CSJ - AP2312-2021(58678)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2312-2021(58678)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2312-2021 Radicado N° 58678. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 22 de marzo de 2019, que lo condenó a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del 1 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el Aquo: «De los elementos materiales probatorios y ILO (sic) se puede afirmar con probabilidad de verdad que el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, identificado en precedencia atentó contra el
bien jurídico de la formación, integralidad y libertad sexual, del menor J…A…G…D de 7 años de edad, quien nació el 1ro de noviembre de 2006 y de C…F…G…S… de 6 años de edad nacido el 25 de abril de 2008. Los hechos perpetrados ocurrieron en pluralidad de ocasiones en el establecimiento comercial café internet donde labora el agresor, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. cuando los menores ofendidos quienes eran primos entre sí, acudían durante múltiples ocasiones en el transcurso del año 2014, hasta agosto de la mencionada anualidad, al establecimiento de comercio atendido por el implicado y este los sometía a diversos actos lascivos aprovechándose que los niños llegaban a jugar X-BOX, particularmente el menor J…A…G…D…, quien presenta déficit de atención e hiperactividad, lo manipulaba sexualmente principalmente sentado sobre sus piernas, le bajaba la ropa de la cintura para abajo y frotaba el pene en la cola hasta eyacular haciéndole sentir dolor. Comportamiento desplegado en varias oportunidades, hasta que el menor decide confiarle lo ocurrido a su tío el adolescente B…E…P…A…, también menor de edad (sic), quien a su vez le comenta a su abuela y esta alerta a la progenitora quien instaura denuncia penal el día 19 de agosto de 2014. En cuanto C…F…G…S… (sic) en diversas oportunidades le bajaba los pantalones y CÁRDENAS SEGURA también se bajaba el pantalón y ropa interior, abrazaba al menor lo sentaba en las piernas le colocaba el asta viril en la zona glútea del menor hasta tocar el
esfínter anal; estos hechos eran repetidos durante el período que los menores acudían al establecimiento de comercio». 2 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678
JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 230 Seccional,1 el 5 de octubre de 2015 se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la audiencia preliminar de formulación de imputación contra JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, respecto del menor J.A.G.D. (artículos 209, 211 numeral 7º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el implicado.
Luego, en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 62 homólogo, la delegada de la Fiscalía adicionó la imputación fáctica y jurídica, y le atribuyó al implicado la misma conducta sin la circunstancia de agravación punitiva respecto del menor C.F.S.G. (artículos 209 y 31 de la Ley 599 de 2000),2 cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 El 18 de diciembre de 2015, la fiscal presentó el escrito de acusación,4 que le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 28 de enero
1 Folios 11 y 12, carpeta del juzgado. 2 A partir del record 26:03. 3 A partir del record 00:19, registro 2. 4 A folios 38 a 42, carpeta del juzgado. 3 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA por los mismos delitos imputados.5 La audiencia preparatoria se celebró el 15 de abril de
2016. El juicio oral inició el 28 de junio de 2016, y luego de varias sesiones, concluyó el 22 de marzo de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio; ese mismo día se dio lectura a la sentencia6 por cuyo medio se condenó a JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por el defensor del procesado, el 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la apoderada de JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza
en su corrección argumentativa y debida fundamentación. 5 A partir del record 8:22. 6 A folios 146 a 190, cuaderno del juzgado. 4 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA LA DEMANDA La recurrente, luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular ocho cargos, los cuales se sintetizan así:
Primer cargo: «CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE
FALTA DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido «en lo que corresponde al ingreso de la prueba del testimonio del menor BSPA, dada su condición de prueba de referencia». En orden a fundamentar su censura, refiere que en la audiencia preparatoria la delegada de la Fiscalía solicitó el testimonio de Edna Idalí Moreno Mora, con quien incorporaría la entrevista que le realizó al menor B.S.P.A., sólo en caso de indisponibilidad del testigo; sin embargo, en la audiencia del juicio oral se recibió su declaración, sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 438 literal e) de la Ley 906 de 2004, con lo cual se violó el debido proceso probatorio; error que en sentir de la libelista es trascendente, dado que la prueba incorporada al
5 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA juicio de manera irregular sirvió como fundamento de la condena.
