CSJ - AP2311-2024(62341)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2311-2024(62341)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2311-2024 Radicación N° 62341 Aprobado según acta N° 101. Bogota D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA AIDEE HUERTAS RIAÑO, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano
II. HECHOS
2. La situacion factica fue sintetizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota en los siguientes términos: «El 24 de marzo de 2019, alas 9:11 de la manana, se informó a la Policía Nacional que dentro del apartamento 510, torre 4,
ubicado en la calle 4B No. 39B-90 conjunto residencial Parques de Primavera de la Localidad de Puente Aranda de esta ciudad, se encontraban tres personas fallecidas; una vez en el lugar, se encontró la puerta de acceso medio abierta y bloqueada por la mesa del comedor, se escuchó la voz de GLORIA AIDEE HUERTAS RIAÑO pidiendo aucilio,
procedieron a ingresar y observaron a Ivan Arturo Zorro Penagos sin vida en el piso, al lado del sofá, instante en que HUERTAS RIAÑO les indicó que sus dos hijos estaban muertos en la habitación. Se puntualizó que, sobre las 22:39 horas del día anterior GLORIA AIDEE y su compañero sentimental, Iván Arturo, salieron de la vivienda a bailar en el barrio Galán, donde además consumieron bebidas embriagantes; luego, sobre la 1:30 a.m. regresaron a la residencia, se surtió una discusión por celos en tanto Zorro Penagos sostenía una relación con otra mujer. Más tarde, entre la 1:30 a.m. y 6:00 a.m., la encartada esperó a que su esposo estuviera dormido y lo agredió con arma blanca en múltiples oportunidades ocasionándole la muerte, comportamiento que se replicó con sus dos menores hijos. Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano Además, se autoinfligió lesiones y movió los muebles del apartamento, con el fin de hacer parecer que Ivan Arturo Zorro Penagos fue el autor del homicidio de los niños y las heridas en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Entre el 5 y 10 de abril de 2019, ante el Juzgado 21
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de GLORIA AIDÉE HUERTAS RIAÑO, y formuló imputación como presunta autora del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts.
31, 103, 104 numerales 1%1 y 7% del C.P3); cargos que no aceptó.
4. GLORIA AIDÉE fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El 31 de mayo de 2019, se radicó el escrito de acusación5, y verbalizó el 2 de julio del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de 1 «En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica». 2 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación...». 3 Modificado Ley 890, artículo 14. 4 Cfr. Cdo. Garantias. 5 Fs. 392-401 Cdo. Archivo Digital “Primera Instancia 1”.
Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano Bogotá, en los mismos términos que la imputación“. La preparatoria tuvo lugar el siguiente 17 de septiembre”.
6. El debate oral y público inició el 19 de octubre de 20198 y, luego de varias sesiones, culminó el 9 de junio de 2020, fecha en que anunció sentido de fallo condenatorio”.
7. El 11 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a GLORIA AIDÉE HUERTAS
RIAÑO 50 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autora de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria!®.
8. El 23 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensal!l, confirmó la sentencia impugnadal?.
9. Determinación contra la cual la defensa de interpuso y “Ídem, fs. 381-382. 7 Ídem, fs. 338-346. $ Ídem, fs. 319-320. 9 fs. 89-98 Cuaderno Archivo Digital “Primera Instancia 2”. 10 Fls. 48-82ib. 111, Nulidad de lo actuado por ausencia de especificación de los hechos jurídicamente relevantes. 2. Indebida valoración probatoria. Si bien se probó el fallecimiento de Iván Arturo, KS y AS, no se demostró que la implicada hubiera sido responsable de tal hecho; no se aportó prueba atinente a quien pertenecían las huellas del arma homicida; Existencia de otras posibles hipótesis delictivas, como: i) presencia de una 5 persona en el lugar de los hechos, ii) Iván Arturo Zorro, una vez mata a sus hijos se suicida; y, iii) la procesada último a Iván Arturo Zorro, al advertir que éste segó la vida de sus hijos. 3. La sentencia condenatoria se basó en criterios de probabilidad e indicios contingentes, alejados de las reglas de la experiencia y la sana crítica.
