CSJ - AP2314-2024(59959)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2314-2024(59959)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2314 - 2024
CUI N° 25662610134720180002401
Radicación N° 59959 Acta No. 101. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR PINZÓN PEÑA, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, mediante la cual, previo allanamiento, aquel fue condenado como autor de transferencia no consentida de activos y hurto por medios informáticos y semejantes.
Casación N° 59959
CUI N° 25662610134720180002401
Edgar Pinzón Peña
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. Entre el 7 y 8 de noviembre de 2018, por vía electrónica se accedió de manera fraudulenta a una cuenta bancaria del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) en el Banco Agrario, y se llevó a cabo una transferencia, por PSE, en cuantía de doscientos treinta y siete millones seiscientos cincuenta mil novecientos pesos ($237650.900), hacia otra cuenta de la misma entidad, a nombre de EDGAR PINZON PEÑA, quien, inicialmente, mediante cinco retiros en cajeros electrónicos, se apoderó de dos millones de pesos ($2'000.000) y, luego, en la sucursal del
Banco Agrario de Cachipay (Cundinamarca), retiro de manera presencial cincuenta millones de pesos ($50°000.000). Gracias a las alertas generadas por la entidad bancaria, al constatar con el Tesorero del citado municipio que ese ente territorial no tenía vínculo alguno con EDGAR PINZÓN PEÑA que justificara la inicial transferencia, el mismo 8 de noviembre de 2018 fue reintegrado el saldo respectivo ($185.650.900) a la cuenta bancaria del municipio de San Juan de Rioseco!.
3. Con base en la denuncia formulada en representación del citado ente territorial, el 21 de enero de 2020, ante un Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Madrid
(Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación le imputó a EDGAR PINZÓN PEÑA los delitos de transferencia no consentida 1 Situación fáctica extractada de los fallos de primero y segundo grado. Casacion N° 59959
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Edgar Pinzón Peña de activos ($237650.900) y hurto ($52000.000) por medios informáticos y semejantes, agravado, en concurso material, de conformidad con los artículos 31, 269 J, 269 I, 240, y 269 H, numerales 1 y 5, de la Ley 599 de 2000.
4. Frente a los referidos cargos, atendidas las evidencias descubiertas, entre ellas, el interrogatorio al indiciado en el que este reconoció ser partícipe de los señaladas conductas al margen de la ley, previa advertencia expresa del fiscal del caso, en el sentido de que para obtener el descuento punitivo del 50%
previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debía hacer un reintegro de lo apropiado al municipio de San Juan de Rioseco, y que en el evento de indemnizar, según el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 obtendría una rebaja adicional de la mitad a las tres cuartas partes sobre la pena dosificada, el procesado, después de consultar con su abogado, se allanó a los cargos. Fue dejado en libertad, bajo caución prendaria.
5. Remitidas, en consecuencia, las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), su titular, el 6 de agosto de 2020 (atendidas las medidas adoptadas por la pandemia del COVID 19) instaló audiencia pública (virtual) para verificar el cumplimento de las condiciones previas al fallo, y como el fiscal, el defensor y el procesado expresaron que, por falta de recursos de éste, no se había verificado el reintegro total ni parcial de los $52/000.000 sustraidos, la juez advirtió que ese era requisito “sine qua nor” para otorgar los beneficios punitivos por allanamiento e indemnización integral, motivo por el que los dos últimos le solicitaron suspender la diligencia para satisfacer esa exigencia, a lo cual accedió la juez, como en dos fechas
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Edgar Pinzón Peña posteriores (el 9 de septiembre y 11 de noviembre de 2020) consintió en posponerla, por idéntica petición de la misma parte?.
6. En la sesión del 30 de noviembre de 2020, advertido
que para esa oportunidad el procesado tampoco había realizado el reintegro del dinero hurtado, ante una nueva solicitud de aplazamiento para cumplir con esa condición, la juez, no accedió, sino que procedió a verificar la comprensión de los cargos por parte de aquel, así como su voluntad de allanarse a los mismos, con el conocimiento de que al no efectuar el reintegro no tendría descuentos punitivos, como quedó esclarecido desde la sesión del 6 de agosto anterior, de suerte que ante su respuesta afirmativa, aprobó el allanamiento a cargos, y advirtió al procesado y la defensa que la “última oportunidad” para satisfacer el requisito omitido y habilitar el reconocimiento de los respectivos beneficios, era el 25 de enero de 2021, fecha en que adoptaría, en audiencia, el fallos.
7. El 9 de febrero de 2021, antes de comunicar la sentencia respectiva, la juez interrogó al acusado y su defensor acerca de si habían efectuado el reintegro, y como manifestaron que no había sido posible, la funcionaria dio lectura a la sentencia con la que declaró a PINZON PEÑA autor responsable de los delitos a los que se allanó, por los que le impuso las penas principales de diez (10) años de prisión, y multa de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y 2 Cuaderno de primera instancia, paginas 21, 75 a 78, 82 y 83. Registros de audio de las audiencias de 6 de agosto y 9 de septiembre de 2020.
3 Cuaderno de primera instancia, páginas 105 a 107. Registros de audio de la audiencia de 30 de noviembre de 2020. Casacion N° 59959
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Edgar Pinzón Peña funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. En la citada determinación le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. Del expresado pronunciamiento apeló el abogado de confianza que asistió al condenado desde la audiencia de imputación (excepto en la de 30 de noviembre de 2020), con el argumento de que su prohijado, con “maniobras fraudulentas”, fue inducido en error para allanarse a cargos con la “falsa promesd” de que, por ese solo sometimiento, obtendría el descuento punitivo de un cincuenta porciento de la pena, alegación que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 27 de mayo de 2021, encontró infundada, motivo por el que le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia, decisión contra la que un nuevo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación”.
II. LA DEMANDA
9. El recurrente, con sustento en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, propuso dos cargos, cuyo fundamento se concreta como sigue: 9.1. En la primera queja sostuvo la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa, porque, a partir del criterio 4 Cuaderno de primera instancia, páginas 115 a 130. Registros de audio de la audiencia de 9 de febrero de 2021.
5 Cuaderno de primera instancia, páginas 138 y 139. Cuaderno de segunda instancia, páginas 19 a 33 y 87 a 100. Casacion N° 59959
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Edgar Pinzón Peña jurisprudencial fijado el 27 de septiembre de 2017, en el radicado 39831 (SP14496-2017), vigente hasta la fecha, no es posible aceptar allanamiento a cargos ni celebrar preacuerdos con el procesado, en delitos en los que ha obtenido incremento patrimonial, mientras no reintegre el cincuenta por ciento y asegure el recaudo del remanente, condicionamiento que debe quedar esclarecido o expresado sin ambigúedad por parte de la Fiscalía en la imputación, exigencia que, refirió el censor, no se cumplió en el caso analizado en la audiencia del 21 de enero de 2020 respecto del aquí sentenciado. 9.2. En esa dirección sostuvo que a su prohijado en ningún momento, la fiscalía o la juez que dirigió esa diligencia, le precisaron “...que para realizar una aceptación de cargos debería reintegrar por lo menos el 50% de su presunto incremento patrimonial derivado de la ejecución...” de los delitos atribuidos, ni “..la obligación de asegurar el recaudo del remanente...”, además que en la audiencia de verificación de allanamiento, celebrada el 30 de noviembre de 2020, el aquí procesado le indicó a la funcionaria que emitió después el fallo, que él tenía entendido que entre su defensor y la fiscalía habían llegado a un “preacuerdo” en el
sentido de que, por el hecho de presentarse a la imputación, tendría el cincuenta por ciento de descuento, y que cuando indemnizara tendría otro descuento de entre el cincuenta y el setenta por ciento, razón por la que había aceptado cargos. 9.3. Ahí radicó, sostuvo el demandante, el error de consentimiento en el que fue inducido su prohijado, motivo por el cual, en el presento asunto, es válido aceptar la retractación frente al allanamiento, como lo ha reconocido la jurisprudencia Casacion N° 59959
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Edgar Pinzón Peña de la Sala de Casación Penal, pues el vicio no fue convalidado por la parte, ni enmendado por el juzgador de primer grado o el de segunda instancia, lo cual “...amerita una intervención de la Corte Suprema de Justicia mediante el medio de control constitucional, convencional y legal de la casación, que en el caso concreto debe contener una declaratoria de nulidad...” desde “...la aceptación de los cargos (inclusive), con el fin de ordenar a la Fiscalía que se informe adecuadamente a mi procurado la obligación de reintegrar lo apropiado en un 50% y asegurar el recaudo del remanente, para interrogar nuevamente al procesado si es su deseo aceptar los cargos formulados... 9.4. Con carácter subsidiario, como segunda censura, arguyó el demandante que en la audiencia de 30 de noviembre de 2020, al verificar las condiciones del allanamiento a cargos, la juez de conocimiento no le dio al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 el entendimiento que corresponde, pues según ella la
