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CSJ - AP2313-2024(62522)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2313-2024(62522)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2313 - 2024 Radicación N° 62522 CUI 54001600113420160065001 Aprobado acta No. 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO GARCÍA DURÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de julio de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán punible de estafa agravada en masa y aumentó las penas impuestas.

ANTECEDENTES

Fácticos

1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: Los señores Merly Karine Revora, Diana Bricelda Parada Báez, Dennis Rocio Rubio Barros, Karen Lorena Rojas Ramirez, Katherine Alida Dueñez, Yelitza Angelica Caita Loaiza, Carlos Alberto Solón, Johana Matilde Dueñez, Janiny Liseth Chica Vergel, Jenifer Alejandra Arévalo, Sandra Patricia Cárdenas Nieto, Lisseth Maria Vera, Héctor Elias Mendoza, Campo Elías Mendoza, Alexandra Mendoza, Mercedes Daza, Luz Ángela, Yesica Paola

Cipagauta, Erika Johana Bonilla Pérez, Leidy Catalina Navarro Sánchez, Breyner Hernando Contreras Quintero, Diego Andrés Jiménez Martínez, Nazly Valentina Leal Espinoza, Gigi Marcela Caicedo Leal, Angela Dayana Monroy, Leandro Manuel Bueno Chona, Carmen Yohana Vera García, Sandy Nataly Buenaño Sandoval, Gloria Liliana Delgado Miranda, Sandra teresa García Rincón, Karla Viviana Moreno Castro, Brayan David Leal Mejía y Luz Ángela Mantilla, fueron víctimas del delito de estafa por parte del señor Diego Armando García Duran, quien desde marzo del año 2016 hasta febrero de 2019, manifiestan que en el municipio de los Patios, este ciudadano utilizó artimañas para engañarlos, jugando con sus sueños y con sus ilusiones aprovechándose de que eran personas de estrato humilde, algunos con la ilusión de obtener una vivienda digna, otros con el ánimo de obtener un medio de transporte (motocicletas) y otros ansiosos de tener un trabajo para el sustento propio y el de su familia, argumentando ser el sobrino del exgobernador Edgar Diaz, e igualmente les manifestó que era abogado, realizaba tramites de remate en el juzgado y subastas de motocicletas en la DIAN. Afirmaron los denunciantes que confiaron en una persona responsable, que impartía seriedad, porque actuaba con Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán convencimiento; y por esta razón entregaron sumas de dinero, pero su único interés era obtener ganancia de tipo económico, sin

interesarle los medios ni las circunstancias para su provecho propio y causar daños tanto de manera material como emocional. Procesales

2. El 2 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Cúcuta, se formuló imputación a DIEGO ARMANDO GARCÍA DURÁN como autor de estafa agravada (arts. 2461, 247 -12, 33 y 44-) en la modalidad de delito masa (art. 31, par.).

En audiencia preliminar subsiguiente, el Juez de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

3. Presentado el pliego de cargos, el Juzgado 2 Penal Municipal de Los Patios — Norte de Santander celebró audiencia en la que se formuló acusación por el mismo delito antes citado y, además, se reconoció la condición de intervinientes víctimas a 37 personas. 1 «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, ...» 2 «El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.» 3 «Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.» 4 «La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.»

Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán

4. El 28 de octubre de 2020 inició la audiencia preparatoria y en su desarrollo el acusado manifestó que se allanaba a los

cargos.

5. El Juzgado, después de verificar la legalidad del allanamiento, dictó sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2020 que impuso al acusado las penas de prisión por 64 meses —sustituida por domiciliaria-, multa de 66,66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término.

6. El 26 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la apelación formulada por el apoderado de víctimas mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria y modificó la cuantía de las penas así: prisión -y la accesoriapor 85 meses más 10 días y multa de 88,88 s.m.l.m.v.

7. El titular de la defensa técnica, entonces, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

8. Con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y el respeto de las garantías del acusado; formula un cargo por desconocimiento del debido proceso para así solicitar la nulidad de la sentencia de primera instancia.

Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán

9. El artículo 349 del C.P.P., refiere la exigencia del reintegro a los acuerdos entre las partes, no al allanamiento a cargos del procesado que constituyen una decisión unilateral y en los que la reparación de las víctimas se garantiza mediante el incidente previsto en los artículos 104 y siguientes.

10. Entonces, cuando los jueces negaron el descuento

punitivo por la terminación anticipada del proceso «desconocieron la primacía de la Ley, la cual está por encima de la jurisprudencia, pues las normas ... establecen el allanamiento de cargos sin precisar la indemnización o reintegro para su validez».

CONSIDERACIONES

11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181

C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la

Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

13. El recurso de casación formulado por el defensor de DIEGO ARMANDO GARCÍA DURÁN es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta 2022 que, en sede de apelación,

confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de estafa agravada en masa.

14. Pero, si bien el titular de la defensa técnica se encuentra legitimado para recurrir en casación por su condición de parte, carece de interés jurídico porque omitió impugnar la sentencia de primera instancia que condenó al procesado sin reconocerle descuento punitivo alguno por su allanamiento a los cargos que incumplió la obligación prevista en el artículo 349 del C.P.P; no obstante, pretende cuestionar tal determinación en la demanda de casación como un supuesto de violación al debido proceso.

Vale decir, en sede del recurso extraordinario, por primera vez, pretende el defensor controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia a partir de un tema sobre el que esta no se pronunció, por la sencilla razón de que jamás fue sometido a su conocimiento funcional por quien podía tener interés jurídico en ello. Recuérdese que el único interviniente que acudió al recurso de apelación fue el apoderado de víctimas con el fin de que se corrigiera la dosificación punitiva. Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán

15. En todo caso, la demanda tampoco sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 15.1 Formuló un cargo en el ámbito de la causal segunda de casación que, al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.

Así, la sustentación debía identificar el acto procesal constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 15.2 Ninguna irregularidad identificó el recurrente porque la sentencia condenatoria negó la concesión de beneficios por el allanamiento a cargos del acusado según la restricción establecida en el artículo 349 del C.P.P. y él mismo reconoció que la jurisprudencia exige el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito como un prerrequisito de descuentos punitivos no solo en los preacuerdos sino también frente al Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán allanamiento a cargos. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal desde la sentencia SP14496-2017, sep. 27, rad. 39831, en la que explicó: ... la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida

resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Titulo II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (articulo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalia e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 15.3 En ese orden, la atribución de una irregularidad a la sentencia de primera instancia, confirmada por el superior, solo obedece al criterio personal del defensor que, obviamente, es

distante de la interpretación que hasta la fecha ha realizado el tribunal de casación del artículo 349 del C.P.P. Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán Inclusive, aunque fuere una opinión atendible, la demanda de casación es insuficiente porque carece de los mínimos fundamentos jurídicos que permitan evidenciar la eventual errónea interpretación -y aplicación indebidadel artículo 349 del C.P.P. -violación directa de la ley sustancial-, que sería el presupuesto insoslayable para después sostener la alegada violación del debido proceso. En efecto, el demandante se limitó a indicar que la víctima puede obtener reparación en el incidente posterior a la sentencia penal, premisa que no desarrolló.

16. No sobra advertir que la sustentación del cargo también descarta un eventual vicio del consentimiento en el acusado al allanarse a cargos sin que fuera a recibir beneficio punitivo alguno, porque aquella admite, como también lo afirmó la sentencia de segunda instancia (pág. 3), que la Juez de Conocimiento advirtió sobre dicha consecuencia por virtud del incumplimiento del artículo 349 del C.P.P. y aquel persistió en su voluntad de terminación anticipada del proceso.

17. En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.

Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del

Casación Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando García Durán C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO GARCÍA DURÁN. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifiquese y devuélvase el proceso.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

Casacion Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando Garcia Duran KC

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GERARD SA TASTILLO

FERNAN ON BOLANOS PALACIOS

11 Casacion Rad. 62522 CUI 54001600113420160065001 Diego Armando Garcia Duran

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BERTO-SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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