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CSJ - AP232-2020(53659)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP232-2020(53659)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Cene Suprema de Justicia Sala le C.ISMI011 Pervil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP232-2020 Radicación 53659 (Aprobado Aria No. 0171 l3ogota(cid:9) (29) de enero de dos Sr pronuneáa lar Sala sobre la admist(cid:9) le la de casaciún presentada por el derensor de CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA contra la sentencia del ribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 27 d•junio de 2018, confirmatoria de la dee:kif:5n emit.ida por el „Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad cl 2b de abril de 2018 que lo hallo mmalmente responsable del delito de omision(cid:9) o recaudador v, ern consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, mulla de 84-17o.000.00 y a las sanciones accesorias de labilit ación para el ejercicio de derechos y funciones pnblicas. sacici ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron ret ocios por cl juzgador de segunda instancia del de acusr. «La doctora ALICIA PORTELA PAREAN y aboyados del (haya de GestiónJurídica --Unidad Penalde la Dirección Sección (le Impuestos y Aduanas de Neiva(cid:9) DIAN, preset tta 10r t (cid:9) denuliCiOS(cid:9) dentro(cid:9) de(cid:9) los(cid:9) NUM:7 O 10016000586:200905265, 4100016000586201001298

y 410016000586201105111 en contra de CARLOS DARIO (7A R.DENA S MOSQUERA identificado con la C.(1'. 12.124.81 9, las cuales fueron acumuladas según constancia de fecha 16 de febrero de 2012, en la gue. manifiestan que éste, en su condición de Representante. Legal de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES CS LTDA. NI?'. 813.002.630, tenía In obligación de consignar las sumos recaudadas por concepto de Impuesto a las Venias IVA, duroute los anos gravables, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 dentro de los plazos fIjadoS por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la sarna de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($3'082,000) müs /os atece se.s moratorias y actualización (si a ello hubiere luan,/ que serán liquídalos al momento del respectivo pago. (...) Posteriormente la DIAN a través de la Jefe de Gesnon Jurídica. informó con oficio 1-13201-403-081 de R,cha de marzo de 2013, que el acusado REALIZO ABONO a la obligacÜ5rt tributaria objeto de la denuncio peno! oryhente a Ventas anos gravable 2010 bimestre 03 11 bimestre 01, qu'eximido para esa fecha un saldo insoluto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN 11111, PESOS (2'831.000) más los intereses moratorios cinc sc generen hasta que se realice el pago total de la deudo.,

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Cfr., FoliOS 1 I y 1 2 de

CallEICiárl 53659 Carlos Dario Cárdenas Manquera El 9 de mayo de 20132, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en calidad de autor del cielito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo contra, CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA. El 31 de julio de 2013, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva radicó el escrito de acusacion24, llevándose a cabo la audiencia para el efecto el 8 de octubre siguiente-4, en la que se le acuso por el delito imputado sin hacer alusión al concurso homogéneo y sucesivo. Durante los días 8 de 'febreros y 7 de junio° de 2016, y 18 de mayo de 20177, se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no genero inconformid,ad alguna. El juicio oral y público contra el procesado se llevó a cabo el y 199 de julio, el 27 de octubre, y el(cid:9) 9" y 221:2 de noviembre de 2017, fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Cfr. Polios O y 10 ibídem 2 ' Cfr. Vahos 15; n 20 Cñ Eolios 33 y 3l itnilii"111.

Cfr. Polio 107 ibídem. Cfr.. Rallo 11 ibídem.

00. Folios 132 zi 135 ibi:dr"m.

Cir. Folios 155 y 156 ibídem, " Clr. Polio 158 ibídem. te Oír. Polio 169 ibid,}7n, Cír, Folio 170 ilückin, Cfr. Polio 172 ibídem. 12

Casación : .,3tr)1/ Carlos Dario Ordenas MOSqltt'Lt La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de abril del 20181:1, condenando al acusado a título de autor responsable del punible cíe omisión de agente reteneclor, a la pena, principal de48 meses de prisión y al pago de $4"476.000.00 de multa, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fimelones públicas por un periodo igual al de la pena principal; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 4 años.

