CSJ - AP2316-2024(65762)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2316-2024(65762)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2316-2024 Radicación n°. 65762 Aprobado mediante acta No. 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO (Ley 906 de 2004), por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2° del Código Penal, con el aumento descrito en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso Radicado 11001609914420215033401
Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO homogéneo y sucesivo (art. 376 inciso 3° del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó el Fiscal adscrito a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico en Cali, se extrae lo siguiente: «Mediante las labores investigativas desplegadas desde finales del año 2021, a través de técnicas de investigación
(interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, vigilancias de personas y cosas); se logró establecer la existencia de una organización criminal dedicada a la compra, transporte, almacenamiento, distribución de cannabis y sus derivados en sus diferentes presentaciones (cripy, aceitosa); [ilntegrada por al menos 7 personas. Sustancia que es obtenida en el Norte del Departamento del Cauca más específicamente en el corregimiento del PaloCaloto, y el municipio de Toribio-Cauca; donde hay grandes cantidades de [cultivos de este tipo, una vez [o]btenido el estupefaciente es transportado a la ciudad de Cali en grandes y pequeñas cantidades, en vehículos tipo automóvil o [mjotocicletas los cuales son cargados en su totalidad y llevados a la ciudad de Cali, para este desplazamiento se emplean motocicletas o automóviles que se les conoce como “Moscas”, los cuales van indicando al conductor del vehículo si en la carretera hay presencia de Policía o Ejército, dicha ruta sale desde Toribio al Palo y Caloto de allí a la ciudad de Cali, donde es llevada a una vivienda en la ciudad de Cali, donde se organiza, se le hace una limpieza a cada paquete Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO de [m]arihuana con el fin de disimular un poco el olor, para esto emplean grasas, aceites, se impregnan otros aromas,
posteriormente es envuelto en [v]inipel y luego el bolsas [z]iploc herméticas, una vez esto se empacan en cantidades de 2 a 10 libras en cajas de [c]artón, que simula ser calzado, para luego ser llevadas a empresas de mensajería y ser enviadas a distintos Departamentos de Colombia. INGRITH YURANY FLÓREZ PADILLA (alias Caroll o La Nena) C.C.1.123.315.107Hermana de alias menor. Reside en Puerto asís Putumayo, y [jlunto con su esposo José Reinerio hacen pedidos para que sean enviados por medio de empresas de mensajería. (...) JOSIÉ] REINERIO PANTOJA QUINTERO (alias José) CC. 1,088,728,882. Esta persona reside en el municipio del Putumayo y es compañero permanente de alias La Nena, esta persona Junto con ella realizan pedidos de estupefacientes a alias Menor quien les hace los envíos por medio de empresas de [m]ensajería y una vez en el municipio de Puerto Asís donde llegan las encomiendas para la distribución».
3. De acuerdo con lo expresado por la fiscalía, a INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA le atribuyó los eventos 3, 4, 5 y 7; mientras que a JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO solo
le imputó el último de los mencionados:
«EVENTOS 3-4-5
Dia 16 de agosto de 2022 en la carrera 35B No. 15-55 municipio de Yumbo empresa en envíos “ENVIA” personal del 3 Radicado 11001609914420215033401
Número interno 65762 Definición de competencia
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y
JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO
[Policia Nacional adscrito a Carabineros hallan cartón color café que contiene 05 paquetes rectangulares empacados en bolsa siglo (sic) transparente con una sustancia vegetal con olor, color y textura similar a la marihuana con número de guía 026001625030, mencionada encomienda iba con destino la ciudad de Villavicencio desde Cali SPOA
768926000190202200841. Piph positivo para cannabis y derivados, [p]eso neto 2.976 Gramos. Yumba (sic) empresa en envíos “ENVIA” personal del
[Policia Nacional adscrito a Carabineros hallan cartón color café que contiene 05 paquetes rectangulares empacados en bolsa ziploc transparente con una sustancia vegetal con olor, color y textura similar a la marihuana con número de guía 026001625441, mencionada encomienda iba con destino la ciudad de Villavicencio desde Cali. SPOA
768926000190202200842. Piph positivo para cannabis y derivados [peso neto 2.474 Gramos.
Dia 16 de agosto de 2022 en la carrera 35B No. 15-55 municipio de Yumbo empresa en envíos “ENVIA” personal del [Policia Nacional adscrito a Carabineros hallan cartón color café que contiene 05 paquetes rectangulares empacados en bolsa ziploc transparente con una sustancia vegetal con olor, color y textura similar a la marihuana con número de guía 026001625032, mencionada encomienda iba con destino la
