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CSJ - AP2312-2023(58686)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2312-2023(58686)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2312-2023 (Aprobado Acta No. 132) Radicado 58686 CUI. 11001-6000000-2015-01217-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decidir la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas Obdulio y Misael Gómez Alonso en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020, por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. HECHOS Los hermanos Benjamín, Ignacio, Obdulio y Misael Gómez Alonso tenían una sociedad de hecho desde 1972 dedicada a la elaboración y distribución de espermas y veladoras.

Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE En 1996, los señores Benjamín e Ignacio Gómez Alonso demandaron la liquidación de la sociedad "Espermas y Veladoras Santa Marta". El proceso fue repartido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 11001.3103.1996.01486.00), donde se designó como liquidadora de la lista de auxiliares de la justicia a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE, quien el 16 de diciembre de 2008 presentó el trabajo de partición, el cual fue aprobado por el despacho el 2 de septiembre de 2009. Obdulio y Misael Gómez Alonso, inconformes con el

trabajo de partición, denunciaron a la auxiliar de la justicia y la Fiscalía le imputó el delito de Prevaricato por acción.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El 22 de mayo de 2015, en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE como autora del delito de Prevaricato por acción

(artículo 413 del Código Penal)1. 3.2. El 18 de agosto de 2015 se presentó escrito de acusación2, y el 7 de marzo de 2016 ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se le formuló acusación por los mismos hechos imputados3. 1 Fl. 48. C.2. 2 Fls. 64 ss. C.2. 3 Fls. 97 ss. C.2. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE 3.3. La audiencia preparatoria se surtió en varias sesiones, iniciando el 12 de diciembre de 20164 y culminando el 15 de agosto de 20175. La audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 16 de noviembre de 2018, 31 de mayo, 18 de septiembre y culminó el 7 de noviembre de 2019 con sentido de fallo absolutorio6. La sentencia se emitió el 7 de noviembre de 2019 y fue apelada por el representante de víctimas. 3.4. El 7 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de

Bogotá confirmó el fallo7, determinación contra la cual el representante de víctimas interpuso recurso de casación8.

IV. LA DEMANDA El apoderado de las víctimas formuló dos cargos: 4.1. En el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 C.P.P. de 2004, acusó la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la Ley 599 del 2000. Sustentó el cargo manifestando que el Tribunal “ignoró o más bien omitió la prueba de la advertencia indicada en el auto del 22 de mayo de 2.008, visto en el numeral 4, página 9 del texto de la sentencia”. 4 Fls. 142 ss. C.2. 5 Fls. 174 ss. C.2. 6 Fls. 243 ss. C.3. 7 Fls. 10 ss. C.4. 8 Fls. 28 ss. C.4.

Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE Al desarrollar el cargo, relacionó 12 pruebas que hacen parte del fallo de segunda instancia, entre ellas, la “Copia del auto del 22 de mayo de 2.008 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se resuelve la objeción planteada por el gestor judicial de la parte demandante”. Posteriormente, sostuvo que el Tribunal había ignorado “la ADVERTENCIA que le hace EL JUZGADO 13 CIVIL DEL

CIRCUITO a la liquidadora, en el auto del 22 de mayo de 2.008, en el sentido de que en el inventario y balance aprobado, elaborado por los peritos PAVA PARDO y ZABALA RIVERA, el cual debe servir de base a la liquidadora, deberá ser actualizado en sus valores al momento de efectuar la liquidación. La señora liquidadora omitió esta ADVERTENCIA, procediendo a liquidar la sociedad, sin verificar los bienes con que contaba la misma, al momento de la liquidación, como eran tres bodegas y un camión”. En el cargo transcribió apartes de los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal, como son los de Misael, Benjamín y Obdulio Gómez Alonso, Miguel Arturo González Reyes, Patricia de los Ángeles Pava Pardo, para indicar que la liquidadora debió ir a las instalaciones de la sociedad y verificar físicamente los bienes propiedad de la empresa, lo que no hizo, exponiendo entonces que se actuó con dolo, siendo su conducta típica de prevaricato por acción. 4.2. En el segundo cargo, el censor, al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE Ley 906 de 2004, consideró que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio al desconocer el principio de la lógica de la razón suficiente. Expuso que el Tribunal no explicó con suficiencia la razón de la actitud manifiestamente contraria a la ley de CONSTANZA ROJAS, quien liquidó de manera absurda y

contraria a toda lógica el patrimonio de la sociedad, dejando la totalidad del patrimonio a un solo socio (Benjamín Gómez Alonso) cuando eran 4 socios, cada uno con el 25% de participación, y a la salida de Ignacio Gómez Alonso, los restantes socios (Misael, Benjamín y Obdulio Gómez Alonso) quedaron con el 33% de participación. Sostuvo que la segunda instancia desconoció esta regla al sostener que en el presente evento no se configuraba el tipo penal en su aspecto objetivo ni subjetivo por cuanto no se demostró que la acusada hubiera actuado manifiestamente contrario a la ley. Finalmente, aseguró que el Tribunal no explicó con suficiencia la actitud dolosa de la liquidadora y “no satisfecho, ignoró además el criterio de la perito contable de la fiscalía CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ VALERO”, quien dictaminó que la procesada no realizó la liquidación de manera correcta. Solicitó en los dos cargos casar la sentencia y condenar

a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE.

Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01

CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE

V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Este recurso exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega

a la Corte amparada de una doble presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración de la demanda han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento. Es por eso que el inciso segundo del artículo 184 del CPP, establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda que prescinda de señalar la causal, no desarrolle correctamente los cargos de sustentación, omita indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Lo que en términos generales indica la norma es que la Corte puede inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE los requisitos formales, o porque aun siendo apta desde la forma, desde la sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para casar la sentencia. Es importante recordarle al recurrente que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los presupuestos de

cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos formales para ser admitida, porque no sustenta los cargos debidamente, existiendo confusiones en cuanto al desarrollo y la estructura de cada una de las causales escogidas. El escrito refleja la falta de técnica para acudir a casación y los personales puntos de vista del recurrente tratando de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Previamente al estudio de cada cargo, se torna necesario aclararle al apoderado de víctimas que en los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. […]” Para efectos de la actual demanda, donde se acudió en ambos cargos a la causal tercera de casación se deben explicar al recurrente que la causal que escogió refiere la violación de la ley sustancial por vía indirecta. De acudir a esta causal, los recurrentes deben demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas y valoradas por el

funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de derecho o de hecho, estos últimos originados en:

1. Un falso juicio de existencia, bien sea por (i) omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio.

2. Un falso juicio de identidad por: (i) adición -cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene-; (ii) cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes; y (iii) tergiversación -cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva -.

3. Un error de raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica.

Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE La Corte, en providencia AP5323-2021 dentro del radicado 52.212, indicó que al falso raciocinio se llega por tres caminos: A.- Por quebrantar los principios de la lógica, que como ciencia, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la

cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdaderay (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018). B.- Por la vulneración a los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar la prueba. C.- Desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. Cada uno de los errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio), tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa; que es lo acaecido en el presente caso y que obliga a la Corte a inadmitir la demanda. Veamos: 5.1. Primer cargo. Para el recurrente el Tribunal, omitió “la ADVERTENCIA” contenida en el auto del 22 de mayo de 2022

dictado por el Juzgado 13 Civil de Circuito mediante el cual se ordenó a la liquidadora tener como base para realizar el trabajo liquidatario el inventario y balance realizado por las peritos Patricia Pava Pardo y Liliana Zabala Rivera, configurando así un falso juicio de existencia por omisión. En este cargo debe decirse, que el censor no logró estructurar bien la causal, toda vez que, se reitera, el falso juicio de existencia por omisión se configura cuando los falladores al momento de realizar el proceso de valoración probatoria, de manera objetiva no estudian una prueba que fue legalmente decretada en la audiencia preparatoria y practicada en el juicio oral; es decir, la excluyen totalmente del fallo, no la mencionan, prescinden de su estudio. En otras palabras, por olvido, descuido, negligencia o supresión consciente, el juez deja de valorar la prueba que Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE fue introducida al debate probatorio y que era de obligatoria apreciación. Tal situación no se presentó en el sub examine, pues de la simple revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, se observa que los funcionarios judiciales, además de mencionarla, la estudiaron y sacaron de ella importantes conclusiones. Fíjese que, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, señaló, entre otras muchas referencias al auto del 22 de mayo de 2008, lo siguiente: “Sin embargo, si examinamos el proceso y específicamente el auto de mayo 22 de 2008, dictado por el Juzgado 13 Civil del

Circuito de Bogotá, evidenciamos cuales (sic.) son las razones y el soporte para que ROJAS LUQUE hubiere realizado su trabajo en los términos que fueron presentados, y conforme al cual, como atrás se indicó, se le ordenó que una vez posesionada en el término de 10 días debía realizar la liquidación. En dicho auto se señala por el Juzgado Civil del Circuito que se procede a resolver una objeción planteada por el gestor judicial de la parte demandante al inventario y balance presentado por el liquidador designado en autos […] Son esos los términos de la orden que dio el Juez Civil al liquidador para que realizara la liquidación, y sí cotejamos esas disposiciones con el trabajo de partición realizado por la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE evidenciamos que las críticas que le hace la Fiscalía están justificadas precisamente en la orden que le dio el Juez 13 Civil del Circuito, en la medida en la que le dispuso al liquidador tener como base para realizar el trabajo de liquidación el inventario y el balance que obraban dentro del proceso, el cual se aprobó y que no es otro que el realizado por las señoras PATRICIA PAVA PARDO y LILIANA ZABALA RIVERA, siendo este el trabajo a partir del cual el Juzgado le ordenó al liquidador realizar la liquidación; y si bien la Fiscalía cuestiona el que Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE se hayan actualizado esos valores para el momento en que se rindió el dictamen, el Juzgado Civil en la orden establece claramente que esos valores deben ser actualizados al