La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y la Sala de Decisión. Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 27 de junio de 2018", confirmó la condena. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en. casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA formula su cargo único principal contra el fallo del Tribunal., pues considera que su decisión confirmatoria desconoció la aplicabilidad de otros ordenes

normativos, especialmente de estirpe tributaria, por tratarse de un tipo penal en blanco. '1 Cfr. Folios 191-> a 202 thidum. H Cfr. Folios 1 a 29 del e. del Tribuna] 4 aclon :>3 Con el fin de respaldar su solicitud, el censor esgrime la vulneración del principio de seguridad jurídica en materia tributaria pites considera que el ad quem desconoció la normatividad tributaria necesaria para interpretar el tipo penal en blanco. El impugnante aduce que los falladores desconocieron el parágrafo del artículo 6b5 del Estatuto Tributario que derogo nte el parágrafo del articulo 402 de la Ley 599 del 2000, criterio que fue unificado por la Corte Constitucional en Sentencia C 009 del 2003. Según el libelista. la voluntad del legislador era que ambas disposiciones se analizaran conjuntamente, con el fin de garantizar la seguridad jurídica ributaria, debido a la cual el. Estado tiene la obligación de establecer normas claras para garantizar el conocimiento de sus derechos y deberes por los particulares. Seguidamente, aduce un cargo subsidiario con fundan en el numeral tercero del artículo 181 de Código de Procedimi ento Penal por considerar que las resoluciones de prescripción, de Facilidad de pago y de cancelación de facilidad de pago, así como los recibos que confirman el cumplimiento de su asistido, no fueron apreciados bajo los criterios de la sana crí tica, desconociendo lo indicado por el Estatuto Tributario en sus artículos 817 y 665 (parágrafo), y la jurisprudencia que se ha

desarrollado respecto de este tipo penal. Co59;i5m 53659 Carlos Dario Cárdenas MO5qUent El recurrente considera que el juez de segundo grado no contaba con la preparación adecuada en materia tributaria y que en su sentencia no analizó adecuadamente las pruebas allegadas por la defensa y el testimonio del procesado, al igual que no se motivó adecuadamente. CONSIDERACIONES La Sala inadimitiria. la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda. de casación constituye el instrumento de que dispone el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de ciertos requisitos tanto técnicos como legales, que a su vez pueden ser :formales o sustanciales' 5. El censor ampara su cargo principal en la causal primera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en la violación directa de la ley sustancial, por considerar que se desconocieron aspectos vinculantes de la ley ' tributaria a la penal, especificamente, el articulo 665 del Estatuto Tributario, Cfr. CSJ. Al). del 2,1 ere agos,it2 de111011, Rad. 3(i507. Casación 531559 Carleas Dario Cárdenas Mosquero respaldando su solicitud en la Sentencia de la Corte

Constitucional C-009 de 2003. Para ello, resulta oportuno recordar una vez más, que la violación directa de la ley sustancial, presupone la aceptación por parte del demandante, tanto de los hechos corno de la valoración probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, y exige que se demuestre un error del ad quem en la selección o comprensión de una norma de derecho sustancial específica. Reiteradamente, ha dicho la Sala.'6 que si el reproche se fundamental en esta causal, el accionante debe demostrar; (i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial debiendo aplicar cierta norma al caso en concreta, yerra y no la aplica; (ui) la aplicación indebida, que se origina cuando cl juzgador elige una norma que no corresponde o no es pertinente al caso debatido o; (iii) la interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye, un sentido jurídico contrariando su, verdadero contenido, es decir, ajenos a su propia naturaleza, En cualquiera de estos supuestos, el actor tiene la, obligación de señalar las normas que se considera infringidas, bien sea porque no fueron. aplicadas, porque fueron aplicadas Cfr, CS). ñP, del 3 de febrev0 did 2010. Rud. 32612. Casación 53659 Carlos Darlo Cárdenas Mosnuera indebidamente o porque sobre ellas recayó una errónea interpretación. Si la falencia denunciada descansa en la falta de aplicación,

es deber del intervirnente demostrar cuál fue la situación táctica reconocida por el juzgador y cómo se inaplicó la consecuencia normativamente prevista; si el yerro consiste en la interpretación errónea de la norma, el actor debe admitir como correcta su selección normativa y adecuación judicial, y dirigir su ataque a demostrar que el tallador le, asignó efectos distintos o contrarios a su conteniclow. En el presente asunto el defensor arguye que el parágrafo del articulo 665 del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, según el cual crOLartdo el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, juntó con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumos adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y TUe éste se está cumpliendo en debida forma», derogó tácitamente el parágrafo del articulo 402 de la Ley 599 de 2000, que dispone lo siguiente: «El agente retenedor o autorrelenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario,, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, pre,clusion de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que