Segundo y tercer cargos: «CAUSAL PRIMERA DE
CASACIÓN. ERROR IN IUDICANDO POR VÍA DE LA FALTA DE
APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» La libelista sustentó los dos cargos casi que de manera idéntica, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se sintetizarán de manera conjunta. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora asegura que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, al valorar los testimonios rendidos por las psicólogas Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales, con quienes se incorporaron las entrevistas que les realizaron a los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., respectivamente, dado que se trata de pruebas de referencia inadmisibles porque las víctimas rindieron su testimonio en el juicio oral. Por lo anterior, solicita a la Corte «desestimar» los testimonios de las psicólogas, en tanto, «en el proceso de aducción al juicio de esta prueba, por parte de la Fiscalía, se omitió la aplicación de los artículos 206-A, Pár. 1, 437 y 438-E de la L. 906 de 2004, fundamentalmente, lo cual acarreó la vulneración del debido proceso probatorio y del derecho de defensa del encartado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, en razón de (sic) que tal probanza
cubierta con el vicio de su ilegalidad, apoyó la tesis acusatoria de la 6 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA FGN en desmedro de la legalidad del proceso penal seguido en contra del mismo».7
Cuarto cargo: «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN
IUDICANDO POR LA VÍA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» La censora dijo que en el juicio oral, una vez se agotó el interrogatorio cruzado de la testigo Diana Paola García Sierra, el Juez de primera instancia procedió a interrogar a la declarante con fundamento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, se excedió en el ejercicio de la referida facultad, dado que el funcionario judicial «terminó equiparándose a una de las partes del proceso (en este evento, a la Fiscalía), asumiendo el rol de juez inquisidor, cuando la teleología del sistema acusatorio, lo ubica en la orilla contraria»,8 a tal punto que todas sus preguntas estuvieron dirigidas a establecer «i) la localización del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados (circunstancia de lugar del hecho punible); ii) el motivo que pudo tener JUAN CARLOS (sic) previo a los hechos: animadversión, conflictos, etc., par haber perpetrado el acto ilícito (lo cual es función de la Fiscalía dilucidar sin ayudas del Juez); iii) la
descripción detallada del escenario delictuoso (circunstancia de lugar); iv) el tiempo en el que el menor visitaba el café internet (circunstancia de tiempo); v) la relación de la testigo, progenitora de uno de los menores afectados con el punible, con la familia del acusado (posibilita la dilucidación del motivo del hecho delictuoso)».9 7 A folio 62, carpeta del Tribunal. 8 A folio 71, carpeta del Tribunal. 9 A folio 75, carpeta del Tribunal. 7 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA En sentir de la censora, el juez eligió de manera adecuada la norma, pero la interpretó erróneamente, con lo cual violó el principio de imparcialidad «desequilibrando la balanza de las oportunidades procesales, en favor del ente acusador, en cuanto la eventual contundencia de su dicho»; yerro del todo trascedente, visto que el referido testimonio fue sustento de la condena. Por ello, solicita a la Corte desestimar la referida prueba a partir del momento en que el juez inició el interrogatorio desbordando los límites legales.
Quinto y sexto cargo: «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN.
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR DE
HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR SUPOSICIÓN,
QUE CONDUJO AL SENTENCIADOR A SUPONER UN CONTENIDO
PROBATORIO AUSENTE EN PRUEBA PRINCIPAL DE CARGO».