momento de presentarse el trabajo de liquidación y de partición. […] De acuerdo con las precisiones hechas en precedencia, este Despacho encuentra claro que la liquidación y distribución que hizo la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE no es manifiestamente contraria a derecho, o notoriamente ilegal, o producto del capricho del funcionario con la finalidad de retorcer la ley, no es de su propia y exclusiva voluntad. Es una liquidación que hace con base en una orden especifica que le dio el Juez 13 Civil del Circuito, […] Entonces, aquí lo que hizo la acusada fue dar cumplimiento a la orden del juez en punto a lo ya indicado […] Así, de conformidad con ese párrafo, incluido en el trabajo de liquidación que presentó la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE, está dando cumplimiento a lo que le ordenó el Juzgado 13 Civil del Circuito en su providencia, donde aprueba los balances y los inventarios y le indica a partir de qué cifras debe tenerse en cuenta o realizarse la liquidación y a quién debe asignarse los bienes que no aparecían para ese entonces a disposición de la sociedad. Entonces, no se puede asegurar que a partir de ese trabajo que realizó la Dra. ROJAS LUQUE en cumplimiento estricto y cabal de lo que le dispuso el Juzgado 13 Civil del Circuito, este cometiendo un acto manifiestamente contrario a la ley […] Por el contrario, acató plenamente lo que el Juzgado le dispuso”9 De igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de febrero de 2020, sin ser tan extenso como lo fue el A quo (lo cual se explica en razón al principio de limitación del recurso de apelación), no

solo mencionó el auto del 22 de mayo de 2008, sino que, además, con base en el mismo, realizó consideraciones para establecer que la liquidadora y partidora no actuó de manera arbitraria. Esto fue lo consignado por el Ad quem: 9 Fls. 231 ss. C.3. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE “Se incorporó al juicio oral como prueba documental por parte de Patricia Herrera Cuenca y otros por Daniel Antonio Bautista Vergara, los siguientes medios cognoscitivos: […] «4. Copia del auto de 22 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se resuelve la objeción planteada por el gestor judicial de la parte demandante. Que en su acápite resolutivo dispuso: "PRIMERO. DECLARAR PROBADA la OBJECIÓN presentada al Inventarío y balance, acorde con lo analizado en precedencia. SEGUNDO. Tener como Inventarío y balance para efectos de la liquidación, el obrante a folios 172 a 408 del cuaderno uno del expediente, junto con sus aclaraciones y correcciones. TERCERO. APROBAR el inventario y balance señalados en el punto anterior, el que servirá como base para la liquidación, acorde con lo anotado en procedencia, y deberá ser actualizado en sus valores al momento de efectuar la liquidación correspondiente. CUARTO. Se le concede al liquidador el término de DOS (2) MESES contados a partir de la notificación del presente auto para que haga la liquidación (...)" (folio 73 y ss, cuaderno N°.2)»

[…] A juicio de esta Sala el trabajo realizado por aquella (liquidación y partición) se mostró acorde con lo dispuesto en auto de 22 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se resuelve la objeción planteada por el gestor judicial de la parte demandante. Precisamente la acusada tomó como fundamento para adoptar su liquidación, la aprobación del inventario y balance “que servirá como base para la liquidación”, entonces, no resulta “abiertamente contrarío a la Ley", pues incluso el juez en su providencia encontró probada la objeción presentada en su momento por el gestor judicial de la parte demandante al declarar improcedente el inventario presentado en cuanto a la inexistencia de bienes a diciembre 31 de 1996, adoptando como fundamento a efectos de la liquidación, el presentado por las peritos Patricia Pava Pardo y Liliam Zabala Rivera”10 Como de manera clara y objetiva se advierte, ninguno de los juzgadores omitió la prueba cuestionada por la defensa. 10 Fls. 14 ss. C.4. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE Ahora, el recurrente sostiene que el Tribunal ignoró “la ADVERTENCIA” que contenía el auto del 22 de mayo de 2008; esa afirmación, implica sostener que si valoró el medio de prueba, pero que el contenido de la prueba misma no fue valorado como lo pretende el censor. En esas condiciones, el ataque en casación no ha debido ser por la vía del falso juicio de existencia por omisión, sino por el falso juicio de