Cfr. CS4. /W. del 26 de junio del 2019, Rad. 54305. 17 Casación 53659 Carlos Dario Cárdenas Mosquero hubiera iniciado por tal 01.0h60, sin perjuicio de las sanciones czdrninistratioas que haya lugoc.,. Y que, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C009 de 2003 se unificó el criterio de la vinculatoriedad del primer parágrafo señalado con el inciso segundo del art„ 402 --que /dude a la responsabilidad del responsable del impuesto sobre las venmsde la Ley 599 del 2000, a punto tal que ni siquiera la Ley 1819 de 2016nuevo Estatuto Tributariolos considera materialmente separados. Con fundamento en, ello, sostiene que la voluntad, del. legislador en su última reforma. tributaria fue la de realizar cambios a la legislación contenida en el Código Penal para que se siguiera interpretando conjuntamente con el parágrafo del articulo 665 del Estatuto Tributario de 1989, precepto que no ha sido derogado expresamente, pues los artículos 339 y 376 de la Ley 1,819 de 2016 no lo contemplaron dentro del catálogo de normas cuya vigencia revocó de manera expresa. Pues bien, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la vigencia de la legislación tributaría que plantea el demandante, y ha concluido que 18 : discusián central frente a las presupuestos para cesar procedimiento surgió a raíz de la expedición de la Ley 633 de 20(0 (parágrafo del artículo 43)19, frente a los disposiciones del

Cfr. CS3. SP. de 6 de junio de 2012, Rad. 37650, SP. de 11 de agosto de 2015, Rad. 18 451.94. r"Rk:Skrtl.SA13.1L(DAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN El FUENTE Y EL LEA. Unificanse tos parOgralos lo, y 2o, del articula 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará ast Por.ografo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesta a las ventas extinga en su totalidad la obligación &Manara, junto non sus correspondientes Intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las suturas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá rettpansabilidad penal (mando el agente retettedor arepponsabla del 9 Casación 53659 Carlos Dario Cárdenas Mosquero Cácii9t)(cid:9) (articulo 402 parágrafo[;'y porque en aquella se exigía sólo haber suscrito el acuerdo, en tanto que en éste se requería realizar efectivamente el pago, incertidumbre que surgía respecto de lo vigencia de esas normas, pues lo primera --publicada eri el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre CJe 2000—, empezó a regir desde ese momento por disposición de su artículo 134, mientras que lo segunda, —aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 por incuida to de su artículo 476 sólo entro en vigencia un arlo después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de

200] La Sola con anteriordeu121 ha sopesado esa situación rturmatiya haciendo el análisis histórico de la disposición exonerativa penal y mediante el principio de favorabilidad ha permitido su aplicación con el sólo acuerdo de pago. Para ello se ha apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003 en el sentido de que lo determinante es la fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes, sin que tenga incidencia el momento en que comenzaron o regir, de manera que al ser posterior la Ley 633 frente o lo 599 de 2000, se debía entienden que el artículo 42 de aquella derogó tácitamente el parágrafo del articulo 402 del Código Penal. Además, no se puede desconocer que posteriormente el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 200622 retiró del ordenamiento ese apartado del citado artículo 42 que permitía la exoneración de responsabilidad penal con sólo demostrar la suscripción del acuerdo de pago, era cuarlw comparta arta situación benéfica ha de aplicarse cura carácter retroactivo, en caso de verificarse procesairnente, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la norma. impuesta sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de Inagoilatias ,, sónas dalbillot11-1( 14gallatlf s'e eshlt SlEnighensidendebídqjomta.. fsubrayas glenas El texto). s'"El agente cetenedar o autorrotecedor, responsable del impuesta a. las ventas o el reiyindador de lasas o coninhwgones públicas, que extinga la &Agallón tributo poi poyo

