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CSJ - AP2315-2024(60441)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2315-2024(60441)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2315-2024 CUI 1100160990692019052390 Radicación N° 60441 Acta No. 101. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2020, mediante la cual, confirmó la proferida el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

II. HECHOS

2. NDGC de 12 años! de edad le contó a Diana Carolina Contreras (mamá), que CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY, quien fue su padrastro y con quien la primera tenía un hijo (JJCC), durante su convivencia, aprovechaba los momentos en que ella (Diana Carolina Contreras) trabajaba y la dejaba a su cuidado, para retirarle las prendas de vestir de la cintura para abajo y penetrarla con su miembro viril, situación que ocurrió en más o menos 10 oportunidades entre el 20 y 25 de febrero de

2019 enel lugar donde para entonces vivían, carrera 98 C N° 1312-25, torre 16 apartamento 302, barrio Suba. Lo anterior tuvo lugar luego de que Diana Carolina Contreras Rincón se separó de CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY, pues en una discusión que con él sostuvo por el régimen de visitas de su hijo común JJcc), aquel le manifestó que ya no le iba a pegar, porque “ya se había metido con lo más quería”, hecho que le hizo pensar que algo le había hecho a su hija NDGC. 1 Nacida el 4 de mayo de 2006, registro civil de nacimiento NUIP 1031807338, incorporado a la actuación como estipulación probatoria, anexo a folio 64 del expediente electrónico anexo. Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

III. ANTECEDENTES

3. El 5 de junio de 2019 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá?, se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se atribuyó al procesado la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208) agravado por el vínculo de afinidad (artículo 211 #5) en concurso homogéneo y sucesivo, normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008. CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario tal y como lo solicitó la fiscalía.

4. La Fiscal 357 de la Unidad Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales radicó escrito de acusación el 2 de septiembre de 20193, que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 25 de octubre de 2019 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia. 2 Folio 9 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electrónico. 3 Folios 14 a 16 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. Folio 33 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.

Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de noviembre de 20195, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias.

La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas.

6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 10° de diciembre de 2019, 117 y 228 de febrero de 2020, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso mientras la defensa se abstuvo, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 24 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que declaró a CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY, autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo imponiendo las penas de i) 200 meses de prisión y ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la suspensión 5 Folios 41 a 44 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 5 Folio 66 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 7 Folio 83 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 8 Folio 86 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico.

Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.9

8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de agosto de 2020, profirio sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido.10

CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

9. El defensor postula un unico cargo bajo el amparo

de la causal 3? prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, los falladores incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio, en concreto, en la valoración probatoria del testimonio de NDGC y del médico legista Dr. Jairo León Orrego Cardona, por las siguientes razones: -. Lo dicho por la niña ante el médico legista no tiene valor, pues ella acudió al juicio y en consecuencia no se podía afirmar como lo hizo segunda instancia, que tanto 9 Folios 88 a 107 de la carpeta de 12 instancia anexa al expediente electrónico. 10 Folios 1 a 17 de la carpeta de 22 instancia anexa al expediente electrónico; la audiencia de lectura de fallo se adelantó el 15 de septiembre de 2020. Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy la version dada por la afectada como la depuesta por el profesional sean coincidentes. -. El Informe Pericial de Clinica Forense No. UBAMDRB03657-2019 del 5 de abril de 2019 y la declaración rendida por el perito Dr. Jairo León Orrego Cardona el 11 de febrero de 2020, deben ser valorados conforme a los postulados y procedimientos indicados en la “ Guía para el abordaje forense integral en la investigación de la violencia sexual, versión 04 de julio de 2018 versión vigente (Resolución 000549 de 2018).”, requerimiento con el que no se cumplió, no obstante, “no se le hizo crítica alguna. Los jueces aceptaron el peritaje de manera pasiva.”