La libelista sustentó los dos cargos casi que de manera
idéntica, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se sintetizarán de manera conjunta. Refiere que el Tribunal incurrió en «error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento del principio lógico de identidad por suposición»10 al valorar los testimonios de J.A.G.D. y C.F.S.G., porque «se apartó de una de las reglas de la sana crítica –el principio de identidad-, al sostener que… sus relatos son manifiestamente coherentes, equilibrados, ilustrativos y no 10 A folios 80 y 98, carpeta del Tribunal. 8 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA especulativos, en la medida en que no se contradicen frente a las circunstancias modales, temporales y de lugar de las conductas».11 Así, luego de enlistar los principios de la lógica y las leyes de la ciencia, señala que el Ad-quem violó el principio lógico de identidad e incurrió en la «falacia del estereotipo» porque «incurre en el error de “negar lo que es”». Respecto del testimonio de J.A.G.D., manifiesta que el testigo se refirió a su agresor en una sola oportunidad con el nombre de Juan Pablo, pero nunca lo identificó como JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, es más, adujo que no conocía a nadie con ese nombre. Sin embargo, el Tribunal «sirviéndose de la falacia del estereotipo, sostiene que lo que es no es eso, sino que lo que es, lo que para el fallador es que la persona que fue acusada
como JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, es la misma persona con la que interactuaba de mala manera por acción del adulto, el menor JAGD y a quién este identificó como JUAN PABLO, quien le daba tiempo extra en el juego de Xbox y usaba gafas, tenía lunares por toda la cara y tenía un peinado aplastado».12 De otro lado, con relación al testimonio de C.F.S.G., refiere que si bien el declarante manifestó que conocía a JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA como su agresor, de su dicho no se desprende que esa persona sea el aquí acusado. Por lo tanto, «Si CFSG conoce a JUAN PABLO CÁRDENAS, eso es lo que es (principio de identidad). Lo que no es, es que CFSG hubiera afirmado que ese JUAN PABLO CÁRDENAS, es el mismo “señor que lo violó” y que trabajaba en Xbox. Argumentar en dirección a hacer ver que lo que 11 A folio 92 y 106, cuaderno del Tribunal. 12 A folio 96, carpeta del Tribunal. 9 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA es no es eso, o ignorar el asunto, como ha ocurrido en este caso donde el Tribunal ha supuesto superado el tema de la identificación del agresor de CFSG, lo que el Tribunal está haciendo es violar el principio de identidad mediante el uso de la falacia del estereotipo».13 Para la censora, «La trascendencia del reconocimiento de este yerro, tendrá que traducirse en el debilitamiento que habrán de sufrir
las bases del fallo condenatorio que ha recaído sobre la persona condenada en segunda instancia, por la comisión de un concurso de delitos contemplados en el artículo 209, 211-7º y 31 del Código Penal»,14 por lo que solicita a la Corte «desestimar este argumento de la sentencia de la segunda instancia».15
Séptimo cargo: «CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE
LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA LLAMADA A REGULAR
LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA».
En orden a fundamentar su censura, refiere que JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA fue condenado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con base en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal -Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad-, porque las víctimas tenían 6 y 7 años de edad para cuando ocurrieron los hechos, con lo cual se violó el principio de non bis in ídem, dado que una 13 A folio 111, carpeta del Tribunal. 14 A folios 97 y 112, carpeta del Tribunal. 15 A folio 98, carpeta del Tribunal. 10 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA misma circunstancia –la edad de los menoresfue valorada dos veces en perjuicio del implicado. Además, en razón del concurso homogéneo respecto de la otra víctima, el fallador aumentó la pena en 24 meses,
guarismo que debe ser disminuido dado que también se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva. Por lo anterior, solicita a la Corte redosificar la pena impuesta al condenado.
Octavo cargo: «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN.
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERRORES DE
DERECHO POR INAPLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA. FALSO
JUICIO DE LEGALIDAD. ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO
DE IDENTIDAD Y FALSO RACIOCINIO, EN CONJUNTO
CONDUJERON AL SENTENCIADOR A DESCONOCER EL IN DUBIO
PRO REO A FAVOR DEL ACUSADO».
