CSJ - AP2318-2023(64246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2318-2023(64246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2318-2023 Radicación Nº 64246 Aprobado mediante Acta Nº 139 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Sería el caso que la Sala examinara el impedimento manifestado por el doctor JAIME ANTONIO MOVIL MELO, Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, si no fuera porque no ha adquirido competencia para resolver sobre ello.
ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2023, fue asignado al despacho del Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses solicitud de preclusión presentada por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal CUI: 44001610108120150239601
Número Interno 64246 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Superior de Riohacha, dentro del proceso que se adelanta en contra de Moisés Ávila Sierra por el delito prevaricato por omisión.
2. Convocada e instalada la respectiva diligencia, lo cual acaeció de manera virtual el 29 de junio pasado, el Magistrado JAIME ANTONIO MOVIL MELO, tras escuchar a las partes, así como al agente del Ministerio Público (quien en comienzo lo había recusado), se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que, según indicó, en su caso concurren las causales 4ª y 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que, de un lado, hizo parte de la Sala de Decisión que ordenó la compulsa de copias que dio origen al proceso que aquí se adelanta en contra del procesado
Ávila Sierra, a quien, agregó, “conozco de muchos años atrás… buena relación y sabía de su talante de profesional y lo otro ya la declaración que tuve que dar, que lógicamente que realmente es una defensa que se hace prácticamente de él y quizá de una estructura de no responsabilidad… y realmente tengo entendido esto es una situación de uno como juez, como ciudadano, de estricta imparcialidad para todas las partes. Entonces… es esta forma compromete pues su situación, tanto, como para endilgar responsabilidad o para exonerar de responsabilidad… entonces considero que, digamos que mi dictamen, mi conciencia, mi forma de obrar, mi talante de ser imparcial en todas las circunstancias y objetivo, pues lógicamente debo declararme impedido para seguir en esta causa…”.
3. El Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses declaró infundado el impedimento1 expresado por su homólogo. 1 Previo a plasmar las razones que daban lugar a la no aceptación de la manifestación de su colega, indicó que decidió impartirle a la cuestión el trámite de un impedimento porque el doctor MOVIL MELO tenía derecho a exteriorizar su opinión sobre este aspecto de manera preferente, posibilidad que vio restringida “porque se dispuso en la diligencia escuchar primeramente al MINISTERIO PUBLICO, cuando en realidad hasta ese momento el funcionario judicial se enteraría al igual que aquel, de las actuaciones que podían posiblemente comprometer su sindéresis. Por lo tanto, al no resultar justificado privar al Dr.
MOVIL MELO de su derecho a declararse impedido se tramita este incidente a la luz del Art. 58A del CPP6, analizando en todo caso las argumentaciones presentadas en audiencia.”.
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Número Interno 64246 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Para fundamento de ello, anotó que, en lo que concierne a la compulsa de copias en contra del indiciado, tal actividad no se puede encasillar en la causal 6ª, toda vez que “técnicamente la investigación penal en su contra no había comenzado cuando el Dr. MOVIL MELO acompañó dicha decisión... Esto es, por dicho motivo no puede aducirse que el señor Mg. JAIME ANTONIO MOVIL MELO participó del actual proceso, ya que al dictarse la citada providencia no estaba aún en trámite la indagación en contra del Dr. AVILA SIERRA.”, adicionando que dicho ejercicio tampoco se acoplaba en la causal 4ª, ya que para ello no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado, ni acometió la valoración de la conducta punible a él atribuida. De cara a la declaración jurada, sostuvo que al revisar la misma, el doctor MOVIL MELO “solamente” narró circunstancias generales que ha percibido en su trayectoria como Magistrado, en cuanto a la insuficiencia de personal y congestión de los despachos penales del Distrito Judicial, al igual que de las gestiones emprendidas ante el Consejo Superior de la Judicatura y otras dependencias para reclamar soluciones ante esa problemática. Además, apuntó el Magistrado Nieves Meneses, a lo largo de la entrevista practicada, nunca se le interrogó sobre el caso particular que ahora se indaga, ni por las omisiones que pudieran achacarse a Moises Avila Sierra dentro del trámite
donde acaeció la compulsa de copias. Por último, mencionó que su colega nunca denotó un conocimiento privado sobre el actuar del referido encartado, dentro del proceso en el cual le fueron compulsadas las copias, por lo que “no se atisba que el Dr. MOVIL MELO se arrogue la calidad de testigo que le excluya necesariamente de su función como Juez, en tanto que no podría tener esas dos condiciones en el mismo procedimiento.”.
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Número Interno 64246 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Por tanto, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, toda vez que no se cumplió el trámite previsto para este tipo de incidentes. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por evocar que, de acuerdo con lo estatuido el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, del “impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.”. Ahora, en relación con el trámite que ha de surtirse frente a manifestaciones de esta índole, la Sala, en providencia CSJ AP, 2
mar. 2016, rad. 47624, indicó: (…) cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptaran o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo. En todo caso, lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado debe ser siempre plural, por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión siguiente - no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el conocimiento del asunto.
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Número Interno 64246 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Aunado a ello, cuando un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos, de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la decisión emitida con el voto de
uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus. (…) Así las cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que calificara la manifestación de impedimento de dos de los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó, ello, no puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la determinación adoptada únicamente por el Magistrado…, sin que convocara a los demás miembros de la Sala de Decisión, desconoció las previsiones del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. (Subrayado ajeno al texto original). En tal orden de ideas, lo evidente en el asunto bajo examen es la existencia de una situación irregular, toda vez que la decisión que rechaza el impedimento expresado por el doctor MOVIL MELO fue suscrita, únicamente, por el Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses. Por tanto, al constatarse que el trámite impartido riñe con lo establecido por el legislador, se dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en aras de que el Magistrado Nieves Meneses convoque al restante
integrante de la Sala de Decisión para que con ello se asegure el quórum decisorio y se emita un pronunciamiento acorde con la normativa que regula la materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI: 44001610108120150239601 Número Interno 64246 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado
por el doctor JAIME ANTONIO MOVIL MELO, Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha.
2. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
Presidente CUI: 44001610108120150239601
Número Interno 64246 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI: 44001610108120150239601
Número Interno 64246 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria