CSJ - AP2314-2023(58640)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2314-2023(58640)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2314-2023 Radicación No. 58640 (Aprobado acta No. 135) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de YENNY MARÍA ÁNGULO QUINTANA, condenada, de manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), sentencia confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA HECHOS En el fallo de primera instancia se declararon como probados, y así fueron retomados en la sentencia de segunda instancia, los siguientes: “La etapa precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada [YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA] el día 01 de junio de 2.015 en su calidad de
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.
“Indicando que NO EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES
POR TRATARSE DE OBRAS DEBIDAMENTE
REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE
OBRAS LITERARIAS INÉDITAS, EXPEDIDO POR El
MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCIÓN DE DERECHOS
DE AUTOR. “(...) Justificó (...) que la CORPORACIÓN AQUA (...) estaba autorizada, para imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de Módulos de Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ (...) (...) EL MISMO DÍA que se impartió la autorización de LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquia) a la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO DÍA que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto para evidenciar el direccionamiento de la contratación hacia la Corporación GAIA-AQUA. (...) LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590 de Medellín (Antioquia) no comercializaba en forma directa sus obras literarias (...) la policía judicial encontró que a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: (...) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) (...) CONDENA (...) 2 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión
YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA
DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO. (...) en BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE implementados, distintos a “ESCUELA GLOBAL” manejado por la CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la información
recibida por parte del COORDINADOR DE REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT entre entes públicos y privados, y que cuentan con CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA. (...) Es solo hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de la investigación ya habían sido entregados al distrito de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de ser pertinente su certificación y asignación de código de registro de obras editadas. (...) (...) no indicó la justificación del valor estimado para el contrato (...) La Secretaría de Educación, pesé (sic) a estar en la obligación de hacerlo, no incluyó la forma como calculó y soportó sus cálculos de presupuesto. (...) se limitó a colocar los precios que le dio la CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de población a la que se le entregarían dichos textos. (...) (ii) A cuantas personas se les entregarían dichos textos, para determinar que 30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. (...) Donde se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS, (iv) Qu[é] profesores, docentes o tutores serían los encargados de revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos. (...) BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de Buenaventura expidió la resolución 703 de 23 de
junio de 2.015, (...) para indicar que se justificaba el uso de la modalidad de contratación directa, y [a] su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba la 3 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA disponibilidad presupuestal conforme al certificado de disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015, exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del contratista:
1. Poseer el certificado de registro obra literaria editada emitido por el Ministerio del Interior.
2. Experiencia relacionada con el objeto contractual.
3. NO POSEER ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI
DISCIPLINARIOS.
El 24 de junio de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital suscribió el contrato 15BBBII00 con la señora LUZ ENID MALDONADO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 65.717.162. (...) (...) objeto contractual “suministro de 30.000 módulos de modelos flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes extra edad con enfoque basado en competencias (...) (...) Se recibieron únicamente 28.983 módulos de educación flexible, (...) arrojando como faltante más de 1.000 módulos (...) ordenó por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, con base en supuesto informe de interventoría que NO FUE HALLADO POR LA FISCALÍA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALIZARON, por lo que se presume
que no existe, que se pagarán (sic) la totalidad de los MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE a través del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple faltante, la perdida (sic) de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735). (...) eligió la MODALIDAD de contratación como “CONTRATO DE SUMINISTRO” (...) definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo 968 como: “El contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios” (...) la realidad es otra (...) suscribió un contrato de compraventa con el título de 4 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión
YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA
“SUMINISTRO” con UNA OBLIGACIÓN SINGULAR E INSTANTÁNEA DE ENTREGAR 30.000 TEXTOS. (...) (...) pesé (sic) a las labores de la policía judicial, no se encontraron ni actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de supervisión, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo de 2016, los funcionarios de la policía judicial DIJIN realizaron inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretaría de educación del Distrito en dichas instalaciones, se encontraron DOS SALONES ocupados con los
mencionados módulos (...) “(...) conceptuó la CGR “no se expone que los libros puedan ser utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS, lo cual no permite determinar su vigencia.” (...) Es decir que un contrato que la Alcaldía Distrital de Buenaventura suscribió en el año 2015, recibió libros que fueron impresos en el año 2011. (...) (...) La única función que han tenido los módulos flexibles desde que fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar clases a niños de la institución, para almacenar los mencionados libros.” (énfasis en el texto original).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 17 de septiembre de 2016, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e
5 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA imposición de medida de aseguramiento contra YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA en calidad de exsecretaria de Educación Distrital de Buenaventura, a quien se le atribuyó ser coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, artículos 410, 397 inciso 2°, 57-1 y 58-1-9 de la Ley
599 de 2000, cargos que fueron aceptados por ella de manera libre y voluntaria. Asimismo, a petición de la Fiscalía, se le impuso la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir del país, y se dispuso su libertad inmediata.
