CSJ - AP2317-2024(66099)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2317-2024(66099)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2317-2024 Radicación N 66099 Aprobado según acta n 101. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud definición de competencia para conocer de las audiencias de control de legalidad a registro y allanamiento, incautación de elementos y capturas, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, y das futuras garantías» y «el conocimiento» de la actuación, dentro del proceso que se adelanta en contra de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA, RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA y otra, por los Definición de competencia N° 66099
CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros delitos de fabricacion, trafico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
II. HECHOS
2. Del formato «orden de allanamiento y registro (...)» que presentó el Fiscal de apoyo 3 Local, ante el Juzgado
Primero Penal Municipal Mixto con funciones de Control de Garantías de Soacha, se extrae lo siguiente: «Fuente No formal de fecha 02 de abril del 2024 El 02 de abril de 2024, siendo las 09:00 horas, se acercó a las instalaciones de la Metropolitana de Soacha, a la oficina
de la Seccional de Investigación Criminal, una persona de sexo masculino la cual cuenta registrada bajo KARDEX DIJ604, dándole el trato de fuente humana, por lo que se procede a tomar diligencia así: PREGUNTADO: manifieste a esta unidad de policía judicial los hechos que quiere poner en conocimiento o que quiere denunciar. CONTESTO yo soy residente del municipio de Soacha Cundinamarca, más exactamente de la Comuna 3 León XIII de este municipio donde resido hace más de 2 años, tengo conocimiento de tres inmuebles residenciales en los cuales están almacenando y comercializando sustancias estupefacientes donde he realizado compras de vicio ya que soy consumidor, estos inmuebles están ubicados en las siguientes direcciones EL PRIMERO en la Transversal 1 5 N 41 O - 28 de la comuna 3 León XIII del municipio de Soacha Cundinamarca; (...), en Definición de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros esta residencia es donde vive alias LA M, hace como 6 meses en esta casa, esta persona es características; alias "LA M", contextura mediana, mediana estatura, cabello largo color negro, ojos grandes, tex clara de aproximadamente 32 a 36 anos de edad, EL SEGUNDO en la Carrera 23 BN 48-15 de la comuna 3 León XIII del municipio de Soacha Cundinamarca; (...) en esta residencia es donde vive alias JHOANA, hace como 8 meses en esta casa, (...), EL TERCERO en la Carrera 72 1 BIS A N° 38 A - 04 Sur de la localidad de
Kennedy de Bogotá D.C.; (...), en esta residencia es donde vive alias EL FLACO, hace como 6 meses en esta casa (...) utilizan estos inmuebles para el almacenamiento, comercialización y distribución de vicio, (marihuana y bazuco). lo que yo sé es que la venden en presentación de bolsa plástica hermética por un precio de 12.000 pesos por cada una y el bazuco lo venden a 4.000 cada capsula; dicha actividad la realiza durante el día y la noche en este inmueble y la calle (...); así mismo esta personas tienen dos armas de fuego las cuales utilizan para la seguridad de los puntos de venta de la droga, (...) en ocasiones he podido observar cuando estas personas ingresan a sus casas y sacan el vicio y ahí mismo llegan a comprar la marihuana o el bazuco; además soy consumidor de estas sustancias por lo que he podido realizarles compra en cada uno de estos lugares.
PREGUNTA: manifieste a esta unidad de policía judicial qué relación tiene el inmueble ubicado en la localidad de Kennedy con los demás inmuebles, CONTESTO: tienen relación ya que cuando en los inmuebles que se encuentran en león XII no hay me dicen que debo ir hasta la casa ubicada en Kennedy y que allá alias EL FLACO me vende porque ellos no tienen. (...) Definicién de competencia N° 66099
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VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. De acuerdo con el expediente digitalizado, se evidenció lo siguiente: 3.1. El 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal
Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, instaló audiencias de control de legalidad a registro y allanamiento, incautación de elementos y capturas; formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA, RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA y otra, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 3.2. El Fiscal delegado inicialmente sustentó la solicitud de legalidad a registro y allanamiento, incautación de elementos y capturas; y, cuando se corrió traslado de aquella petición a la defensa de AGUILAR MONTILLA y MORILLO LEDEZMA, impugnó la competencia del juez para conocer la actuación, pues, «no podía» legalizar el allanamiento que se practicó en una residencia ubicada en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogota, por cuanto, dos competentes» eran los jueces con funciones de control de garantías de la citada ciudad. Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros 3.3. La postulación del defensor, no fue acogida por el Juez Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, al considerar que sí era competente para adelantar las diligencias, toda vez que, de la narración que hizo el Fiscal delegado se advierte que hay una relación
entre el inmueble de Soacha y el de Bogotá. 3.4. A partir de lo expuesto, dio continuidad al trámite, dentro del cual impartió legalidad a los registros y allanamientos, incautación de elementos y capturas de
VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA, RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA y otra.