12 Fs. 1-38 Cdo. Tribunal. Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. El recurrente planteó tres cargos. El primero con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004; y, los otros dos, con base en el numeral 3° del mismo precepto. 10.1. En el reproche principal afirmó que la sentencia de condena se dictó en un juicio viciado de nulidad, por «desconocimiento de la estructura del debido proceso o de las garantías debida a cualquiera de las partes», como quiera que la implicada no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigliiedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio, en la medida que, ni siquiera se le imputó el haber asesinado a sus dos menores hijos.
La situación fáctica por la que se le investigó, imputó y acusó, solo vino a conocerse en los fallos de instancia, cuando se indicó que GLORIA AIDÉE HUERTAS RIAÑO, el 24 de marzo de 2019, al interior del apartamento 510, interior 5, del conjunto residencial Parques de Primavera, ubicado en la calle 4B No. 39B-90, de esta ciudad, asesinó de forma violenta con arma blanca a su compañero sentimental Ivan Arturo Zorro Penagos, y a sus dos hijos KSRH y SAZH, de 10 y 7 años de edad; respectivamente. Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001
Gloria Aidée Huertas Riano Concluyó, sosteniendo que al aplicarse indebidamente los artículos 28813 y 3371 del Código de Procedimiento Penal, se debe casar la sentencia para invalidar la actuación desde el escrito de acusación; pues, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, CSJ SP3168-2017, Rad. 44599 y SP4792-2018, Rad. 52507, la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes genera la nulidad del proceso. 10.2. En el segundo reproche invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que el Ad quem incurrió en una wiolación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 103, 104 y 31 del Código Penab, como quiera que el Tribunal desconoció las «reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó la presente sentencia». Manifestó, en consecuencia, que no es cierto que siempre que en un inmueble se encuentren determinadas personas fallecidas, excepto una, necesariamente se debe concluir que la que quedó viva es la responsable de las muertes; pues, puede ocurrir, como acertadamente lo explicó la acusada en el interrogatorio que le practicó policía judicial, que uno de los occisos, para el caso, Ivan Arturo Zorro Penagos, haya 13ARTICULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (...).»
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento...» 14 «ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (...)
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible...».
Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano asesinado inicialmente a los dos menores, y al tratar de quitarle la vida a esa tercera persona (la implicada), ella logró defenderse y, para ello, tuvo que matar a su agresor. Además, al alterarse la escena del crimen por los funcionarios judiciales y particulares que ingresaron al inmueble luego de ocurrido el hecho; no establecerse si primero murió Ivan Arturo Zorro Penagos, o los dos menores hijos de la implicada, como tampoco el sitio donde a estos se les quitó la vida, no podía concluirse que la acusada fue quien cometió los hechos. Advirtió, que no tiene soporte probatorio y se basó en apreciaciones subjetivas, la reconstrucción que de los sucesos hizo el Tribunal, referida a que Ivan Arturo Zorro, llegó al inmueble en estado de alicoramiento, se acostó en el sofá Ubicado en la sala del apartamento, y allí se quedó dormido, situación que aprovechó la acusada para atentar contra su
vida, ultimar a sus dos hijos, y finalmente autolesionarse e inculpar a su compañero sentimental. No existe prueba que permita advertir que el atroz crimen sucedió de esa manera, pues los indicios utilizados por los falladores no son medios de conocimiento en la Ley 906 de 2004. 10.3. Finalmente, indicó que el Tribunal incurrió en un «falso raciocinio... a raíz del desconocimiento de alguno de los principios de la sana critica, especialmente el de la lógica; pues, Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano aunque se demostró la muerte violenta de los dos hijos de la acusada, reitera, no existe un solo elemento de juicio que permita determinar que fue GLORIA AIDÉE HUERTAS RIAÑO quien les segó la vida. Por el contrario, si se analiza la entrevista que ella rindió ante Policía Judicial, puede concluirse que quien lo hizo fue Ivan Arturo Zorro Penagos. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a la procesada, ya que la prueba no permite determinar su responsabilidad en el triple homicidio.
V. CONSIDERACIONES
11. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (ii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
12. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante
Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano dentro del proceso o la indole de la discusión planteada asi lo ameriten.
13. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de auscultar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
14. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las
garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
15. Para sustentar la inconformidad del primer cargo el censor acudió a la causal prevista en el artículo 181 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, ante la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso, situación que en su sentir genera la nulidad del proceso.
16. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el libelista pueda abandonar por completo el rigor extraordinario del recurso, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en la sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
17. En ese contexto, el demandante tiene la carga de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes; pues, se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
18. Además, la censura tendrá que sujetarse a los
principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo 10 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano cual sera imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparacion extrema, en razon de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (articulos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentacion factica y juridica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la proteccion que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental5 .
19. La demanda elaborada por el defensor de GLORIA AIDEÉ HUERTAS RIAÑO con la aspiración de remover las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.
20. En primer lugar, no se indicó el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario, que no puede
ser simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de asegurar la aplicación del derecho
15 CSJ AP5266-2018.
11 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano material, restituir los derechos o garantias fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad.
21. Además, omitió acreditar en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, por qué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia, pues se limitó a hacer referencia a la nulidad de la actuación por la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin justificar por qué la transgresión merece la invalidación de todo lo actuado.
22. Conjuntamente, más allá de esa afirmación, no demostró que los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia de condena no corresponden a aquellos relacionados en la imputación y acusación, pues ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para de alguna manera documentar que la indeterminación en los aspectos fácticos conllevó a la presunta vulneración de garantías fundamentales de la implicada.
23. Además, con la lectura de los fallos de instancia se concluye que no compagina con la realidad sostener, como lo hace el demandante, que la Fiscalía en la imputación y en la acusación no comunicó a la implicada los hechos por los cuales se le imputaba el homicidio de su compañero
sentimental y sus dos hijos, cuando en la primera de esas 12 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano diligencias'®, de manera clara y concreta se le informó que el día domingo 24 de marzo de 2019, entre la 1:30 a 6:00 a.m., al interior del apartamento 510, ubicado en la calle 4B No. 39B —90, del conjunto residencial Parques de la Primavera, localidad de Puente Aranda, de Bogotá, ella causó la muerte a los menores KSRH, SAZH e Ivan Arturo Zorro Penagos, quienes perecieron a consecuencia de las heridas que les infligió con arma cortopunzante.
24. Adicionalmente, la Fiscalía le explicó a GLORIA AIDEÉ HUERTAS RIAÑOS las circunstancias que le permitían inferir razonablemente que era autora de ese triple homicidio; como fueron: (i) que ella se encontraba el día de los hechos en horas de la madrugada, en el apartamento referido y en compañía de su esposo y sus 2 hijos; (ii) aconteció una discusión por celos entre ella y su compañero sentimental;
(iii) Zorro Penagos estaba bajo el influjo del alcohol y dormido; (iv) Jván Arturo fue atacado en ese sitio; (v) la persona quien arrebató la vida de la víctima fue ella, en tanto se descartó la presencia de alguien más. (vi) la implicada fue la autora y responsable de tan graves sucesos; (vii) no existieron voces de auxilio; (viii) Iván Arturo no tenía motivo para cometer el
crimen; y (ix) las heridas que exhibió la implicada fueron autoinfligidas, sin signos de violencia defensiva.
25. Estos hechos fueron adecuados al tipo penal de homicidio agravado, conforme a los artículos 31, 103 y 104 numerales 1% y 7° del Código Penal, dado el parentesco e 16 A partir Récord 04:20, audiencia imputación 8 de abril de 2019.
13 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano indefension de las victimas, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit con relación al referente fáctico.
26. De otra parte, en aquella oportunidad, la defensa no hizo crítica alguna a dicha imputación.
27. Ahora, sí es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscalía en el escrito de acusación, derivó los hechos jurídicamente relevantes del contenido de algunos elementos materiales probatorios (informes forenses e inspecciones judiciales), y actuaciones procesales; sin embargo, ningún déficit quedó en la comunicación del núcleo esencial de la imputación, pues allí se insistió en que GLORÍA AIDÉE HUERTAS RIAÑO fue la autora material del triple homicidio del que fueron víctimas su compañero sentimental y dos menores hijos!7.
28. De otra parte, el demandante no explicó si en el supuesto defecto en los hechos jurídicamente relevantes le impidió planear y ejecutar la estrategia defensiva que se desarrolló en curso de la actuación, donde reparos similares fueron atendidos por la judicatura.