p COMPC77SOCIÓn de tos SUrnaS Odell(10(14:4-% Segt2n ci caso, junta voy sus canug.npldieldnd intereses previstos en el Yslatato Triburpro, ti 19/7710,5 legales resoectinós se nora berjariarimill resolyQaórt inhilaflornadaredUltin dEftwestujuciOnsp cesación dauararechmlento dentro (Jadio otyso pencúgye se hubiera iniciado por tal motivo. Sin perjuicio de las sanciones adminístralards a que haya lugar". (se subraya) d Sentencia de Echa agosto E de 2007, red, 25747. En el mismo sentido, se puede consultar senteuria del 5 de julio anterior, rad. 23405. E La presente ley rige a partir de so promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarios, en capeen:. la frase 'Tampoco habrá respansabilóiari penal curando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrdo un acuerdo de pago por las sumas deboids y que este se esta cumpliendo en debida forma' contenida en el inciso I" dei artículo 42 de la Ley 633 de 2000. ..' 10 Casación 53659 Carlos Dario Cárdenas Mosquero 'Considerar 10 Corrario equivaldría a vulnerar apotegmas corno el debido proceso y, rttós concretamente, el principia de lavorobilidad de la ley penal consagrado en los un/culos 29 de la Corla Política y 6' de la Leyes 599 y 600 de 2000, así corno (?it los articulas 11,1 de la Declaración de los Derechos Humanos, 153

90 del Podó de Nueva York (Ley 74 de 1968) y de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)»..:,9 Bajo esa óptica, como la Corporación ha concluido que la disposición actualmente vigente es la del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 42 de la Ley 633 de 2000 y 21 de la Ley 1066 de 2006 Como puede advertirse, el apartado de la norma cuya aplicación echa en falta cl, censor fue expresamente derogado por los artículos 42 de la Ley 633 del 2000 y 21 de la Ley 1066 del 21 de julio de 2006, vigentes al momento de los hechos, exigiendo a partir de entonces que haya, pago efectivo o compensación de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses moratorios: Así lo dispuso: (ARTÍCULO 2E VIGENCIA Y DEROGATORIAS, La presente ley rige u partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase «Tampoco habrá responsabilidad penal cuando e/ agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este está cumpliendo en debida se forma", contenida en el inciso lo del articulo 42 de la Ley 633 del 2000, incisa lo del articulo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del artículo 634, los incisos 3o y 40 del artículo 814 y el inciso 2ü del artículo 8143 del Estatuto Tributaria.

Por ello, el inconforme yerra al considerar que se inaplicó una norma que, en realidad, no tiene aplicabilidad en el caso concreto, al haber sido excluida del ordenamiento jurídico incluso antes de la ocurrencia de los hechos. El cargo no se admite. "Corte Suprema dc Justicia. Sentencia de 13 de febrera rae 2008. Radicación 240633 Cit. 23 11 (1asacillt) Carlos Dario Cárdenas Miatalticia En su cargo subsidiario, el censor pone de manifiesto que durante la audiencia pública del juicio oral se introdujeron las resoluciones de prescripción de algunas obligaciones pretendidas por la denunciante, y se refiere a la resolución 201508089000008 del 30 de junio de 2015 expedida por la DIAN, mediante la cual la entidad elaboró una liquidación en la que dejó algunos valores en cero como efecto de la prescripción que también decretó y que pretende ahora recuperar a través del ejercicio de la acción penal, cuando, en su opinión ello resulta ilegitimo porque el Estatuto Tributario cuenta con mecanismos idóneos para perseguir el pago, pues la responsabilidad cesó a partir de lo acordado con la DIAN, dado cumplimiento cabal de lo exigido en la resolución aludida. Al respecto, es importante recordar que en múltiples ocasiones esta Sala ha insistido en que las acciones de cobro coactivo y penal encuentran importantes diferencias, pues mientras a través de aquella la DIAN, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ardinaria24, ejerce directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos,

retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales' que tiene el deber de recaudar, por medio de la articulación de la acción penal lo que se pretende es investigar y sancionar el comportamiento de quien, estando obligado a consignar el tributo recaudado, se abstuvo de cumplir con dicha carga, sin que sea posible Cfr. Cf3.1. SR, del 11 de junio del 2017, Rad, 47446, recontada en AP, del 5 de agosto lita 2019, Rad. 53823. Cir. Articulo 823 del 53;tat tito Tribulario. -!'t 12 Casación 53659 Carlos Dario Cárdcn.as Mosquero perseguir las sumas adeudadas por medio de ambas vías. Así lo ha clarificado la Corte2'': ffpor lo mismo, constituiría un uerdadero contrasentido que si la víctima adelantó otra acción legal --antes o después de la declaración de responsabilidad pena— con eZ fin de nacer efectivo el pago de la misma obligación cuya omisión, derivó en cielito, se le permitiera eludir los resultados de ese proceso para reivindicar el cobro ante el juez pen al, por la ineficacia de ctquel. Recientemente, esta Sala, retomando criterios anteriores; ha señalado las diferencias entre las acciones de cobro coactivo y la penal27: uDist luta es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro contuvo administrativo y la acción penca, respecto de lo cual la Sala ta„SJ AP, 28 sep. 2011, rczd. 37369; senalo que aquél 'de ninguna manera enervo lo actuado dentro