regla allí expresada “es para conceder una rebaja punitiva”, cuando en verdad, según el recurrente, es un requisito previo que debe estar satisfecho antes de “celebrar un acuerdo”; luego, tras constatarse en esa diligencia el incumplimiento de tal requisito de procedibilidad, esto es, el inherente a la obligación de reintegro parcial y aseguramiento del remanente, la solución no era impartir aprobación al allanamiento a cargos, como lo hizo, sino improbarlo, readecuando el trámite a los cauces del rito procesal ordinario, para que la Fiscalía determinara si formulaba acusación o solicitaba preclusión de la investigación a favor del imputado. Casación N° 59959
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Edgar Pinzón Peña 9.5. Destacó el demandante que al aprobarse en primera y segunda instancia el allanamiento sin el presupuesto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, se “... alteró estructuralmente los cimientos del debido proceso, pues Edgar Pinzón Peña fue condenado a una pena completa bajo una forma abreviada de enjuiciamiento sin haber cumplido con un requisito esencial para » « ello...”, además que ...en virtud del principio de igualdad, la expectativa legítima que tenían el imputado y su defensor consistía en que, al tramitarse un procedimiento de forma abreviada por la aceptación de responsabilidad penal, debía efectuarse una rebaja punitiva; [0, en su defecto], al no cumplir con el pleno de los requisitos exigidos para impartir aprobación a la aceptación de cargos, la expectativa del ciudadano en virtud de las decisiones judiciales
tomadas por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales Superiores, consistía en que se improbaría su aceptación de cargos y se restituiria el curso ordinario del proceso —consistente en audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de fallo—". 9.6. Con sujeción a lo anterior concluyó que en razón de la configuración de la irregularidad resaltada, es imperiosa la intervención de la Corte para “... declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de verificación del allanamiento culminada el día 30 de noviembre de 2020 (inclusive), con el fin de ordenar a la Juez de Conocimiento improbar la aceptación de los cargos y readecuar el trámite procesal a los cauces de la vía ordinaria. Con esto, se restituirán adecuadamente las formas propias del juicio, así como la garantía del debido proceso conculcada a Edgar Pinzón Peña, pues permitirá establecer una estrategia de defensa que permita proteger de forma adecuada sus intereses”. Casación N° 59959
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Edgar Pinzón Peña
II. CONSIDERACIONES
10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (i) el respeto de las garantías fundamentales, (ii) la reparación de los
agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
11. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
12. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
13. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados
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Edgar Pinzón Peña requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
14. De ahi que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor
carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
15. Ahora bien, en tratándose de invocar situaciones constitutivas de nulidad —senda por la que se orientaron las quejas aquí propuestas—, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando su proposición ostenta unas exigencias más laxas que las previstas para las demás causales inherente a este mecanismo extraordinario de impugnación, quien acude a esa modalidad de censura debe tener en cuenta que los motivos
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Edgar Pinzón Peña enervantes de la actuación son taxativos® y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
16. De ahí que la proposición de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos
que permitan comprender la situación que constituye agravio y la manera como, a consecuencia de esta, se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, como así lo tiene decantado esta Sala”, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de obligada observancia para asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche.
17. En virtud de ello, sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de 6 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 7 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones N° 30539, 30710 y 34022, respectivamente.
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Edgar Pinzón Peña acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto
procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
18. Hechas las anteriores precisiones, desde ya advierte la Corte que la demanda no será admitida con base en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debido a que por no atender el principio de corrección material, el censor terminó por desconocer varias de las pautas orientadoras de la nulidad a las que se hizo referencia en el párrafo anterior.
19. En efecto, al pretender determinar o ilustrar la situación que irroga agravio, tanto en la queja principal, como en la subsidiaria, el demandante no se ciñó al devenir procesal ni al contenido sustancial de lo acaecido en los varios intentos
de finiquitar la audiencia de verificación de allanamiento, lo cual 12 Casacion N° 59959
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Edgar Pinzón Peña condujo a la distorsión de lo ocurrido de cara al supuesto de hecho que alegó como lesivo de las garantías reclamadas, esto es, el debido proceso y el derecho defensa.