29. Así, en el fallo de segunda instancia, una vez se consignó lo ocurrido en las audiencias de imputación y acusación, se indicó: «... Siendo así, para esta Sala de Decisión Penal surge diáfano que desde la fase inicial del proceso penal, la Fiscalía 17 Cfr. Folios 393 a 403 Archivo Digital “Cuaderno Principal 1”.
14 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano fue diligente y le comunicó a GLORIA AIDEE que se le estaba reprochando el homicidio en contra de su esposo, Ivan Arturo Zorro Penagos, y de sus dos hijos, KSRH y SAZH, ocurrido el 24 de marzo, entre la 1:30 a 6:00 am., al interior del apartamento 510 ubicado en la calle 4b No. 39b — 90 del conjunto residencial Parques de la Primavera de la Localidad de Puente Aranda, cuando ella, aprovechando las circunstancias de indefensión de sus víctimas, les atacó con arma corto punzante en múltiples oportunidades. Fue entonces sobre dicha base fáctica que la Defensa procuró su estrategia en juicio oral y sobre la cual el fallador de primera instancia se pronunció en la sentencia impugnada, sin que exista motivo alguno para dubitación o ambigúedades, más aún cuando el momento procesal para solicitar aclaración de los cargos formulados era la audiencia de acusación, el cual fue desaprovechado por el letrado de la defensa que dejó pasar la oportunidad en silencio. En ese orden de ideas, la pretensión nulitativa invocada en el recurso vertical no está llamada a prosperar y,
consecuente, se continuará con el estudio de los medios probatorios.
30. De, ahí que el casacionista no acreditó la existencia del vicio que ahora alega; concretamente, que la procesada no conoció los hechos con relevancia jurídica y no pudo desplegar la adecuada defensa para procurar su desestimación. En lugar de ello, si comprendió la acusación frente a la cual siempre ha manifestado que el responsable de la muerte de sus hijos fue
Ivan Arturo Zorro Penagos.
31. Así, la controversia auspiciada en el primer cargo constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que, para la defensa, debieron comunicarse los hechos jurídicamente relevantes; intento que, por supuesto, arrojaría un resultado divergente, pero es ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice
15 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano transgredida; razón por la que la decisión a adoptar sera su inadmisión.
32. Los reparos que postula el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial en relación con la contemplación de las pruebas, igualmente serán inadmitidos; en tanto, su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía, pues no enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba, ni precisó los supuestos defectos en su valoración.
33. En efecto, si lo que pretendía el recurrente era controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al no reconocerse que fue Ivan Arturo Zorro Penagos, quien atentó contra la vida de los menores
hijos de la acusada, tal y como ella lo manifestó en el interrogatorio que se le practicó, debió centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador.
34. Esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio -errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción —errores de derecho-.
35. Adicionalmente ha debido indicar las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la
16 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano decision habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
36. La auscultación del contenido argumental de los cargos dos y tres, permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece a alguno de los yerros atrás indicados, en tanto, no demostró que los hechos estimados probados por el Tribunal Superior de Bogotá, se soportaron en una prueba imaginada por este, o que, el Ad-quem omitió la valoración de una probanza válidamente practicada en el proceso. En vez de ello, las quejas del libelista responden a su particular forma de escudriñar los hechos con el fin de darle robustez a su tesis defensiva.