-. El médico tenía la obligación de preguntar y consignar de manera circunstanciada el quién, cómo, cuándo, dónde, por qué ocurrieron los hechos. -. Conforme lo dispone la guía, había que preguntar a la afectada por “detalles del lugar de los hechos, la forma de vestir de cada uno, la actividad que realizaban las personas antes y después de los hechos”, para poder contrastarlos. -. La falta de registro de los aspectos afectivos y conductuales de la entrevistada le resta autoridad científica a la prueba. Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy -. El examen genital presenta deficiencias graves, pues para su elaboración, no utilizó la historia clinica de NDGC, conforme lo dispone la guía, requisito que podía atenderse ya que la adolescente acudió al mismo con su progenitora. -. “el desgarro de himen puede ser producto de juegos, accidentes, etc. con una frecuencia que es mayor que la de la actividad sexual y más cuando NDGC ya presentaba ciclos menstruales y con el estímulo estrogénico la membrana se hace más flexible.” Como la entrevista ni el dictamen practicados a la afectada pueden tenerse como “prueba para corroborar o confirmar las afirmaciones de NDGC”, el comportamiento de CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY no logró demostrarse “más allá de toda duda razonable”.

III. CONSIDERACIONES

10. Se anticipa que la demanda presentada por el defensor de CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY será

inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy proteger, asi fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem!!, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien lo interpone no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en

el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o la afectación. 1 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

12. La modalidad de falta que invoca el casacionista se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana critica, esto es, una concreta ley cientifica, un principio légico o una maxima de la experiencia.

13. Pues bien, bajo esos supuestos el adecuado planteamiento del error impone la carga de señalar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar 0 a los que se acudió de forma inadecuada, requisitos olvidados por el censor.

Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente

diversa a la recurridal?. Requisito que los postulados esbozados tampoco logran alcanzar. 13.1 Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la Sala ha establecido que la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, 2? CSI-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de logica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofisticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores tipicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusion!3. 13.2 Por su parte, como componente de la sana critica, la ciencia se refiere a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”!4%. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y

acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 13 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 14 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. 10 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy 13.3 De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una maxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): “(...) la experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 15 15 CSI, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 11 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

14. En esos términos, procede la Sala a exponer las razones por las cuales la demanda no cumple con los estándares mínimos que tornan viable su admisión.

Para el casacionista, erró el Tribunal en la forma como llegó a la conclusión de que la versión de la menor NDGC coincidía con lo descrito o encontrado por el médico legista en el dictamen médico legal sexológico a ella practicado; en concreto, ya que a su parecer los falladores no tuvieron en cuenta que el profesional arribó a sus conclusiones, en desconocimiento de los lineamientos dispuestos para el efecto, en la “Guía para el abordaje forense integral en la investigación de la violencia sexual, versión 04 de julio de 2018 versión vigente (Resolución 000549 de 2018).” Lo anterior porque no hizo un análisis del “estado afectivo y conductual de la examinada, análisis cognitivos,

sicológico y físico de la afectada” circunstancias que cataloga como invalidantes del peritaje y de las conclusiones que expuso el profesional de la medicina en juicio.

15. Con tal planteamiento el defensor pretendió incorporara al debate un tema nuevo no tratado ni postulado ante las instancias con el que pretende, además, derruir la credibilidad del testimonio del médico legista que en juicio, dio cuenta de los hallazgos físicos encontrados en el examen practicado a la menor, así como

12 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy del contexto de abuso que la niña en su momento le describió. En esos términos el reproche se torna improcedente pues, no es cierto que los falladores hayan omitido pronunciarse sobre el desconocimiento de la Resolución 000549 de 2018 por parte del médico legista; por el contrario, el silencio fue consecuencia de no haber dilucidado el cuestionamiento durante el trámite, de no haber interrogado al perito sobre si atendió o no lo dispuesto en dicho documento, lo que suscitó que ningún abordaje se hiciera al respecto. En esos términos, se trató de un tema no discutido en juicio, no plateado por la defensa y sobre el que no fue interrogado el testigo — perito, o por lo menos en la demanda esto no se deduce. 16. también desconoció el defensor, que la Resolución 000549 de 2018 es, tal y como su nombre lo indica, una guia, cuyo objetivo específico es “Brindar elementos conceptuales y técnicos para el abordaje clínico forense en la víctima de