identidad, bien sea por tergiversación (en caso de que la misma fuera objetiva) o por el falso raciocinio, demostrando que se vulneraron los postulados de la ciencia (contable o comercial por ejemplo), las leyes de la experiencia o los principios de la lógica. En consecuencia, el cargo no será admitido. 5.2. Segundo cargo. En este cargo, el recurrente manifiesta que se incurrió en un falso raciocinio por desconocer el principio lógico de razón suficiente, debido a que el Tribunal no explicó con suficiencia la razón por la cual, la procesada actuó manifiestamente contraria a la ley, con una liquidación absurda que desconoció los porcentajes de participación en la sociedad, descartando la tipicidad objetiva y subjetiva. Para reforzar sus tesis, el libelista, sostiene que el Tribunal “ignoró además el criterio de la perito contable de la fiscalía CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ VALERO”, quien dictaminó que la procesada no realizó la liquidación de manera correcta. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE Olvida el casacionista que cuando se acude a la causal tercera, tiene deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación que le exigen un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso, por eso la argumentación no puede ser vaga y equívoca. En este caso, el representante se centra en enunciar la violación, sin concatenar los argumentos bajo los cuales pretende hacer valer su postulación.

Uno de los errores en que incurrió es que en el mismo cargo postuló un falso raciocinio y un falso juicio de existencia por omisión al exponer que el Tribunal “ignoró además el criterio de la perito contable de la fiscalía”, con lo cual vulneró el principio de no contradicción que rige la casación, que lo obliga a ser coherente en el desarrollo de cada cargo, sin incurrir en disconformidades en cada una de los conceptos que alega, como acaeció en este caso. Se le recuerda que en una sola demanda puede formular varios cargos excluyentes; empero, en un mismo cargo no puede desarrollar dos ideas distintas. El segundo yerro, se estructura por no desarrollar correctamente el cargo, esto porque cuando se acude en casación al falso raciocinio por vulnerar los principios de la lógica (razón suficiente), no le está permitido al recurrente exponer varias ideas sin concatenación alguna, simplemente criticando las conclusiones a las que arribó el Tribunal, como pasó en este caso, donde se limitó a controvertir la partición realizada por la auxiliar de la justicia en cuanto a los porcentajes de los socios en la persona jurídica. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE Debe quedar absolutamente claro al censor que al escoger como vía de ataque el falso raciocinio, está manifestando que la sentencia impugnada violó la ley sustancial de manera indirecta, es decir, por yerros en la valoración probatoria, aspecto que lo obliga a identificar la prueba sobre la cual recayó el error de raciocinio, lo que no se hizo, sin que se

pueda pensar que lo fue el peritaje rendido por la funcionaria de la Fiscalía, pues como ya se mencionó en relación con ésta alegó su ignorancia u omisión. También debe el demandante especificar qué consideró la sentencia atacada sobre esa especial prueba y cómo el Tribunal arribó a un principio de la lógica equivocado, para, acto seguido demostrar por qué fue equivocado el razonamiento y también demostrar que el del censor es el correcto y el que debe aplicarse. Si se entiende por razón suficiente el que “cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”, el deber del casacionista se traduce en demostrar que el fallo se sustentó en una prueba que al ser valorada por el Tribunal desconoció el principio lógico alegado, y que las afirmaciones al sustentar la prueba son equivocadas. Para tal fin debe hacer un cuadro comparativo entre las ideas que sustentaron el fallo, los errores presentados en las mismas (las formas correctas de aplicar la lógica en la argumentación), aspecto que también brilla por su ausencia. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE También olvidó el recurrente exponer el principio de la trascendencia, que lo obliga, no a mencionar, sino a demostrar que aplicando de forma correcta el principio de la razón suficiente a la valoración del medio probatorio, la decisión del Tribunal sería totalmente contraria. Finalmente, son tan escasos los argumentos del defensor, en la vía de ataque seleccionada, que expuso que “el Tribunal

no explicó con suficiencia, la actitud dolosa de la liquidadora”; pues bien, la segunda instancia no tenía por qué realizar tal exposición, pues guardando precisamente el principio lógico de no contradicción, lo que hizo el Tribunal fue explicar con suficientes argumentos porque la conducta de CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE no la consideraba dolosa ni manifiestamente contraria a la ley, soportando su decisión precisamente en las pruebas arribadas por la Fiscalía. Es por ello que el reproche de censor ha debido estar encaminado a cuestionar el por qué no se explicó con suficiencia, no el dolo, sino la falta de dolo en el actuar de la procesada. En consecuencia, el cargo será inadmitido. Finalmente, la Sala no advierte de la revisión del expediente la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite conocer oficiosamente el caso. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01 CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas de OBDULIO GÓMEZ ALONSO Y

MISAEL GÓMEZ ALONSO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01

CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE

Casación 58686 CUI 11001-6000000-2015-01217-01

CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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