho mi buen nombre». El interesado anexó copia del certificado expedido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, cuya CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR autenticidad fue verificada por el Despacho sustanciador; así como también, por Secretaría se allegó copia del auto interlocutorio de 03 de julio de 2008, emitido dentro del presente radicado por la Sala de Casación Penal de la Corte. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo planteado por el peticionario, la Sala debe entrar a resolver, previo a cualquier pronunciamiento de fondo acerca de su pretensión principal, si el aquí interesado posee legitimidad para, dentro de la presente actuación, requerir la eliminación de datos personales correspondientes a un tercero. En materia judicial y más exactamente en lo que tiene que ver con la publicidad de las decisiones judiciales, tiene lugar una expresa tensión entre dos garantías constitucionales: - El derecho al acceso a la información pública, categoría dentro de la cual se encuentran los procesos que ante la rama judicial se adelantan en contra de los ciudadanos, incluidas las providencias judiciales, cuya divulgación constituye un deber de la administración de justicia (artículos 74 y 228 de la Constitución Política, y artículo 64 de la Ley 270 de 1996). Y, - El derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y definido como «… aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de

datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

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SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales».1 Éste último, si bien constituye un derecho derivado de los derechos a la intimidad y el buen nombre, en los últimos tiempos la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado independencia, entendiéndolo como un derecho fundamental autónomo, que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto que quien se informa y aquél que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.2 En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente» (resaltado de la Corte).3 Es así que en virtud de su naturaleza y antecedentes que lo rodean, es posible concluir que se trata de una garantía ligada al atributo de la personalidad; un derecho personalísimo, es decir,

inherente a toda persona y que por lo mismo no puede ser transmitido. En este sentido, su titular, no es otro que la persona a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos o lo que es lo mismo, la persona natural cuyos datos personales 1 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-729 de 2002; también C-748 de 2011 y C-1011 de 2008. 3 Corte Constitucional, SU458 de 2012.

CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

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SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR son objeto de tratamiento. Así lo establecen, respectivamente, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 en sus respectivos artículos terceros. En virtud de lo hasta aquí descrito, es por lo que la Sala concluye que únicamente el titular de la información (en este caso negativa), sometida a tratamiento por autoridad pública, es quien tiene la legitimidad para solicitar el retiro de dicha información. Por lo expuesto, el aquí peticionario JRR carece de legitimidad en el presente asunto para elevar la solicitud de anonimización elevada, pues no es el titular de los datos personales cuyo ocultamiento pretende. El carácter de homónimo del solicitante, de quien fuera procesado y condenado dentro del proceso identificado con el CIU: 11001 31 04010 2002 00126 01, del cual tuvo conocimiento la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, no le confiere legitimación para acceder a la supresión de la información, en tanto, como

quedó visto a través de la certificación generada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, quien fuera condenado en virtud de la referida actuación, si bien posee igual nombre, es determinable a través de los demás datos personales que aparecen en el expediente, tales como cédula de ciudadanía (Nr. 11.297.323 de Girardot - Cundinamarca) y fecha de nacimiento (18 de diciembre de 1953), que se trata de otra persona. Por lo expuesto, se negará la solicitud de anonimización pretendida.

CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar, por las razones expuestas, la petición de anonimización formulada por el ciudadano JRR.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN JRR CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01

NÚMERO INTERNO: 29852

SOLICITUD ANONIMIZACIÓN

JRR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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