CSJ - AP2318-2014(43574)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2318-2014(43574)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
7 7 7 Corrs pss PA Fastin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2318-2014 Radicacién 43574 ~ (Aprobado en acta n°119) Bogota D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Corporación se pronunciara acerca de los fundamentos lógicos y de debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ROBERTO VARGAS TOLOZA contra la sentencia de. segundo grado de 29 de noviembre de 2013 emitida por Juzgado Penal del Circuito de Garagoa-Boyacá, confirmatoria de la condena que profiriera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad por el delito de lesiones personales dolosas, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta.
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Ad quem asi: Para comienzos del año 2005 CLARIBEL ESPINEL SANABRIA había tenido algunos problemas familiares con su cuñado JOSÉ | ROBERTO VARGAS TOLOZA y la esposa de este, que llevaron a que el 4 de marzo de ese año, el acusado golpeara con la mano por la cara a su cuñada cuando ésta caminaba en vía pública, pasos delante de la esquina de la calle 12 con carrera 13 en esta localidad. El hecho se originó por una presunta agresión verbal
previa de la víctima en contra de la esposa del acusado, quien una vez enterado salió en búsqueda de su parjente alcanzándola en el sitio referido y golpeándola en el costado izquierdo a la altura del oído, lo cual le causó hipoacusia neurosensorial izquierda de carácter permanente. En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra de VARGAS TOLOZA se le vinculó a través de indagatoria y al no ser necesario resolver su situación jurídica, conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante proveido de 8 de noviembre de 2007, se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales dolosas. Inconforme con tal determinación el apoderado del procesado la impugnó y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de providenciaide 31 de marzo de 2009. , RA. o, ne 2
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Previamente, por decision de 24 de noviembre de 2005 se admitió la demanda de constitución de parte civil interpuesta a través de apoderado por la señora Claribel Espinel Sanabria. La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa-Boyacá, despacho que por auto de 6 de julio de 2009 ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio «Video Juegos Ciudad Jardín», de propiedad del procesado ubicado en la calle 12 N° 12 41 identificado con matrícula mercantil 00061149 de 8 de octubre de 2002 de la Cámara de Comercio de Tunja.
En el mismo sentido, por auto de 3 de diciembre de 2009 decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que el enjuiciado devengaba como empleado de la empresa de Seguridad «Guardianesa de Tunja. Finalmente, luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 9 de octubre de 2012 condenó a JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa en el equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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También lo condenó a la de carácter civil de cancelar en favor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales setecientos catorce mil setecientos cincuenta pesos ($714.750,00), y como daño moral el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, con sentencia de 29 de noviembre de 2013 confirmó la condena, modificando únicamente la estimación de perjuicios morales al tasarlos en cuarenta (40) s.m.l.m.v. Una vez que el defensor del procesado manifestó su intención de formular recurso de casación, se ordenó correr
traslado para presentar la respectiva demanda, el cual feneció el 5 de marzo de 2014, surtiéndose seguidamente el término para los no recurrentes, que venció el 28 de marzo siguiente. El referido juzgado a través de oficio de 28 de marzo de 2014 remitió a esta Corporación el diligenciamiento, siendo recibido en la Secretaría el 8 de abril y repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 10 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo demandatorio, pero, se CASACION 43574 evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas, por el cual se acusó y condenó al
procesado JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA.
Es sabido que la soberania estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la
prescripción. Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la ctapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años. De la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripcióssne CASACION 43574 interrumpe; con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Limite de prescripción que tiene su excepción en lo normado eh el articulo 1% de la Ley 1426 de 2010 al establecer | para los delitos graves como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y homicidio | contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista, una término de treinta (30) años, así como por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2d07 al contemplar para los ilícitos sexuales o de incesto cometidos contra menores un lapso de veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Y también cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el exterior, en cuyo caso el tiempo se [aumenta en la mitad, así como cuando son cometidas |por servidores públicos en ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas en virtud del articulo 14|de la Ley 1474 de 2011, lapso que para la fase del juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses, (CSJ, AP, 21 Oct./2013, rad. 39611). De acuerdo con la resolución de acusación y los respectivos) fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales dolosas, según las CASACION 43574 previsiones de los articulos 111; 112, inciso 1°; 114, inciso 2% 115, inciso 1° y 117 del Código Penal, pero como en virtud del principio de unidad punitiva, fue tomado el de mayor gravedad contemplado en el artículo 114, inciso 2 —perturbación funcional permanente—, el cual prevé una penalidad de tres (3) a ocho (8) años de prisión, implica que el término de prescripción de la acción en la fase del juicio no pueda ser inferior a los cinco (5) años. Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 8 de noviembre de 2007, adquirió firmeza el 31 de marzo de 2009, con su confirmación por el superior, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de prescripción de la acción para el delito en estudio en la etapa del juicio corresponde a cinco (5) años, por lo tanto, ese lapso se cumplió el 31 de marzo de 2014, cuando el proceso era enviado a esta Corporación, (el que efectivamente fue recibido el pasado 8 de abril).
Esta constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual se acusó al incriminado y se ordenará, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. 4 <A
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Como | resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la accion civil que adelantó dentro del proceso penal Claribel Espinel Sanabria respecto del penalmente responsable JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA. El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminadó en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. Cuestión final Como la Sala observa que entre la fecha en que el juez de primera| instancia avocó conocimiento, 27 de abril de 2009, sólo hasta el 9 de octubre de 2012 emitió fallo, en un lapso mayor a los tres (3) años, cinco (5) meses, se dispone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura que corresponda, para que se establezca la presunta falta disciplinaria por la posible dilación injustificada en las actuaciones cumplidas durante la etapa del juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte | Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual se acusó a
1 N
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JOSE ROBERTO VARGAS TOLOZA, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. “ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado JOSÉ ROBERTO
VARGAS TOLOZA.
3. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
4. DECLARAR igualmente prescritala acción civil que Claribel Espinel Sanabria adelantó dentro del proceso penal.
5. COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de. esta providencia.
Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cámplase. ——
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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' JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BÚSTOS MARTÍNEZ
ACLARO PAR E . y SN
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MARÍA PEL ROSAR( ONZALEZ MUNOZ ——— rT Ae
PATRICIA SALAZAR CUEELAR
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria Casación No. 4357;
JOSE ROBERTO VARGAS TOLO: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales dolosas, atribuido al procesado José
Roberto Vargas Toloza. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “.. mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece . Casación No. 43,
JOSÉ: ROBERTO VARGAS TOL!
(Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento' del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisio de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito domo fuénte de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales! económicos y L sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno 'de la prescripción de la acción penal. i No se tuvo en cuenta, que la disposición: aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivámente | gravosa para los intereses particulares de los perjudicados pon el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. ! | i Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la: acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos ! por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su | derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso | penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en |
términos mucho más amplios, se interrumpe| con la notificación del | auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial! 2 . Casación No. 4357;
JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLO.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil,
y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción 3 23 MANS i conacól No. 4357. JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLO de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber sjertido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable; para obligarlo acudir: al ienric io de un proceso contencio: so adminlaiss trativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, hada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda antd la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar o es respetuosamente de la decisión mayoritaria. | | | | |