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CSJ - AP2312-2022(61393)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2312-2022(61393)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2312-2022 Radicación N° 61393

CUI: 110010012246000201058973-01

(Acta n° 119) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY contra la sentencia del 2 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, pero advertida la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal, se procede a cesar el procedimiento. CAS. 61.393

CUI: 110010012246000201058973-01

JEFFERSON MURCIA MONROY

NÉSTOR ARANGO RINCÓN

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, el 23 de septiembre de 2010, en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 3, ubicado en Zarzal (Valle del Cauca), durante la instrucción de tiro bajo presión, el capitán NÉSTOR CAMILO ARANGO RINCÓN y el subteniente JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY, comandante y ejecutivo de la Compañía España del Batallón de Infantería N° 23, respectivamente, maltrataron físicamente al soldado campesino Édgar Antonio

Tuberquia. Uno de los requerimientos del mencionado ejercicio era pasar una zanja llena de agua contaminada y lodo, dentro de la

cual el soldado Tuberquia fue golpeado por aquéllos. Además, con pisotones, sumergieron la cabeza de aquél en el agua, lo cual le provocó bronco-aspiración y una lesión pulmonar con incapacidad definitiva de 90 días con secuelas de perturbación funcional del sistema respiratorio, de carácter transitorio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 15 de mayo de 2015 la Fiscalía 18 Penal Militar dictó resolución de acusación contra el capitán ARANGO RINCÓN y el subteniente JEFFERSON MURCIA MONROY, como probables coautores de los delitos de ataque al inferior (art. 100 de la Ley 1407 de 2010, en adelante C.P.M.) y lesiones personales (arts. 111, 112 inc. 2°, 114 inc. 1° y 117 del C.P., aplicables por remisión del art. 171 del C.P.M.). Dicha determinación cobró ejecutoria el 16 de junio de 2015.

3. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 9° Penal Militar de Brigada, el cual dictó sentencia el 15 de junio de 2018.

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JEFFERSON MURCIA MONROY NÉSTOR ARANGO RINCÓN Por una parte, declaró responsable a JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY como coautor de lesiones personales y autor de ataque al inferior; por otra, absolvió a NÉSTOR CAMILO ARANGO RINCÓN por este último delito y lo condenó por lesiones personales.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora de los acusados contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó en su integridad.

5. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación por la defensa, así como presentada en tiempo la respectiva demanda, el tribunal concedió el recurso, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. En el presente caso, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 23 de septiembre de 2010, fecha para la cual -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penasya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar.

Según el art. 628 ídem, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

7. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones procesales, el art. 1° del Decreto 2787 de 2012aplicable en la fecha de comisión de los hechos investigadosestableció fases territoriales para la puesta en funcionamiento del nuevo esquema procesal penal para la justicia penal militar,

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NÉSTOR ARANGO RINCÓN correspondiendo el departamento del Valle del Cauca a la Fase II, cuya implementación se difirió al año 20151. De ello se sigue que, en el sub exámine, el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable.

8. Ahora, de acuerdo con el art. 76 de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010 -norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de

20. Cuando se trate de delitos comunes, agrega el parágrafo, la prescripción tiene lugar de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.

9. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la jurisprudencia (cfr.

CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940) tiene dicho que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del C.P., pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».

10. Por su parte, el art. 86 inc. 1° de la Ley 522 de 1999, codificación a la luz de la cual se ha tramitado la actuación, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con

la ejecutoria de la resolución de acusación. Interrumpida la prescripción, aclara el inc. 3° ídem, principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art. 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010). 1 Aplazada hasta el año 2018, en virtud del art. 1° del Decreto 878 de 2016. 4 CAS. 61.393

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JEFFERSON MURCIA MONROY

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11. En consecuencia, en procesos penales militares, producida la interrupción -en casos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011-, ha de operar la regla jurisprudencial según la cual la prescripción de la acción penal en delitos de servidores públicos no puede ser inferior a 6 años y 8 meses (cfr., entre otras, CSJ SP2544-2020, rad. 56.591).