del proceso penal, pues; huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejo de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión"; pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que ',tanto en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en parte civil, como en trámite civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ¿lícito, corno claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de P.P." (CSJ SP8463-2017, 14 jun. R3dicado 1744(1;1 Siendo ello así, s i lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente u las sumas no consignadas al fisco, ?mis los intereses moratorios, valores estos que son los mismas que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro couclivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalido, del titula ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo. cfr, C8.1. SR. del Id de junio del 2017, Rad. 47415. reír. C.S51. AP. del 5 de amosco del 2019, Rad. 53828, Casación 53659 Carlos bario Cárdenas ~lucra En consecuencia, tratándose de acciones diferentes,

autónomas e independientes, cada una cuenta con su reglamentación y se halla dirigida a un propósito, sin que ello implique la. imposibilidad de intentar la indemnización del daño generado con el delito mediante el incidente de reparación en el proceso penal, respecto de factores distintos a los reclamados por otra vía, lo cual debe plantearse de manera clara e inequívoca al formular la, pretensión. Pese a lo anterior, la Corte verifica que en el presente asunto v hasta la fecha, la entidad afectada ha dirigido su actuación a la persecución de las sanciones penales derivadas del delito, debido a lo cual, los razonamientos del demandante no pasan de ser simples especulaciones. Desde otro extremo argumentativo el impugnante aduce que la responsabilidad del contribuyente cesó a partir de lo acordado con la DlAN, al darle cumplimiento a lo exigido en la Resolución de Pago N", 2.158089000008 del 25 de junio de 2015, y reprocha. que el juez de segundo grado no se haya pronunciado en su motivación respecto de la resolución de cumplimiento de facilidad de pago —que no identifica-, y que debido a ello afirmó que su representado no pagó ni compensó las obligaciones tributarias denunciadas. Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo expresado por el libelista, el ad quemen su motivación expresó que la obligación correspondiente a los periodos 05 de 2009, 04, 05 y 06 de 2010 culmino por pago de los mismos y, por ello, tales periodos no son objeto de condena, pues se cumple a cabalidad con la exigencia. Casación 53659

Carlos Darlo Cárdenas Mosquero del parágrafo del articulo 402 del Código Penal, vale decir, el pago de la obligación extinguió la acción penal por dichos periodos. Sin embargo, no se verificó lo mismo respecto de los periodos 03, 04, 05, 06 de 2007, 02 de 2008 y 02 de 2009; en ellos, la obligación tributaria a cargo del acusado, fue extinguida por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, lo cual no conlleva el decaimiento la acción penal, que como se vio anteriormente tiene pretensiones distintas a la de cobro coactivo, pues por medio de esta, el Ente acusador del Estado, busca la sanción punitiva de la omisión del pago de los tributos efectivamente recaudados por el particular que para el efecto funge como funcionario público y, por ello, esta acción solo se extingue cuando se produce el pago o compensación de las sumas adeudadas y sus respectivos intereses, y no con la prescripción dc la, obligación tributaria. Para llegar a la premisa del pago, el juez de segundo nivel apreció los siguientes actos administrativos de la DIAN: Resolución de Prescripción 20151005000058 riel 29 de junio de 201.528; Resolución de Facilidad de Pago No. 201508089000008 del 25de junio del mismo año; y el oficio 1,13,242,448-001.066 del 22 de febrero de 201629, en. el que se expresa claramente que las obligaciones correspondientes a los periodos 04, 05, y 06 de 2010 fueron canceladas, pero que no ocurrió lo mismo con las de los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2007 02 de 2008, 02 y 05 del