37. En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la
defensa en el alegato de cierre del juicio oral y en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
38. Por ejemplo, frente a la contaminación de la escena del crimen, el Tribunal consideró: Ahora, en punto a la censura referente a la presunta contaminación de la escena de los hechos, señalada por la defensa y motivada en la presencia de múltiples individuos, corresponde señalar lo siguiente: No se desconoce que, una vez GLORIA AIDEE se comunicó con sus familiares, hizo presencia en el apartamento 510 su hermana Magaly Andrea, un vigilante y la patrulla de la Policía conformada por 2 patrulleros; posterior, ingresaron al escenario del lamentable deceso los integrantes del Grupo de
17 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano Homicidios del CTI para realizar el levantamiento de los cadáveres y ya, el 12 de abril de 2019, arribaron miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía con el fin de realizar inspección al lugar de los hechos y búsqueda de elementos materiales probatorios, no obstante, tal estancia no conlleva, como lo plantea el opugnador, a una alteración de la escena del delito, sino al desarrollo de la práctica investigativa ordenada por el Ente Instructor. Véase como el vigilante, Luber Capera Lozada, y el primer respondiente, Patrullero Rigoberto Barrera Largo, fueron contestes al señalar en sus deposiciones que su actuación estuvo dirigida a la preservación del lugar en que ocurrió el
triple homicidio, pues el primero señaló haberse quedado hasta las 18:00 horas asegurando el perímetro y el segundo, realizar el acordonamiento. Es más, la aseveración precedente fue corroborada por los integrantes del CTI Alicia María González Montoya, Sandro Quevedo Argumero, Cristian Camilo Rodríguez Castro y Deisy Rojas Cruz quienes de una forma similar señalaron, para la protección del lugar de los hechos se fijaron sellos y cintas, mismos que no fueron alterados. Y, de una forma aún más extensa y precisa, el testigo experto adscrito al CEVAP de la Fiscalía General de la Nación, Erik Rodolfo Ruíz Hernández, indicó lo encontrado en el sitio de ocurrencia de los sucesos investigados, puntualizando que un escenario delictual no puede considerarse 100% pulcro, empero, no advirtió modificación en el apartamento 510 del conjunto Parques de Primavera. En ese orden de ideas, deviene lúcido que el argumento expuesto por parte del defensor de HUERTAS RIAÑO es una mera suposición sin trascendencia alguna, huérfano de medios probatorio que lo soporten pues, en últimas, se encuentra que el libelista criticó la propia actividad investigativa desarrollada en el sitio, generando un supuesto infundado respecto a la modificación del lugar por quienes estuvieron allí, con el ánimo de hacer menos probable la responsabilidad de su prohijada, sin embargo, el cúmulo de deponentes de cargo, de una forma coherente y concisa, exteriorizaron que siempre se procuró la salvaguarda de los elementos cognoscentes existentes en la vivienda».
18 Casacion 62341 CUI 11001600002820190083001 Gloria Aidée Huertas Riano
39. Y respecto de la presunta responsabilidad de Ivan Arturo Zorro Penagos, el Ad quem, precisó: Acá, considera la Colegiatura, deben hacerse las siguientes aclaraciones: la defensa presentó como tesis paralelas las siguientes (i) Iván Arturo los atacó inicialmente y producto de tal evento, HUERTAS RIAÑO le ocasionó la muerte; y (ii) Ivan Arturo atacó a los niño y su esposa para luego suicidarse, hipótesis que no dejan de ser más que un supuesto sin soporte probatorio alguno, en tanto, la evidencia introducida al estadio de debate determinan, como ya se señaló, el primer atentado contra la vida fue el padecido por Zorro Penagos.
De una forma más precisa, resulta ilógica la primera conjetura pues, conforme el galeno del Hospital San José, sitio donde llegó la acusada trasladada por los agentes de policía, señaló la existencia de lesiones en las muñecas de GLORIA AIDEE, de las cuales se encontró afectación en lo tendones siendo necesario realizar una tenorrafia, aspecto clarificado por el médico del INML Víctor Manuel Pinzón Hernández como un daño en los tendones tensores de las manos, los cuales, determinan como poco probable que una persona con esas heridas pueda realizar actividades de agarre. En otras palabras, si HUERTAS RIAÑO fue agredida por Ivan Arturo inicialmente, las lesiones en sus muñecas ocasionarían la imposibilidad que efectuara un movimiento de agarre sobre
un arma corto punzante con tal fuerza de ocasionar un total de 9 heridas, con las consecuencias de: perforación en arteria pulmonar, laceración en vena pulmonar, laceración bronquio principal lado izquierdo, laceración pericardio lado izquierdo, fractura tercer arco costal lado izquierdo, laceración músculos torácicos anteriores del lado izquierdo, perforación en el lóbulo inferior del pulmón derecho y laceración en los músculos torácicos posteriores bilaterales.
40. Como se puede observar, lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora en sede de casación, en procura de soportar la causal aducida, el de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.