2. El 16 de noviembre siguiente la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Buenaventura (Valle), correspondiendo el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa localidad, estrado ante el cual, el 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena.
Enseguida el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio en contra de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. 6 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA En la sentencia emitida en la misma fecha, se le impusieron a ANGULO QUINTANA las penas de 249 meses de prisión, multa en cuantía de 3.414 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad; de otra parte, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa interpuso recurso de apelación contra la
decisión, el cual conoció y resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, en el sentido de modificar la pena de prisión que se tasó en 208 meses, manteniendo invariables las demás sanciones irrogadas en primera instancia a la procesada.
4. Inconforme con lo resuelto en segunda instancia, la misma parte procesal interpuso y sustentó el recurso de casación que la Corte inadmitió mediante auto AP41742019, 25 sep. 2019, rad. 54902.
Sin perjuicio de lo anterior, con providencia SP4192020, 12 feb. 2020, esta Corporación casó oficiosa y parcialmente la providencia emitida por el juzgador colegiado por vulneración al principio de legalidad en la imposición de la pena de multa y, por tanto, modificó la que fuera impuesta a YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, para dejarla en 2.276,11 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás, se mantuvo incólume el fallo del ad quem. 7 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA LA DEMANDA El apoderado especial de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal cumplida en el proceso seguido a su asistida, invoca la causal de revisión prevista en el artículo 192 numeral 3º de la Ley 906 de 2004. Alude al efecto, como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y con las que se demuestra la inocencia de YENNY ANGULO, en tanto se acredita con ellas
la inexistencia de los delitos por los que fue condenada de manera injusta, inicialmente, las determinaciones proferidas por la Contraloría General de la República y la Contraloría Distrital de Buenaventura (Valle), respectivamente. - La primera, es el auto de archivo No. 0065 del 13 de febrero de 2017, emitido en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, expediente No. 2016-GC-116, contra el alcalde de Buenaventura Bartolo Valencia Ramos, YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, secretaria de Educación de la misma localidad, y Clemente Viáfara Ante, funcionario de la alcaldía de ese municipio, en calidad de supervisor del contrato 15BB1100. En este pronunciamiento se concluye que el retraso en la entrega de los módulos de aprendizaje sobre los que recaía el convenio a las instituciones educativas de la población, no 8 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA fue constitutivo de detrimento patrimonial para el erario; por consiguiente, se resolvió el archivo de la actuación fiscal. - La segunda, es el auto No. 444 del 20 de noviembre de 2019 proferido por la Contraloría Distrital de Buenaventura, en la investigación seguida a Bartolo Valencia Ramos, Luz Enid Maldonado López y YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, por medio del cual se emite fallo sin responsabilidad fiscal en aplicación del principio non bis in ídem, esto es, en atención a la decisión adoptada en el caso
2016-GC-116, la primera referida, por corresponder al mismo hallazgo que era investigado por la contraloría territorial. Los anteriores elementos, se alega, no aparecen relacionados dentro de las pruebas recaudadas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación a los juzgados de control de garantías y de conocimiento; además, no pudieron ser aportados en su momento, debido a que los “fallos” en los procesos de responsabilidad fiscal fueron emitidos con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia, explica el actor. En igual forma, anuncia y aporta como pruebas novedosas, los soportes documentales en que, afirma, se basaron las autoridades fiscales para emitir los autos aludidos, a saber: - Acta de inspección a lugares del 23 de agosto de 2018 y veinte documentos anexos recopilados por investigadores 9 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA de la Fiscalía General de la Nación, con los cuales se constata la entrega a la Alcaldía de Buenaventura de los módulos educativos objeto del contrato 15BB1100. - Certificación de la Cámara Colombiana del Libro, de fecha 31 de octubre de 2016, en la que se hace constar que Leonardo Alfonso Sánchez Vanegas aparece inscrito como autor-editor de los módulos educativos objeto del aludido contrato. - Copia autenticada ante notario el 02 de noviembre de 2016, de una certificación emitida -sin fechapor la Dirección
Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, en el sentido de que Leonardo Alfonso Sánchez Vanegas tiene inscritos los derechos de autor de los módulos educativos en cita. - Copia del oficio datado el 10 de julio de 2015, referido a la entrega de los 30.000 módulos educativos pactados a la Alcaldía de Buenaventura y anexos fotográficos, suscrito por Luz Enid Maldonado López como representante legal de la Corporación Gaia - Aqua. - Adicionalmente, se solicita decretar como prueba en el procedimiento de revisión, el testimonio de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA para que declare sobre el “engaño y presión psicológica” ejercidos sobre su persona por la Fiscalía General de la Nación al momento de aceptar los cargos; de igual manera, para que se refiera a la veracidad y reconocimiento de los documentos aportados con el libelo. 10 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA Con base en lo expuesto, se solicita dejar sin valor los fallos de condena proferidos contra YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA y ordenar su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, que también concierne al auto de admisión del recurso extraordinario y el fallo de casación oficiosa proferidos por esta Sala, la Corte es competente para conocer del presente asunto.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material; su carácter es excepcional, como quiera que tiende a mutar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia judicial controvertida.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó causales taxativas de procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -que rigió el asunto bajo estudioy los presupuestos mínimos que debe contener la demanda; así como los documentos que han de acompañarla, artículo 194 11 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA ídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. Precisado lo anterior, en punto de los requerimientos de orden formal se advierte que el libelista no allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que se han agotado los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del mecanismo extraordinario.
Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado invariablemente por la Corte, entre otras
muchas providencias, en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, en la cual se explica en torno a dicha constancia que […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. El incumplimiento de tan trascendental exigencia, no susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante esa carga procesal, es motivo suficiente para no admitir la acción con la cual se pretende derruir la condena en doble instancia 12 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA emitida contra YENNY MARÍA ÁNGULO QUINTANA, pues el demandante no ha acreditado, como le corresponde, el estatus de cosa juzgada que deben ostentar los fallos judiciales censurados. Cabe anotar que no es posible considerar colmada la exigencia por haberse ejercitado el recurso extraordinario de casación con los resultados anotados en el capítulo en que fueron reseñados los antecedentes de la actuación, porque proceder de esa forma implicaría desconocer y superar un requisito esencial de procedencia de la acción de revisión que legalmente corresponde cumplir a la parte interesada en su ejercicio. Aunado a lo anterior, tampoco se aportaron copias de
las providencias emitidas por esta Corporación con ocasión de la interposición del recurso de casación, a las que se ha hecho referencia a partir de la consulta de la información registrada en el sistema de gestión de la Corte.
4. Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes para inadmitir la acción de revisión en este evento promovida, la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, refuerzan la conclusión. 4.1. Alega el apoderado de la condenada la configuración de la causal del numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se presenta «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
13 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». La situación ex novo, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades1, debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo
tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco normativo impuesto por la Ley 906 de 2004, la Sala también tiene depurada jurisprudencia. 3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. 1 Ver, por citar algunas decisiones de antaño relevantes, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907. 14 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]2 De lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen acreditar i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada 2 CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626; en el mismo sentido CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 34646. 15 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo.
Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio novedoso para derruir los fundamentos de la declaración de responsabilidad penal materia de controversia3. Si no cumple el demandante con la obligación de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar, en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado y valorado en la causa ordinaria, la inocencia o la inimputabilidad de la persona condenada; o, en extremo, cuestionar en lo sustancial la estructura de la(s) decisión(s) de condena. 4.2. En el presente asunto es dable afirmar que las pruebas allegadas con la demanda de revisión resultan novedosas, en tanto no aparece alusión a ellas, expresa o tácita, ni menos aún valoración de su contenido en los fallos de instancia emitidos en el proceso penal seguido a YENNY 3 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524. 16 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA ANGULO; sin embargo, se advierte que no cumplen con los presupuestos prescritos para la configuración de la causal de revisión invocada, ni tienen la eficacia requerida para probar que la sentenciada es inocente o se cometió un acto de injusticia en su caso.
Con todo, lo que se pretende con las pruebas allegadas con la demanda es demostrar la inexistencia de las conductas punibles y, como consecuencia, desvirtuar la responsabilidad penal de la condenada frente a los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Opina el demandante que las ilicitudes no existieron porque con la suscripción y pago del contrato15BB1100, no se presentó detrimento patrimonial para el haber público, argumento que se cimienta en las decisiones proferidas en los procesos de responsabilidad fiscal que cursaron en la Contraloría General de la República y la Contraloría Distrital de Buenaventura. Se trata, en concreto, del Auto 065 datado 13 de febrero de 2017, y el Auto 444 del 20 de noviembre de 2019, emitidos, en ese orden, por las entidades de control fiscal del orden nacional y territorial, el primero de los cuales, cabe anotar, no fue aportado completo pues el facsímil anexo carece de las páginas 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 15, lo que de por sí elimina la posibilidad de examinarlo en su integridad y mengua la entidad probatoria que se le atribuye. 17 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA Al margen de esto, debe tenerse presente que por definición del artículo 1° de la Ley 610 de 2000, en el proceso de responsabilidad fiscal se busca «determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» En ese contexto, se entiende la gestión fiscal como el conjunto de actividades «económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.»4 Consecuente con lo anterior, la responsabilidad fiscal procura el resarcimiento de «los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.»5 4 Artículo 3° de la Ley 610 de 2000. 5 Artículo 4° ídem. 18 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA Por demás, establece el parágrafo primero del artículo
4º de la citada Ley 610, que la responsabilidad fiscal «es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad». De lo visto surge incontrastable que la responsabilidad fiscal no tiene equivalencia, correspondencia, identidad o similitud alguna con la de carácter penal, de manera que las valoraciones probatorias y/o determinaciones adoptadas en sede fiscal a las que se remite el actor, mal podrían tener la aptitud de contribuir a la demostración de la inocencia de MARÍA YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la supuesta acreditación de inexistencia de las conductas ilícitas por las cuales fue procesada y condenada por allanamiento a cargos. En suma, dada la autonomía de las acciones penal y fiscal, las comentadas pruebas carecen de entidad para acreditar la causal invocada, lo cual conlleva a inadmitir la demanda de revisión. 4.3. Acerca de los restantes documentos allegados con el escrito introductorio, la Sala considera que no satisfacen las exigencias relacionadas con la demostración de la inocencia o la inimputabilidad de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, menos aún tienen aptitud para cuestionar en lo sustancial la declaración de responsabilidad penal emitida en su desfavor. 19 CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA No encuentra la Corte cómo puedan contribuir a ello el acta de inspección a lugares realizada el 23 de agosto de 2018, que también fue allegada incompleta, y sus anexos; la certificación de la Cámara Colombiana del Libro fechada 31
de octubre de 2016; la certificación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, del 1° de noviembre de 2016; y la copia del oficio de entrega de los 30.000 módulos educativos a la Alcaldía de Buenaventura el 10 de julio de 2015. De su escrutinio no surge ningún fundamento objetivo para derruir la
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