La libelista luego de reiterar los argumentos expuestos en los cargos primero al sexto, refiere que si se desestiman las pruebas irregulares, esto es, los testimonios de Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya, Diana Carolina Villa Morales, Diana Paola García Sierra, J.A.G.D. y C.F.S.G. «no resulta válido inferir la certeza de que JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA sea el autor de los comportamientos punibles denunciados y juzgados en esta causa».16 16 A folio 123, carpeta del tribunal. 11 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA Por lo tanto, asegura que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, no habría arribado a conclusión distinta que absolver a su defendido, de donde surge la trascendencia del yerro.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Sala anuncia que todos los cargos, con excepción del séptimo, serán inadmitidos conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentarlos conforme las exigencias jurisprudenciales, como se pasa a explicar. 12 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA Así, el examen de los cargos uno,17 dos18 y tres19 deja en evidencia las profundas inexactitudes en las que incurrió la libelista, en tanto que entremezcló las causales de violación directa e indirecta de la ley sustancial, como si se tratara de lo mismo, con lo cual infringió el principio lógico de no contradicción, el de proposición jurídica completa y el de coherencia. Entonces, para claridad de la censora, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio
respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede tener lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 17 «Causal primera. Violación directa de la ley sustancial. Error in iudicando por la vía de falta de aplicación. Error de derecho por falso juicio de legalidad». 18 «Causal primera de casación. Error in iudicando por vía de la falta de aplicación. Error de derecho por falso juico de legalidad». 19 «Causal primera de casación. Error in iudicando por la vía de la falta de aplicación. Error de derecho por falso juico de legalidad» 13 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA Al recaer el yerro de manera directa sobre la normatividad, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Este yerro puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva de la prueba, el cual puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, y que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción.
Entonces, la libelista no solo infringió el principio lógico de no contradicción, en tanto que acusó la violación directa de la ley, y, al tiempo, la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad; sino que, además, se 14 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA equivocó en la selección de la causal, porque lo denunciado, de acuerdo con los términos de los cargos referidos, sería un error in iudicando, específicamente un error de derecho por falso juicio de legalidad, que se enmarcaría dentro de los linderos de la causal tercera, por desconocimiento de las
reglas de producción y apreciación de la prueba. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque estima que no las reúne, cumpliéndolas. Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. Examinado el libelo, se advierte que si bien la censora al sustentar los cargos uno, dos y tres, identificó las pruebas presuntamente irregulares -testimonios de las psicólogas Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa 15 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA Moralesy señaló las normas que, en su sentir, fueron infringidas por los falladores, no acreditó la trascendencia de las irregularidades en la legalidad de las pruebas y de éstas
en el fundamento de la sentencia. En efecto, en el primer cargo de la demanda la libelista indicó que con el testimonio de la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora se incorporó la entrevista que la experta le realizó al menor B.S.P.A., prueba que en su sentir es de referencia inadmisible, en tanto, no se acreditó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Sobre la trascendencia del yerro alegado, adujo que la prueba referida «fue objeto de pesquisa minuciosa por parte del fallador…»,20 y, además, los juzgadores se apoyaron «en dicha prueba, para emitir sentencia condenatoria dentro de la causa, vulnerando con ello el debido proceso probatorio y el derecho de defensa del procesado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA».21 En el mismo sentido, al sustentar los cargos dos y tres, la censora indicó que con los testimonios de las psicólogas Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales, se incorporaron al juicio las entrevistas que ellas realizaron a los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., respectivamente, pruebas de referencia inadmisibles, dado que las víctimas declararon en el juicio oral. 20 A folio 55, carpeta del Tribunal. 21 A folios 55 y 56, carpeta del Tribunal. 16 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA La libelista sustentó la trascendencia de ambos cargos casi que de manera idéntica y señaló que la valoración de los
referidos medios de convicción «causó un grave perjuicio a quien fuere condenado, JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, en tanto afianzó la tesis acusatoria de la Fiscalía que luego se convirtió en sentencia condenatoria en relación con el encausado, pues la misma fue apoyada también en la prueba periférica recaudada de la cual hace parte, la entrevista al menor en cuestión».22 Y, más adelante señaló que el error de juicio «acarreó la vulneración del debido proceso probatorio y del derecho de defensa del encartado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, en razón de (sic) que tal probanza cubierta con el vicio de su ilegalidad, apoyó la tesis acusatoria de la FGN en desmedro de la legalidad del proceso penal seguido en contra del mismo».23 Pues bien, la Sala advierte que las afirmaciones de la censora en punto a la acreditación de la trascendencia de los yerros alegados, resultan contrarias al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, comoquiera que no es cierto que las referidas pruebas se hubiesen constituido en el fundamento de la condena. En efecto, si bien el A-quo en la parte inicial de la decisión refirió el contenido de todas las pruebas que se practicaron en el juicio oral,24 entre ellas, las declaraciones de las psicólogas Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García 22 A folio 61 y 68, carpeta del Tribunal. 23 A folio 62 y 70, carpeta del Tribunal.