2009, y aclara que a esta última se le hicieron abonos parciales. Visible a 1. 1 2 y 3 del e. tic elementos de la defensa. '111 01i/)1,3 l't Visible a folio 193 del e. de elementos de In Fiscalía 15 Casación 53(s)(1 Carlos Dario Cárdenas Mosquera Ahora bien, aunque el censor aduce que en la valoración probatoria los jueces de instancia. omitieron la resolución de cancelación de facilidad de pago 201610099000024 del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual se declara el cumplimiento de la resolución de facilidad de pago, este documento no reposa dentro del caudal probatorio que con.forma cl proceso, pues aunque Inc anunciado durante la audiencia. preparatoria del. 18 de mayo de 2017:1", no fue incorporado en la audiencia pública del juicio oral y, por lo tanto, es inexistente para efectos procesales. El impugnante plantea que la Fiscalía debió suministrarle la mencionada resolución de cumplimiento de facilidad de pago; sin embargo, la Corte advierte que fue la defensa quien durante el desarrollo de la audiencia preparatoria adujo tenerla y la solicito como prueba y, por tanto, según la lógica adversarial que orienta el proceso licusatorlo de la Ley 906 de 2004, quien debió introducirla. Pese a lo anwrior, la Corte observa que al momento del descubrimiento probatorio, la defensora aduce que descubre:11: (i) tEL Resolución de Facilidad de Pago emitida por la D1AN en el expediente 200400888 de la dependencia de cobranzas, del 30 de

junio de 2015; (ii) los recibos de pago de cada una ele las obligaciones donde se confirió esa facilidad de pago correspondientes a los periodos 02 de '2011, 03 de 2011, 04 de 2011, 05 de 2011, 06 de 2011 y 01 de 2012, por un valor del impuesto de $1.924.000.00, documentos que corresponden al CE'. Echo 13(1 red.( rso (1(.1 u, dei pro( eso Cir, CD de id a 'J Uf't 1( u p 1 cparatona del 1 S de mayo de 2017, record 105O en adelante Cij.sacíu 53659 Carlos Darío Cárdenas Mosquer9 oficio emitido por la DIAN el 23 diciembre de 2015 -1,13,242,4-18en donde se le informa que se le otorgó facilidad de pago por esas obligaciones, por las que se repite, no fue condenado el procesado, La defensora sostiene que este documento también está conflyrinado «por todos los recibas oficiales de pago de impuestos nacionales en el formato 490, donde consta que se pagaron las obligaciones así: una por $244.000 el 28 de diciembre del 2015, la segunda por $377.000 el 28 de diciembre de 2015, la tercero $337.000 el 28 de diciembre de 2015, la cuarta por $504.000 del 28 de diciembre de 2015, y la quinta por $390,000 del 28 de diciembre de 2015, perdón y la sexta por $72.000 también del 28 de diciembre del 2015, que son exactamente las mismas obligaciones

relacionadas en el oficio de la PLAN del 23 de diciembre de 2015, y; (M) la Resolución de Cancelación de Facilidad de Pago «precisamente porque como se dio la facilidad y se cancela, entonces la DON emite la re,soIncion de cancelación de esa facilidad de pago del día 10 de agosto de 2016, correspondiente al acto número 20161009900024 donde el Director Secciono' de Impuestas y Aduanas de NeMaconsiderund.o que poila Resolución del 25 de junio dej, 2015' se le concedió la facilidad del pago Asi las cosas, ningún yerro se advierte en la decisión del Tribunal, pues además de que la prueba señalada de no ser valorada no se incorporó al juicio, según la explicación ofrecida por la defensora de entonces, que no constituye prueba pero que Sala recoge a fin de analizar la aptitud sustancial del libelo, la la Resolución de Cancelación de Facilidad de pago se refiere al pago de las obligaciones tributadas de los periodos 2011-02, 201.0003, 2011-04, 2011-05, 2011-06 y 2012-01, por las que el procesado no fue ni llamado a juicio ni condenado. Casación 53659 Carlos Darío Cárdenas Mosquero Por otra parte, la Sala, evocando su Surisprudencia32, recuerda que el pago de las acreencias tributarias debe estar debidamente acreditado por medio del paz y salvo de la DIAN, documento que tampoco consta en la. actuación. En. suma, la Corte advierte que en el material probatorio acopiado en este proceso no obra resolución de cumplimiento de facilidad de pago

de los periodos por los cuales el procesado fue condenado por el Tribunal. El demandante diciente de la valoración probatoria que el juez d.e segundo nivel le imprimió a los testimonios de Alici

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