12. Pues bien, según el art. 100 del C.P.M., la pena máxima del delito de ataque al inferior es de 3 años.

13. A su turno, el máximo de pena para el delito -comúnde lesiones personales con perturbación funcional de carácter transitorio, aplicando el principio de unidad punitiva, es de 7 años

(arts. 111, 117 y 114 inc. 1° del C.P.).

14. En la fijación de ese último límite punitivo, importa precisar, no tiene aplicación el aumento de penas previsto por el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del art. 18

de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asuntola cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872-2017, rad. 34.982)2, mientras que dicho incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004 (cfr., entre otros CSJ AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591). 2 En dichas decisiones, la Sala expuso: “Esto, en razón a que tanto el Código Penal Militar de 1999 como el Código de Procedimiento Penal de que trata la Ley 600 de 2000…tienen en común el hecho de corresponder a una mezcla de sistemas procesales que se ha convenido en denominar «modelo mixto», que se identifican y resultan inescindiblemente vinculados en las fases de investigación y juzgamiento, en tanto las normas rectoras de las dos codificaciones, sus disposiciones comunes, los temas de jurisdicción y competencia, el trámite de los incidentes procesales, los capítulos destinados a la actuación procesal, los términos, las formas de vinculación al proceso, las maneras de definir la situación jurídica, los recursos y las pruebas en los aspectos atinentes a la necesidad, controversia, reserva, pertinencia, apreciación, así como lo relativo a la inspección judicial, pericial, los documentos, el testimonio, confesión e indicios, guardan íntegra correspondencia e identidad jurídica”.

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15. Por otra parte, la acción penal en ningún caso puede prescribir en un plazo inferior a 5 años (arts. 76 inc. 1° de la Ley 1407 de 2010, 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999, 83 inc. 1° del C.P. y 86 inc. 2° ídem). De ahí que, aún producida la interrupción, el término de prescripción aplicable a las conductas punibles por las que se prosiguió la actuación penal (ataque al inferior y lesiones personales con perturbación funcional de carácter transitorio) es de 6 años y 8 meses, dado que la mitad de los montos máximos de pena de prisión (1.5 y 3.5 años, respectivamente) son menores al plazo mínimo legal de 5 años.

16. Pues bien, en el asunto bajo examen, como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de junio de 2015, es inobjetable que la acción penal prescribió en el tribunal. Pese a que la sentencia de segundo grado se dictó (el 7 de diciembre de 2021) dentro del término de vigencia de aquélla, el expediente apenas fue remitido a la Corte el 7 de abril de 2022, cuando ya habían transcurrido más de 6 años y 8 meses, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación.

17. No sobra precisar que, rigiéndose el presente asunto por la Ley 522 de 1999, en concordancia con la Ley 600 de 2000, con

el proferimiento del fallo de segundo grado no tiene lugar la suspensión del término de prescripción de la acción penal, figura prevista únicamente en los procesos tramitados por las Leyes 906 de 2004 (art. 189) y 1407 de 2010 (art. 352).

18. Así, entonces, teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal (arts. 75-4 de la Ley 1407 de 2010 y 231 de la Ley 522 de 1999) y ello entraña la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte oficiosamente dispondrá la cesación de procedimiento a favor de ambos acusados, conforme a lo previsto en el art. 231 de la Ley 522 de 1999, sin necesidad de entrar a

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JEFFERSON MURCIA MONROY NÉSTOR ARANGO RINCÓN calificar los presupuestos de la demanda de casación presentada en nombre del señor MURCIA MONROY.

19. En la medida en que la prescripción operó después de proferida la sentencia de segunda instancia, al margen de los cargos de la demanda de casación, se prescinde del examen de admisibilidad de ésta (cfr. CSJ AP 21 ago. 2013, rad. 40.587; AP35822016, rad. 48.090; SP686-2019, rad. 52.441; AP1870-2019, rad. 54.551 y AP4468-2019, rad. 55.382 entre otros).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE Primero: declarar la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de lesiones personales y ataque al inferior, por los que fueron procesados JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY y NÉSTOR CAMILO ARANGO RINCÓN. En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento a su favor.

Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 7 CAS. 61.393

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JEFFERSON MURCIA MONROY

NÉSTOR ARANGO RINCÓN

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CUI: 110010012246000201058973-01

JEFFERSON MURCIA MONROY

NÉSTOR ARANGO RINCÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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