CSJ - AP2312-2024(62167)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2312-2024(62167)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2312-2024 Radicación N° 62167 Aprobado según acta N° 101. Bogota D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casacion presentada por el defensor de JHON FREDY GALINDO RIOS, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica (Cesar), que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Valledupar declaré probado que, JHON FREDY GALINDO RIOS fue detenido sobre las 05:45 de la manana del 4 de noviembre de 2020, por efectivos de la Policía Nacional, a la altura del kilómetro 5 de la vía que conduce de Aguachica (Cesar) a Ocaña (Norte de Santander), por llevar consigo 4.440,3 gramos de cocaína y sus derivados, en 12 botellas plásticas que transportaba camufladas en el interior del tanque de gasolina de la motocicleta de placas LDE 51C, que conducía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 5 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), se legalizó la captura de JHON FREDY GALINDO RÍOS, y se le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo rector -llevar consigo- (Art. 376-1 C.P., modificado Art. 11 Ley 1453/2011); cargo que no aceptó.
4. JHON FREDY fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión!.
1 Cfr. Escrito de Acusación. Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios
5. El 3 de diciembre de 2020, se radicó el escrito de acusación?, correspondiendo al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica; sin embargo, el siguiente 14 del mismo mes y año, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo que suscribió con el imputado, consistente en que GALINDO RÍOS aceptaba la culpabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes, a cambio de beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad; y, se le condene a 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicha negociación fue aprobada por el juez de instancias.
6. El 31 de agosto de 2021, se leyó la sentencia, que condenó a JHON FREDY GALINDO RÍOS, a 64 meses de prisión
y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de tráfico de estupefacientes". Tal decisión se sustentó con el informe de captura en flagrancia de JHON FREDY GALINDO RÍOS, el acta de incautación de la sustancia pulverulenta que se encontraba en el interior de 12 botellas plásticas camufladas dentro del tanque de gasolina de la motocicleta donde se desplazaba el implicado, el informe de investigador de campo del 4 de noviembre de 2020 sobre la prueba PIPH realizada a dicha sustancia y que arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 4.440,3 gramos; y la aceptación de cargos preacordada por el 2 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”, fls. 1-4. 3 Fls. 12-14, ib. 4 Fls. 47-57, ib. Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios implicado. De otra parte, se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Arts. 38 y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. No se le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la Ley 750 de 2002; en tanto, no se probó que bajo su exclusiva tutela y cuidado estuviera
su menor hija.
7. El 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa”, confirmó la sentencia impugnadas.
8. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de JHON FREDY GALINDO RÍOS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA 5 1. Indebida valoración probatoria al negarle al procesado la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, puesto que con las pruebas que aportó demostró que Galindo Ríos tiene a cargo a su menor hija y es quien vela por su cuidado y manutención de manera permanente ante el abandono de su progenitora, por ende, cumple con los requisitos de la Ley 750 de 2002, para que se le conceda el sustituto. 6 Fs. 16-30 archivo digital Cdo. Tribunal.
Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios
9. Con apoyo en la causal 3? del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el defensor que el Tribunal incurrié en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta la declaración extra juicio de Julieth Sánchez Chinchilla; con la que acreditó los requisitos legalmente establecidos para que JHON FREDY GALINDO RÍOS, pueda ser considerado padre cabeza de familia.
Sostiene que si el Ad quem valora la mencionada declaración extra-juicio en conjunto con el “informe de
verificación visita psicosocial” practicado por Andrea Carolina Quin Alonso, fácil resultaba concluir que la hija de GALINDO RÍOS, está a su cargo de forma exclusiva y permanente desde hace 3 años, ante el abandono de su progenitora; así como la inexistencia de familia extensiva de la menor, que pudiese hacerse responsable de su cuidado y manutención. Asegura, que el Ad quem acudió a suposiciones para determinar que el implicado tiene padres y familiares que pueden hacerse cargo de la menor, cuando lo que se probó fue que la única persona que cuida y sostiene económicamente a la menor JMGM es JHON FREDY GALINDO RÍOS, ante la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Corolario de lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia, y en su lugar, «ordenar la devolución del expediente a fin que se profiera sentencia valorando todos los medios probatorios existentes en el expediente incluidos la Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios declaración juramentada de la señora JULIETH SANCHEZ CHINCHILLA para conceder el beneficio.».
V. CONSIDERACIONES
10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades? constitucionales y legales.
11. La demanda no es un alegato informal, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia
de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
12. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. 7 Ley 906 de 2004, artículo 180.
Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios
13. Sin embargo, la Corte podra superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
15. El defensor no impugna la responsabilidad que fue aceptada por el acusado vía preacuerdo. Su inconformidad exclusiva es frente a la negativa de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, bajo la supuesta calidad de cabeza de familia; lo que, además, constituyó el motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia.
16. Sin embargo, la demanda no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de un fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 ibídem.
17. El falso juicio de existencia por omisión se presenta
cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.
18. Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el recurrente.
Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios probatorio y la implicación de su pretericion en las conclusiones de la decisión.