violencias sexuales, las cuales ocurren dentro y fuera del conflicto armado, apoyando al sector justicia mediante el aporte de pruebas periciales integradas en el marco de la normatividad vigente.” De lo anterior, surge imperioso recordar, que el método científico corresponde, a un modelo general de 13 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy aproximación a la realidad o comprensión de un fenómeno, compuesto por pautas o modelos generales y abstractos, dentro de los cuales se desarrollan procedimientos o protocolos específicos a aplicar en las investigaciones. Entre otras características, la opinión científica ha de ajustarse a criterios de objetividad, verificabilidad, conceptualización, racionalidad y medición de la falibilidad. En ese sentido, la metodología tiende a estandarizar los procedimientos en las diversas fases del análisis científico, como la formulación del problema, la observación del fenómeno, el análisis y la interpretación de datos, la elaboración de hipótesis y la emisión de conclusiones. De suerte que una censura por infracciones a las reglas de la ciencia en la valoración de pruebas científicas ha de poner de manifiesto de qué manera se desconocen los criterios de los cuales depende la cientificidad de la conclusión pericial. Mientras que, si el cuestionamiento se dirige al método, deberá evidenciar en cuál de sus fases se infringió una determinada regla o principio científico aplicable al asunto.

17. Es por ello que, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen apenas

argumentos propios de un alegato de instancia, carentes 14 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica del falso raciocinio. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSAJP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En esos términos, para la Sala, es claro que la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandanteviolación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio- .

18. Además, en su esfuerzo por atacar el dictamen pericial y la declaración del médico legista, el abogado olvidó mencionar que los falladores, no solo derivaron la responsabilidad del procesado de lo descrito por la afectada ante el médico legista y de lo que aquél consignó en su respetivo informe, sino también, de lo expuesto de manera directa por la menor en juicio y que fue corroborado por la denunciante (mamá), en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, testimonio contra el que no se elevó algún reparo.

En consecuencia, con lo depuesto en el líbelo no es

posible deducir de qué manera, prescindir de la valoración 15 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy del peritaje atacado, daria al traste con la emisión del fallo de condena o llevaría necesariamente a absolver a CELEITA MONROY, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, la defensa de ninguna manera logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos objeto de censura, ni acreditar la trascendencia de la censura.

19. Por último, encuentra la Sala que el defensor, con el propósito de demeritar por una vía diferente a la alegada lo encontrado en el examen médico legal que se practicó a NDGC, describe a modo de una regla de la experiencia, hechos o circunstancias que pueden acarrear u ocasionar la ruptura del himen en menores de edad; sugiriendo que los hallazgos médicos del legista no necesariamente pueden servir para concluir o demostrar un acceso carnal.

En ese esfuerzo, entendió de manera equivocada lo que equivale a una regla de la experiencia, en tanto patrón de conducta reiterado en un contexto espacial y temporal determinado, con pretensiones de universalidad; y con ello también desconoció, la manera en que las instancias apreciaron y valoraron dicho hallazgo. A decir del tribunal, lo descrito por la afectada NDGC en juicio, corresponde con lo encontrado en el dictamen médico legal sexológico, pues, “los exámenes practicados en su zona genital, revelaron fisuras a nivel vaginal que,

16 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy según la pericia forense, son compatibles con penetración”; lo anterior quiere decir, que no fue el examen médico y sus conclusiones lo que llevó a la condena, sino la credibilidad conferida al relato de la menor, que fue robustecido o respaldado por lo encontrado por el médico en su cuerpo tras la valoración. Por lo mismo, las citas estadísticas que en ese sentido fueron incorporadas al texto de la demanda en lugar de demostrar un yerro, constituyen otra razón subjetiva con la que se pretendió restar credibilidad o valor suasorio a lo encontrado por el perito médico que no logran su cometido, pues como ya se dijo, de ninguna manera el examen médico o en concreto la ruptura del himen, fueron considerados por las instancias como única circunstancia para dar por demostrada la penetración vaginal a modo de regla.

20. Entonces, como el cargo apunta, según ya se anotó, a un mero reexamen de la prueba a partir de la percepción subjetiva del casacionista acerca de su entidad suasoria, no queda otra vía diferente a la de la inadmisión de la demanda.

Además, porque la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con 17 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

el artículo 184 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CRISTHIAN MIGUEL CELEITA MONROY, por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase. 18 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

Firmado electronicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

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FERNAN ÓN B OS PALACIOS

19 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20 Casacion N° 60441 CUI 11001-6099-069-2019-05239-01 Cristhian Miguel Celeita Monroy Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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