De igual modo, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, entre otros, en contra de AGUILAR MONTILLA y MORILLO LEDEZMA a quienes se les imputó los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (verbo rector: conservar con fines de distribución) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones (verbo rector: portar o tener en un lugar) artículos 31, 365 y 376 inciso 3° de la Ley 906 de 2004. Los implicados no se allanaron a los cargos. 3.5. Al culminar la diligencia de formulación de imputación, el defensor! de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA, solicitó el uso de la palabra y manifestó que impugnaba la competencia del Juez Primero Penal Municipal Mixto con 1 Récord: 5:49:40 a 6:14:20 minutos. Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros Función de Control de Garantías de Soacha, por cuanto «la formulación de imputación debía hacerse ante los jueces de
Bogotá y el juzgamiento y las futuras audiencias de garantías deben adelantarse en Bogotá.» Expuso que «se cometió un error al asumir la competencia, pues el trámite se debe adelantar en Bogotá» En consecuencia, peticionó que se «determine acorde con lo imputado el juez para las garantías, para el conocimiento y se indique que el conocimiento le corresponde a Bogotá.» 3.6. El Fiscal delegado? expuso que no asiste razón al defensor, por cuanto, de la evidencia física con la que cuenta se puede inferir razonablemente la existencia de una organización que comercializa sustancias estupefacientes, por lo que, adelantará la investigación «bajo una misma cuerda procesal». Agregó que la determinación de radicar las solicitudes de las audiencias preliminares ante los jueces con funciones de control de garantías de Soacha, no obedeció a un «capricho» sino a la conexidad entre un caso y otro. 3.7. El Juez® Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, insistió en que sí es competente para conocer del asunto, al punto que ya impartió legalidad al registro y allanamiento, a la incautación de elementos y a las capturas y, además ya se formuló imputación en contra de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA, RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA y ? Récord: 6:15:03 a 6:19:50 minutos. 3 Record: 6:22:35 a 6:39:01 minutos. Definicién de competencia N° 66099
CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros otra, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Expuso que si bien las audiencias preliminares se adelantaron en Soacha, ello no quiere decir que el conocimiento se vaya a asignar a un juez de ese Municipio, pues corresponderá a la Fiscalía determinar dónde radica el escrito de acusación. Adicionó que la defensa en la audiencia de acusación cuenta con la posibilidad de impugnar la competencia del juez al que se le asigne el conocimiento. 3.8. En consecuencia, dio continuidad al trámite. Sin embargo, el defensor le solicitó al juez que diera curso a la impugnación de competencia, pues, debe determinarse a quién le corresponde «as futuras garantías» y «el conocimiento» y, si bien, no pretende que se suspendan las diligencias, por cuanto, debe resolverse sobre la imposición de la medida de aseguramiento, sí debe remitirse la actuación a esta Corporación. 3.9. El Juez Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, recalcó que es el competente. No obstante, dispuso que una vez resolviera sobre la imposición de las medidas de aseguramiento «se remitirá ante la Corte Suprema de Justicia para que determine 4 Record: 6:49:56 minutos. Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701
VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros esa competencia que se ha dejado precisada en el dia de hoy de la que el defensor público no está de acuerdo.» 3.10. Seguidamente se instaló audiencia de imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA; y mediante decisión del 5 de abril de 2024, el Juez Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, resolvió imponerles la medida solicitada.
4. En ese contexto, ante la controversia suscitada entre la defensa de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA, y el Juzgado remitió a esta Corporación la actuación a efectos de decidir lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver este asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial:
Soacha y Bogotá.
6. En el presente caso, la defensa de VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA promueve incidente de impugnación de competencia, al advertir que, en su criterio, la judicatura con sede en Soacha no era la llamada a desatar las audiencias de Definicién de competencia N° 66099
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VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros control de legalidad a registro y allanamiento, incautacion de elementos y capturas, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento. Además, expuso que se debe definir la competencia de «as futuras garantías» y «el conocimiento» de la actuación, dentro del proceso que se adelanta en contra de AGUILAR MONTILLA y MORILLO LEDEZMA, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
7. La Sala advierte desde ya, que se abstendrá de dirimir el presente conflictos, bajo el entendido que, en tratándose de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento no es procedente debatir la competencia del juez de garantías, cuando se encuentra amparado en una circunstancia excepcional que habilita en forma alternativa la competencia del juez de garantías.