24 A folios 154 a 182, carpeta del juzgado. 17 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA Bedoya y Diana Carolina Villa Morales; fundamentó la condena emitida en contra del procesado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA en los testimonios de las víctimas J.A.G.D. y C.F.S.G., los cuales encontró corroborados con las declaraciones de Ludy Yolanda Duarte Ariza y Diana Pola García Sierra –madres de los menores-, quienes de manera coincidente manifestaron que sus hijos iban solos a jugar XBOX al local que atendía JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA y describieron el sitio de manera similar a como lo hicieron los menores; y, con la pericia rendida por la doctora Nathalie Villegas Rondón25 -psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien realizó un examen psicológico forense a las víctimas, y concluyó que los relatos eran claros, espontáneos, coherentes y ricos en detalles, sumado a que advirtió manifestaciones conductuales que dan cuenta de la connotación negativa y traumática de los acontecimientos, presencia de temores y regresiones en habilidades con las que ya contaban, y conductas de agresividad y desobediencia.
Esto dijo el A-quo: «Entonces, el estrado frente a la propuesta de teoría del caso de la Fiscalía debe señalar en punto de la tipicidad objetiva del delito señalado al inicio de esta diligencia, que es endilgado, que existe
suficiente base probatoria con la versión de los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., en punto de las descripciones que hacen de los actos sexuales abusivos que el señor JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, hizo en cada una de ellos, y así la versión ofrecida por los mismos se estima tienen ese peso y fuerza probatoria, comoquiera que cada una tiene coherencia interna, que el dicho de cada uno es lógico, secuencial, no se observan contradicciones en sus explicaciones 25 A partir del folio 153, cuaderno del juzgado. 18 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA y ambo sutilizaron un lenguaje acorde con su edad, además sus manifestaciones no sólo verbales sino gestuales resultaron totalmente armoniosas con las circunstancias vividas. (…) Estos elementos permiten hablar de una coherencia interna frente a las agresiones que sufrieron los menores, pero sus testimonios además se califican de coherentes frente a los demás elementos materiales probatorios comoquiera que cada una de las versiones resulta concordante con las explicaciones que dieron sus progenitoras, quienes procedieron a dar cuenta de los elementos relacionados con lugares, momentos, tiempo, así como desplazamiento al sitio de los hechos, igualmente la versión de los menores resulta coincidente entre sí. (…) Versiones que son acordes a lo manifestado por la doctora Nathalie Villegas Rondón perito homóloga de medicina legal… (…) De todo este análisis se concluye, que pese a que el testimonio de la médico forense no dio cuenta de evidencias físicas, lo que es
comprensible por la misma naturaleza de los actos indebidos de los que dan cuenta los menores, también es cierto que dichos niños a partir de su relato confirman los elementos informativos comentados a cada uno de las psicólogas que los valoraron y posteriormente a sus progenitoras, quienes concurrieron en el juicio en los términos ya señalados».26 Las razones fácticas, probatorias y jurídicas, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que validó la solidez argumentativa de las conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee lo siguiente: «Analizados los testimonios de los menores C…F…S…G… y J…A…G…D… (víctimas), encuentra la Sala que sus relatos vertidos son consistentes y creíbles. En efecto, hicieron una descripción del lugar y época en que ocurrieron los actos. Fueron concretos en relatar la forma en que se realizaban los tocamientos. Además, fue clara la advertencia que hizo el implicado al menor C…F…S…G…, para que no le contara a la mamá lo que estaba sucediendo.
33. Suministraron detalles, como el lugar (el local donde concurrían a jugar X-BOX) y la manera en que JUAN PABLO 26 A partir del folio 153, carpeta del juzgado.
19 CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678
JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA CÁ
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