20. La Sala, tras la revisión de los registros de audio y video concernientes a este asunto, observa que en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2020, la Fiscalía, contrario a lo asegurado por el demandante, cumplió con los requisitos impuestos en los artículos 286 a 289 de la Ley 906 de 2004 al formular la imputación, pues: (i) empezó por identificar e individualizar al indiciado; (ii) hizo una relación clara y detallada de la situación fáctica en la que aquél se vio comprometido; (ii) indicó las hipótesis penales en las que, en su criterio, los hechos encontraban correspondencia; (iv) explicó las consecuencias punitivas previstas por el legislador para cada uno de los delitos materializados, y (v) precisamente, a propósito de este aspecto, al ejemplificar la posible dosificación de la pena, el fiscal se dirigió al indiciado y su defensor, en los siguientes términos: “...[Flinalmente debo puntualizar al señor PEÑA que, en el evento de que exista una aceptación de cargos, de manera unilateral, la norma también establece que usted pueda tener un derecho, que es el derecho al descuento del cincuenta por ciento, lo cual significa que si partimos de 9, por decir algo, un ejemplo,
que partamos de 10 años con el concurso con la otra conducta, estaríamos hablando de 5 años menos, o sea, pagaría, es decir, la pena sería de 5 años, por vía de ejemplo. Pero, si usted llega a indemnizar, y valga la pena aclararle que, para poder obtener esos descuentos punitivos de rebajas, debe existir un reintegro de lo apropiado, si, o lo desapropiado al municipio, es decir, la devolución del dinero y, desde luego, una indemnización, y por esa indemnización obtendría otro descuento punitivo de la mitad a las tres quintas... perdón, al setenta y cinco por ciento, del 13 Casación N° 59959
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Edgar Pinzón Peña cincuenta al setenta y cinco por ciento, de acuerdo a como lo establece el artículo 269 del Código Penal...” (resalta la Sala)®.
21. Después de ello la juez: (vi) preguntó al procesado si había entendido los cargos imputados y sus consecuencias, a lo cual este respondió afirmativamente; (vii) enseguida la defensa de confianza solicitó aclaración sobre las penas previstas en la ley para cada delito conforme a las circunstancias agravantes concurrentes, así como respecto de la cuantía de cada una de las infracciones; (viii) a propósito de este ultimo aspecto se le puntualizó que respecto de la transferencia no consentida de activos su montó era el de $237/650.900, y la de hurto por medios informáticos, agravado, $52'000.000, ante lo cual la asistencia técnica preguntó: “...[Defensor] perdón... su señoría la indemnización a que se
hace referencia, que vamos a hacer efectivamente, sobre qué cuantía la vamos a tomar. [Juez] Doctor: recuerde que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación ya los acuerdos, preacuerdos, preclusiones, principios de oportunidad, de acuerdo al artículo 175 del C.P.P, ya son de acuerdo con la Fiscalía. Entonces, en estos momentos no podemos entrar a debatir si usted hace una indemnización me rebajaría tanto, si usted hace tanto y otro tanto. No. En estos momentos estamos en la formulación de imputación eh... tal y como lo manifestó el señor fiscal de acuerdo a los hechos. Ya todos los posibles arreglos, principios de oportunidad, indemnizaciones, preclusiones, preacuerdos, allanamientos y demás son al tenor de este artículo 175 y ante el juez de conocimiento. Entonces para que nos quede claro en estos momentos no podemos entrar a debatir si usted indemniza tanto, entonces yo le doy tanto de rebaja etc., al tenor del artículo 351, tan solo se le hace la salvedad que si acepta cargos el señor 3 Registros de audio de la audiencia de 21 de enero de 2020, minuto 0:33:55 a 0:35:30. 14 Casación N° 59959
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Edgar Pinzón Peña Edgar tendría una posible rebaja hasta del cincuenta por ciento ¿bueno? y los otros beneficios ya en sede de conocimiento...”
22. Luego, la juez (ix) comunicó al imputado las garantías enlistadas en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, y le concedió
un receso para que se asesorara con su abogado de confianza, y al reanudar la diligencia (ix) le preguntó al indiciado por su voluntad de aceptar los cargos, frente a lo cual este, de viva voz, expresó, no solamente que los aceptaba, sino que ratificó que era una decisión consciente, libre y voluntaria, que conocía la irretractabilidad de esa determinación, y que la misma conducía, necesariamente, a la emisión de una sentencia condenatoria. Así discurrió ese interrogatorio: “...[Juez]:Le pregunto nuevamente don EDGAR. ¿aceptao no los cargos formulados en el día de hoy por el señor fiscal? [Procesado]: Si, su señoría, acepto los cargos. [Juez]: ¿es una decisión libre? [Procesado]: Sí, señora [Juez]: ¿es una decisión voluntaria? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿es una decisión consciente? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿está consciente usted que está reconociendo la responsabilidad penal por el delito imputado y que está siendo aceptado? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿está consciente usted que esta decisión es irretractable y que debe ser libre, consciente y voluntaria y debidamente informada? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿está consciente que se emitirá una sentencia condenatoria una vez ha aceptado usted los cargos? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿es probable que usted pueda purgar una pena de prisión?
[Procesado]: Sí, señora. [Juez]: se le registrará un antecedente penal por ese delito que le fue imputado. [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿y usted renuncia a sus derechos: a guardar silencio, a no auto incriminarse, a contar con una audiencia de juicio oral, contradictorio e imparcial? [Procesado]: Sí, señora, sí renuncio. 9 Idem, minuto 0:43:54 a 0:45:19. 15 Casación N° 59959
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Edgar Pinzón Peña [Juez]: nuevamente le pregunto al señor Edgar para que quede en el audio, Edgar Pinzón Peña: ¿acepta los cargos que le ha impuesto el señor fiscal el día de hoy? [Procesado]: acepto su señoría. [Juez]: Comoquiera que el señor Edgar Pinzón Peña ha aceptado los cargos y que es una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, de acuerdo al artículo 131 se ordenará lo propio al tenor de este artículo...?19.
23. Las diligencias fueron enviadas en esas condiciones al Juez Promiscuo de San Juan de Rioseco para el consecuente fallo, y la respectiva titular, en audiencia que instaló para esos efectos el 6 de agosto siguiente —diligencia que no fue considerada por el censor—, luego de precisar el objeto de la diligencia, de identificar a las partes y demás intervinientes, entre estos a los apoderados del Banco Agrario y de la Alcaldía de San Juan de Rioseco —en su condición de víctimas—, preguntó al fiscal por el
cumplimiento de la “indemnización” como “requisito sine qua non” para los “beneficios o descuentos punitivos” por allanamiento, ante lo cual: (i) El representante del ente investigador hizo una breve recapitulación de lo ocurrido en la audiencia de imputación y allanamiento a los cargos, tras lo cual precisó que aún no se había materializado “la indemnización a la víctima”, y agregó que en dialogo con el defensor de confianza del procesado, este le hizo saber que “tenían toda la intención” de cumplir con la “indemnización”, para acceder a los beneficios punitivos expuestos en el acto de imputación pero, por dificultades económicas su prohijado, no habían efectuado el pago!!. 10 Idem, minuto 1:00:18 a 1:01:50. 11 Registro de audio de la audiencia de 6 de agosto de 2020, minuto 17:27 a 20:04. 16 Casacion N° 59959
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Edgar Pinzón Peña (ii) Enseguida el defensor intervino para ratificar que su asistido “...de manera libre y espontáneamente se allanó a cargos, y aceptamos los cargos, y estamos en el completo compromiso de resarcimiento a las víctimas, y estaremos atentos a las instrucciones en esta audiencia, para poder generar el pago, al menos del cincuenta por ciento o un poco más, y generar una garantía, eh, para poder subrogar y pagar el saldo total, para poder tener derecho al subrogado penal que tenemos frente a este caso...”12. (iii) De cara a ello, la juez previno, entonces, al abogado
defensor, al procesado y demás intervinientes que, de acuerdo con jurisprudencia, “...para esta audiencia de allanamiento se debe contar con esa indemnización, de perjuicios para poder proceder a verificar el allanamiento y dictar la sentencia...”, y agregó que como el monto a reintegrar ascendía a $52/000.000 “...la indemnización debe ser completa, puede ser el cincuenta por ciento y sobre los remanentes debe haber una garantía ...”13. (iv) La defensa técnica señaló que tenían clara cuál era la cuantía, y la juez les puso a todos de presente la jurisprudencia relativa a las condiciones para otorgar los descuentos por allanamiento en eventos como el debatido, frente a lo cual el « defensor señaló: “.. tenemos pleno conocimiento y sabemos la responsabilidad que acarrea, y el compromiso que fijamos desde enero, pero, pues la situación económica se complicó un poco para el señor Edgar, pero le pedimos por favor si usted nos puede otorgar, y a los demás asistentes a esta audiencia, máximo para el 28 de agosto poder pagar un setenta por ciento de estos cincuenta y dos millones 12 Idem, minuto 20:30 a 21:27. 13 Idem, minuto 21:30 a 22:03 y 22:59 a 23:20. 17 Casación N° 59959
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Edgar Pinzón Peña de pesos, y generamos una garantía real para en un corto plazo subrogar el saldo final...”14. (v) La juez corrió traslado de la propuesta al fiscal y a los apoderados de las víctimas, y aun cuando ninguno de los
aludidos se opuso, el representante del Banco Agrario puntualizó: “... si entendí bien, digamos, la petición del Dr. Arnoldo es suspender la audiencia mientras se le da plazo hasta el 28 de agosto para él pagar y ahí si contar con ese requisito de procedibilidad que exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; [Juez] Si doctor José Sánchez, porque yo no puedo hacer un allanamiento para otorgar unos beneficios donde no hay lugar si no indemniza; [Apoderado de la
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