Igualmente, porque carece de objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto, al haberse agotado ya el objeto de dichas audiencias preliminares por parte del Juez Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha. 5 En similar sentido resolvió la Sala en el CSJ AP, 1 sep. 2021, rad. 60093 y CSA AP, 9 agosto. 2023, rad.64373. Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701
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Aunado a que tampoco resulta procedente que la Sala defina la competencia para resolver «as futuras garantias» y «el conocimiento» de la actuación; pues, como bien lo indicó el Juez Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, corresponde a la Fiscalía General de la Nación determinar el lugar donde radicará el escrito de acusación, y será la audiencia de acusación, en donde de ser el caso, debe suscitarse el debate respecto de la competencia (artículo 339 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, con el fin de ratificar los lineamientos jurisprudenciales, y con la pretensión de que a futuro no se susciten discusiones como las presentes, que solo entorpecen el curso normal de las actuaciones, la Sala expondrá algunos puntos de vista.
8. En efecto, se tiene que esta Corporación en decisión AP141-2021 Rad. 58775, reiterada en AP3955-2021
Rad.60093, precisó: [...] [L]Ja Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías —el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni 10 Definicién de competencia N° 66099
CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. Ello, cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitacion profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva de las garantías del indiciado, no solo porque, como se precisó, ambos funcionarios —juez de control de garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusiónestán legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la controversia, sino en atención a que, es indispensable destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un profundo daño a la condición del aprehendido.»
9. Y en el presente caso, de acuerdo con la realidad que se destaca del proceso, en particular, lo señalado por la fiscalía en el trámite de impugnación de competencia, de la evidencia física con la que cuenta se puede inferir razonablemente la existencia de una organización que comercializa sustancias estupefacientes, por lo que, si bien unos allanamientos fueron en residencias ubicadas en Soacha y otro en la ciudad de Bogotá, adelantará la investigación «bajo una misma cuerda procesal».
10. Aunado a ello, ingresó a la actuación, el documento formato «orden de allanamiento y registro (...)» en el que se indica que la «Fuente No formal» relató que los inmuebles allanados en Soacha y Bogotá, sí tiene relación por cuanto «cuando en los inmuebles que se encuentran en león XIII no hay me dicen que debo ir hasta la casa ubicada en Kennedy
y que allá alias EL FLACO me vende porque ellos no tienen. 11 Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros (...). Amén que, el fiscal destacó que la determinación de radicar las solicitudes de las audiencias preliminares ante los jueces con funciones de control de garantias de Soacha, no obedeció a un «capricho» sino a la conexidad entre un caso y otro.
11. De modo que resultaba razonable que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación eligiera el Municipio de Soacha, pues, resáltese que la «fuente no formal» dio cuenta que cuando allí no tenían sustancias estupefacientes para venderle le indicaban que debía dirigirse donde «el Flaco» en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá.
12. Significa lo anterior que, según lo informado por la Fiscalía, sí existe una relación entre los inmuebles allanados en Soacha y Bogotá.
Luego, independientemente de los argumentos esbozados por el defensor en torno a que VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA, fueron capturados en un allanamiento realizado en la ciudad de Bogotá, en la localidad de Kennedy, y que a su juicio, los únicos competentes son los jueces con funciones de control de garantías de esa ciudad, lo cierto es que subsistian fundamentos derivados de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías». 5 CSJ AP, 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP47402016, entre otros. 12 Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701
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13. Por ello, materialmente no habia obstaculo para que en las condiciones resenadas se realizara la diligencia de legalizacion de captura convocada ante el Juez Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de
Soacha.
14. Adicionalmente, no podía retomarse la discusión sobre competencia en las audiencias subsiguientes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, porque al haberse culminado y decidido la postulación del delegado de la Fiscalía en punto a la legalidad del procedimiento de captura, entre ellas, la de los implicados VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO LEDEZMA, no se podía escindir dicho trámite para cambiar abruptamente su diligenciamiento.
15. Por el contrario, el Juez de Control de Garantías de Soacha se encontraba facultado no solo para pronunciarse sobre la solicitud de legalidad de la captura, sino también para las restantes audiencias, esto es, las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento radicadas por la Fiscalía General de la Nación.
En otras palabras, al ser competente el juzgado para desarrollar el control de legalidad a la captura, mal podría desconocerse ese supuesto para la continuación de las audiencias subsiguientes en el mismo despacho judicial, pues ello afectaría los derechos de los procesados al acceso a 13 Definicién de competencia N° 66099
CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros una justicia pronta y oportuna al ocasionar una falta de definición de su situación jurídica.