19. En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que incidirían en el sentido de la decisión o en las consecuencias del fallo.
20. Importa precisar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
21. En el presente asunto, el demandante no satisfizo la carga de acreditar el error que denuncia, pues, con desconocimiento de las directrices referidas, procura revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una alegación que en nada dista de la esgrimida ante los
jueces unipersonal y colegiado.
22. Ajeno a la técnica del recurso, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, hacer alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que a lo sumo
Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal.
23. El impugnante especificamente denuncia que el Tribunal omitió valorar y estimar la declaración extra juicio de Julieth Sánchez Chinchilla; sin embargo, de la lectura del fallo de segunda instancia, se advierte que tal elemento fue ampliamente examinado. «... Al respecto, los elementos de juicio que se aportan al expediente, tendientes a la concesión del beneficio comentado, corresponden a la fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor JMGM, el registro civil de la menor donde se puede constatar el parentesco con el procesado, declaración extrajuicio de la señora Julieth Sánchez Chinchilla, Informe Psicosocial realizado por la Psicóloga Andrea Carolina Quin Alonso de fecha 20 de enero de 2021, en la que se da cuenta que el señor Jhon Fredy Galindo Ríos es padre cabeza de familia, se encuentra a cargo del cuidado y manutención de su menor hija JMGM, reside en el Municipio de OcañaNorte de Santander y que es la única persona con la que cuenta la menor, como quiera que su progenitora la señora Leidy Johana Martínez Vega abandonó el hogar cuando la menor tenía 8 años de edad, dejándola bajo el
cuidado y protección de su padre. (...) A pesar entonces que los elementos probatorios reseñados, pretenden dar por probada la condición de padre cabeza de familia del sentenciado y que por ende le asiste derecho por esta causa a la sustitución que se reclama, considera la Sala que a partir de lo aportado no se puede deducir que en verdad confluya por lo menos a este momento, la condición alegada a favor del sentenciado como una de las formas en que resulta posible la concesión del beneficio reclamado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Al efecto ha de resaltarse, que ninguno de los elementos aportados, demuestran con suficiencia que el señor Jhon Fredy Galindo Ríos, ostente la condición de padre cabeza de Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios familia de la menor en favor de quien solicita se le conceda la prisión domiciliaria. Tal como lo advirtió la funcionaria judicial de primera instancia, si bien se allega documentación de la que podría inferirse que el procesado ostenta la condición de padre cabeza de familia porque la progenitora de la menor JMGM abandono el hogar cuando tenía 8 años de edad, tal eventualidad de ninguna manera imposibilita a esta última para que en determinado momento y si las condiciones así lo exigen, retome nuevamente las responsabilidades que le son inherentes en relación a su hija ante la situación judicial que en este momento afecta a su progenitor, por su incursión en un grave comportamiento delictivo realizado en forma libre y voluntaria por él, cuyas consecuencias eran fácilmente
perceptibles...».
24. Entonces, lejos de haber sido omitida la anunciada declaración extra juicio, supuesto que hace que la demanda incurra en infracción al principio de corrección material, lo que subyace en el alegato del libelista es la crítica a la valoración efectuada por los juzgadores, para negar el sustituto reclamado.
25. El discurso solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Ad quem, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar que en realidad se hubiera configurado la preterición de la prueba.
En otras palabras, la prueba que dice omitida, en realidad sí fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el demandante.
26. Además, patentiza la insuficiencia sustancial de la censura, que en nada refuta los argumentos con base en los cuales las instancias entendieron inviable otorgar al acusado
10 Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios el beneficio reclamado. Tal determinación estuvo soportada esencialmente en la comprobación que la hija del acusado cuenta con otros familiares, incluso con su progenitora, de quienes no se estableció incapacidad alguna, y que están obligados a velar por ella durante su ausencia.
27. Premisa que de ninguna manera fue controvertida por los planteamientos del recurrente, dado que se limitó a reiterar que, el acusado es el padre biológico de JMGM, menor que desde hace 3 años está a su exclusivo cuidado, ante el abandono de su madre, circunstancias que por sí
misma, como explicó el Tribunal, resultan insuficientes para acceder al mecanismo sustitutivo.
28. Contrario al parecer del libelista, la calidad de padre o madre cabeza de hogar, que permite la concesión de la prisión domiciliaria, no se alcanza solo con acreditar que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperativo demostrar, además, la ausencia total de la madre/ padre o de otro miembro de la familia que pueda hacerse cargo de su bienestar o, incluso, la incapacidad de ellos para el efectos, lo que no ocurrió en esta oportunidad.
29. A lo anterior se debe sumar el cumplimiento de los otros requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ SP1251-2020, Rad. 55614; SP40292019, Rad. 54587), los que por cierto ni siquiera fueron enunciados por el recurrente. 3 SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros.
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30. En conclusión, como el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, el cargo será inadmitido.
31. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión
dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por
12 Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios la defensa de JHON FREDY GALINDO RIOS, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Comuniquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
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GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
14 Casacion 62167 CUI 20710600108720200023201 Jhon Fredy Galindo Rios . Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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