ciudad de Neiva desde Cali. SPOA
768926000190202200843. Piph positivo para cannabis y derivados [p]eso neto 2.476 Gramos (...).
EVENTO 7
Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y
JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO
Día 26 de septiembre de 2022 en la carrera 7 No. 24-22 municipio de Neiva empresa en envíos “ENVIA” personal del Grupo de Investigación Contra el Narcotráfico del CTI hallan un paquete rectangular envuelto en Vinipel color negro que contiene 02 paquetes rectangulares empacados en Vinipel color negro con una sustancia vegetal con olor, color y textura similar a la marihuana con numero de guia 0C02026001662962, Remite Michael Garcia ce 1112473787 Cra. 7 # 14-64 piso 1 con destino Municipio de Puerto Asís Putumayo Destinatario Daniel Almario calle 10 carrera 19. SPOA 110016099144202201513. Piph positivo para cannabis y derivados [p]eso neto 1.987 gramos».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 21, 22 y 23 de marzo de 2023, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y registro; legalización de procedimiento de incautación; legalización de interceptación de líneas telefónicas; legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en
contra de los ciudadanos ya mencionados y de otras personas!.
5. En la diligencia, el delegado de la fiscalía endilgó a INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA los delitos de concierto 1 Yolman Stevenn Carranza Caro, Henry Mestizo Escue, Alejandra Geovanna Correa, Miguel Giovanny Florez Padilla y Dawher Gilberto Leguizamón Dazas. La actuación contra los ciudadanos que aquí se mencionan continuó por otra cuerda procesal.
Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definicion de competencia INGRID YURANY FLOREZ PADILLA y JOSE REINERO PANTOJA QUINTERO para delinquir agravado (art. 340 inciso 2° del Cédigo Penal, con el aumento descrito en el art. 14 de la Ley 890 de 2004), y trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, concretado en 4 hechos punibles, bajo la modalidad de “transportar y adquirir” (art. 376 inciso 3° del Código Penal, cuya pena también fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004); mientras que a JOSE REINERO PANTOJA QUINTERO únicamente le imputó el injusto contra la salud pública antes mencionado, sin el concurso de conductas punibles.
6. Los indiciados no admitieron su responsabilidad y fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.1. Posteriormente, en audiencia adelantada el 30 de agosto de 2023, el Juzgado 15 Penal Municipal con función
de Control de Garantías de Cali concedió a INGRID YURANU FLÓREZ PADILLA la sustitución de la detención intramural por la de su lugar de domicilio, ubicado en el corregimiento Santa Ana, zona rural del Municipio de Puerto Asís (Putumayo). 6.2. Por su parte, JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO fue conducido al centro carcelario del mencionado municipio, lugar donde actualmente permanece.
7. Con fundamento en lo anterior, la fiscalía radicó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Radicado 11001609914420215033401
Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO Especializados de Cali, y el asunto correspondió 1° Penal del Circuito Especializado esa ciudad.
8. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2024, la defensa de los implicados impugnó la competencia del juez, con fundamento en que el presunto concierto para delinquir agravado, atribuido a uno de sus representados, tuvo su génesis en el Departamento del Cauca (Caloto y Toribio) y, por tanto, considera que el juzgamiento debe adelantarse en ese lugar.
9. La Fiscalía se opuso a esa manifestación y pidió mantener el proceso en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, por cuanto esa ciudad era el «centro de operaciones» de la organización criminal y por tanto así se presentaron los hechos materia de juzgamiento.
10. La delegada del Ministerio Público coadyuvó la
postura de la fiscalía.
11. El titular del despacho consideró que sí es competente para adelantar el juzgamiento, en atención a que el evento de mayor gravedad (concierto para delinquir agravado), según la pena fijada en la norma, se configuró presuntamente en la ciudad de Cali.
12. Consecuente con lo anterior remitió las diligencias a esta Corte para que defina la autoridad que conocerá de la etapa de juzgamiento.
Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y
JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO
III. CONSIDERACIONES
13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales.
14. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad. 62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la
judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que 8 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
15. La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo reglado en los artículos 9 y 10° del Código de Procedimiento Penal que establecen: «Artículo 9%. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles
que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (...)»
16. El trámite adelantado en este caso no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir agravado, atribuido a uno de los implicados, tuvo presuntamente su génesis en el Departamento del Cauca (Caloto y Toribio); y, de otra, lo es un Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Cali, por cuanto esa ciudad era supuestamente el «centro de operaciones» de la organización criminal investigada.
17. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar la fase de juzgamiento contra
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO
PANTOJA QUINTERO.
a. Definición de competencia y factores de conexidad.
18. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
10 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia
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JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO
19. En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 (conexidad) de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia por el lugar donde ocurrió el delito) ibidem.
20. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda —a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad
sustancial y procesal. Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigtiedad. [.] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito —importa la naturaleza individual del 11 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
21. De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa: «[a] una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, Y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
22. Dicha circunstancia se presenta en esta actuación,
pues INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO
12 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO PANTOJA QUINTERO, les endilgan las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
23. Por otra parte, el artículo 52 del citado canon, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: «El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
b. Caso en concreto
24. Al tenor de la mencionada disposición, el primer
aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto. 24.1. De acuerdo con en el escrito de acusación, las conductas que se les endilga a los implicados son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, 13 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO en atención a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)? 24.2. Dado que no se discutió la jerarquía de los juzgados que estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, lo procedente es examinar los restantes factores de atribución de competencia territorial.
25. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave. 25.1. La conducta mayor entidad es el punible de concierto para delinquir agravado (art. 340 2 del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), cuyos extremos fluctúan en 96 y 216 meses de prisión; pues el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376 inciso 3% del Código Penal, con el aumento descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 96 y 144 meses de prisión; es decir, la primera de las
mencionadas es sustancialmente superior. 25.2. En lo relacionado con el delito contenido en el artículo 340 del Código Penal, esta Corporación ha establecido que se entiende ejecutado en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el 2 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 20. del artículo 340 del Código
Penal. 14 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO procesado”; es decir, donde desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues debe mirarse la organización como empresa delictiva y no la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341; CSJ AP2271, 25 may. 2022, rad. 61588 y AP1051-2023, 19 abr. 2023, Rad. 63437, entre otras). 25.3. Para el caso concreto, se observa que, según el escrito de acusación allegado al presente trámite, las actividades delictuales a las que se dedicaba la organización criminal se habrían cometido, por lo menos, en Toribío y Caloto (Cauca), lugar de donde provenía el estupefaciente; y en Cali, por ser la ciudad de acopio del grupo delincuencial,
para posteriormente distribuirlo a otros lugares del país, entre ellos Puerto Asís y Neiva. Por esta multiplicidad de lugares en los que presuntamente se desarrolló y proyectó la actividad criminal, y dada la ausencia de certeza de lugar de ocurrencia de la actividad delictual, resulta necesario acudir al estudio del siguiente presupuesto.
26. El segundo criterio es el lugar donde haya acaecido el mayor número de delitos. 26.1. De acuerdo con la actuación, a INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA le imputaron concierto para delinquir 3 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450.
15 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último en concurso homogéneo y sucesivo, concretado en 4 hecho punibles, bajo la modalidad de “transportar y adquirir”. 26.2. Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala ha establecido que, cuando la comisión del aludido injusto implica el transporte de los estupefacientes, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realizó la incautación de la sustancia; pues, «en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022)5. 4 Por esta razón, en el Auto AP782-2020, al estudiar una situación similar a la que
ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corte sostuvo lo siguiente: «/ejn el caso en estudio, la Fiscalía, soportada en diferentes medios de prueba, como interceptación de comunicaciones y el acta de incautación de elementos, resaltó que el grupo delincuencial [...] adquirió en Curumaní - Cesar 27 kilos y 957 gramos de cocaína, distribuida en 8 paquetes en forma rectangular, y la transportaron en un camión de verduras para luego ser embarcada en una nave con destino a Estados Unidos. | | De igual forma, señaló el representante del ente acusador que dicho vehículo fue hallado en el sector de Bazurto de Cartagena el 14 de octubre de 2012 y miembros del CTI y de la Armada Nacional, incautando la sustancia estupefaciente, razón por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. || Así las cosas, como el ilícito se cometió en la ciudad de Cartagena, municipio en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, actualizando con ello la conducta punible indicada en los términos del artículo 14, numeral, 1° de la Ley 599 de 2000; la autoridad judicial con jurisdicción en esa ciudad es la competente para conocer la presente actuación 5 Este criterio también ha sido recogido por esta Corte en los autos CSJ AP50622022, CSJ AP896-2022, CSJ AP869-2022, CSJ AP5971-2021, CSJ AP5963-2021, CSJ AP1703-2021 y CSJ AP782-2020, entre otros.
16 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO 26.3. De acuerdo con la información aportada al proceso y los cargos endilgados por el representante de la Fiscalía en la imputación, se evidencia que una personas implicadas -INGRID YURANY FLÓREZ PADILLAfue imputada por un concurso homogéneo y sucesivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concretados en 4 eventos que culminaron con la aprehensión de la sustancia por miembros de la Policía Nacional: tres de ellos en el Municipio de Yumbo el 16 de agosto de 2022, y el cuarto el 26 de septiembre de 2022, en la ciudad de Neiva; suceso último en el que también habría participado JOSÉ REINERO
PANTOJA QUINTERO.
27. Así las cosas, al haberse presuntamente ejecutado la mayor cantidad de conductas punibles en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), el cual pertenece al Distrito Judicial de Cali, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esa ciudad, a quien le fueron inicialmente asignadas las diligencias.
28. Conforme con lo anterior, se devolverá la actuación al citado despacho, para que continúe con la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17 Radicado 11001609914420215033401 Número interno 65762 Definición de competencia
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y
JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO
IV. RESUELVE
1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y JOSÉ REINERO PANTOJA QUINTERO, corresponde al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devolverán las diligencias.
2. Comunicar esta decisión a las partes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN
18 Radicado 11001609914420215033401 Numero interno 65762 Definición de competencia
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
19 Radicado 11001609914420215033401 Numero interno 65762 Definición de competencia
INGRID YURANY FLÓREZ PADILLA y
. Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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