16. En tal senda, en la providencia AP141-2021, rad. 58775, ya citada, se destacó que si bien cada una de esas actuaciones comportan naturaleza distinta y un objeto específico, no es posible escindirlas en lo temporal, de manera que entre ellas debe existir consecutividad y, por ello, legalizada la captura, de inmediato ha de ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la pretensión de la Fiscalía, la imposición de medida de aseguramiento.
17. Lo anterior significa que, «el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua», so pena de generar un profundo daño a la condición del aprehendido, por manera que se impone la definición de la situación jurídica del privado de la libertad, que no puede entenderse efectuada y finalizada con la legalización de la captura, pues de ninguna manera puede permanecer en el limbo.
18. Particularmente en ese proveído, se destacó que, luego de efectuada el control de legalidad de la captura, el Juez de Control de Garantías debió: «[...] continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y otras intervenciones se hacían necesarias para garantizar de inmediato los principios de libertad y dignidad humana.
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De igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes, la intervencion del defensor del indiciado, en tanto, quizás con afán dilatorio, con su actuación —por lo demás, carente por completo de fundamento, si se advierte la competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde años atrás-, generó una situación con mucho desfavorable para su asistido, al punto que al día de hoy no se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la posibilidad de que ese mismo día se solucionara su situación jurídica, incluso con libertad o detención domiciliaria. Y ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su condición de privado de la libertad, precisamente, porque las instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, adelantan el procedimiento propio de la impugnación de competencia y es ella la razón para que el trámite se encuentre en suspenso.»
19. Se colige del anterior análisis, que la Corte propugna por un desarrollo ágil y respetuoso de las garantías de las personas privadas de la libertad y protegerlas de las consecuencias negativas que acarrea una indefinición de su proceso, en tanto diversas autoridades judiciales determinan una competencia que, valga precisar, tratándose de sede de Control de Garantías, el legislador no la estableció de manera rígida, razón por la cual jurisprudencia ha comprendido que por razones excepcionales, estas se pueden desarrollar en lugares distintos a donde ocurrieron los hechos objeto de
judicialización. 15 Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701
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20. Postura que se reiteró en reciente oportunidad, al estimar incluso que, cuando se impugna competencia luego de realizada la audiencia concerniente a la captura del procesado, ni siquiera el Juez que preside la audiencia debe dar espacio al trámite incidental, sino descartarlo a través de una orden, bajo sus facultades de dirección del proceso.
Así, se indicó en auto AP2109-2023, Rad. 64293: «No puede la Corte dejar de anotar que lo adecuado para una correcta dirección del proceso por parte del Juez, es abstenerse de dar trámite a ese tipo de incidentes. Al hallarse involucrado el derecho fundamental de la libertad personal, ante una petición de tal naturaleza dentro de una audiencia concentrada y secuencial, el Juez de Garantías no solo debe abstenerse de dar trámite al incidente, sino disponer que contra esa orden no procede recurso alguno. De esa manera se garantiza la continuidad de una diligencia que es urgente por naturaleza y se evitan maniobras dilatorias que, en lugar de ayudar a la recta y eficaz administración de justicia, produce el efecto contrario, como ha ocurrido en el presente caso.»
21. De lo que se sigue que en este asunto no había lugar a debatir la competencia del juez con función de control de garantías en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues, se repite, habiéndose de manera razonable establecido que sí estaba
habilitado el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha para conocer la 16 Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros audiencia de captura, resulta inadmisible que se generen discusiones que en últimas dejan en indefinición la situación jurídica del procesado.
22. Además, como el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha realizó todas las audiencias preliminares solicitadas por la fiscalía, sin que exista ninguna pendiente, resulta inútil emitir una decisión sobre la pretendida impugnación de competencia.
23. Finalmente, debe indicar la Sala que no puede definir la competencia de «las futuras garantías» y «el conocimiento» de la actuación, como lo solicitó el defensor de AGUILAR MONTILLA y MORILLO LEDEZMA, pues, el incidente de impugnación debe cumplir un trámite bien sea en sede de garantías o de conocimiento.
Por lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
V. RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para la realización de las audiencias de control de legalidad a registro y allanamiento, incautación de elementos y capturas, formulación de imputación e
17 Definicién de competencia N° 66099 CUI 25754600039220240076701 VICKY LIGIMAR AGUILAR MONTILLA y otros imposición de medidas de aseguramiento, y «as futuras
garantías» y «el conocimiento» de la actuación, dentro del proceso que se adelanta en contra de VICKY LIGIMAR
AGUILAR MONTILLA y RAFAEL ALEJANDRO MORILLO
LEDEZMA.
2. REMITIR inmediatamente la actuación a dicho despacho para lo de su cargo.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
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GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
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. Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
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