CSJ - AP2321-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP2321-2026 Radicado N° 70757 Acta 112.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Julio César Ramos Ortiz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 15 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot, el 29 de septiembre de 2020, mediante el cual se impuso al accionante una pena de 32 meses de prisión, al haber sido declarad o penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.Revisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
JULIO CÉSAR RAMOS ORTIZ
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HECHOS
En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2015 ante la Comisaría Segunda de Familia de Girardot , Julio César Ramos Ortiz se comprometió a entregar a su menor hijo S.S.R.L., por concepto de alimentos, la suma de $200.000 mensuales. Sin embargo, entre noviembre de 2015 y octubre de 2017, el sentenciado incumplió dicha obligación.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 26 de julio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal 2ª Local
obligación.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 26 de julio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal 2ª Local de Girardot trasladó a las partes el escrito de acusación formulado contra Julio César Ramos Ortiz, señalado como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria1.
El 27 de febrero de 2019, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot , se celebró la respectiva audiencia concentrada. El juicio oral se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020.
1 ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. - El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuat ro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.Revisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
JULIO CÉSAR RAMOS ORTIZ
3 El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento declaró penalmente responsable a Julio César
CUI 11001020400020250263600
JULIO CÉSAR RAMOS ORTIZ
3 El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento declaró penalmente responsable a Julio César Ramos Ortiz por el delito acusado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
El 1 5 de febrero de 202 1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad el fallo recurrido.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción procede cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Como fundamento de dicha causal, señaló que, posterior al fallo emitido en segunda instancia, específicamente el 26 de julio de 2021, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot profirió sentencia dentro del proceso de impugnación de paternidad, identificado con radicadoRevisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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4 25307-31-84-002-2010-00168-00, promovido por él, en la cual se resolvió:
CUI 11001020400020250263600
JULIO CÉSAR RAMOS ORTIZ
4 25307-31-84-002-2010-00168-00, promovido por él, en la cual se resolvió: ¨PRIMERO: DECLÁRESE que el señor JULIO CÉSAR RAMOS ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.104.405 de Nilo – Cundinamarca, no es el padre del menor S.S.R.L2. nacido el 28 de marzo de 2010 e identificado con el NIUP 1.072.103.545, atendiendo lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
Explicó que dicha situación no pudo ser expuesta durante el curso del proceso, debido a que: i) para el 29 de septiembre de 2020, fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, desconocía que no era el progenitor del menor S.S.R.L., y ii) para el 15 de febrero de 2021 -fecha de la providencia de segundo grado -, la sentencia de impugnación de paternidad aún no le había sido notificada, pues dicho acto de comunicación se llevó a cabo el 27 de julio de 2021.
Sostuvo que la decisión emitida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot se encuentra directamente relacionada con los hechos por los que fue condenado, en la medida en que “ las obligaciones que incumplió parcialmente devenían de su condición de padre del menor S.S.R.L. Condición de parentesco que, inclusive fue estipulada por las partes dentro del juicio oral que se siguió en el proceso de inasistencia alimentaria”.
devenían de su condición de padre del menor S.S.R.L. Condición de parentesco que, inclusive fue estipulada por las partes dentro del juicio oral que se siguió en el proceso de inasistencia alimentaria”.
2 Nombre del menor escrito en iniciales por la Sala.Revisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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5 Indicó que la obligación de suministrar alimentos a un menor se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 411 del Código Civil, el cual establece que son titulares del derecho de alimentos “ los descendientes legítimos”. No obstante, dicha obligación carece de sustento jurídico, toda vez que la “ relación de paternidad ” fue desvirtuada mediante la sentencia de impugnación de paternidad.
Señaló que tanto él como el menor S.S.R.L. son víctimas en este caso, pues la progenitora del menor lo engañó durante largo tiempo respecto de la paternidad y, además, le impidió al niño conocer a su verdadero padre.
En consecuencia, solicitó “levantar la garantía constitucional de la cosa juzgada ” y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo condenatorio emitido en su contra por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot, el 29 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante
Conocimiento de Girardot, el 29 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de losRevisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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6 intereses de Julio C ésar Ramos Ort iz, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem. La acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas.
Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador.
Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo
de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad.
Así mismo, el legislador ha establecido requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensablesRevisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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7 para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En efecto, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así:
«La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda»
El in cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción
caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda»
El in cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).
Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó uno de los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providenciaRevisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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8 de condena impuesta a Julio César Ramos Ort iz, pues el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Nótese que el demandante , en los anexos de la demanda, aportó copia de las sentencias de instancia y un archivo denominado “002_0005AnexosDdaConstancia de ejecutoria.pdf”, cuyo contenido es el siguiente:
SECRETARIA: Girardot, 7 de octubre del 2020. En la fecha a partir de las 8.00 de la mañana empieza a correr traslado común a los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el artículo 179, del Código de Procedimiento Penal,
partir de las 8.00 de la mañana empieza a correr traslado común a los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el artículo 179, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1395 del 12 de Julio de 2010, articulo 91; vence el 14 de octubre del año que avanza a las 5:00 de la tarde.
CUI-253076000401201600752. NI.365 -018. JULIO CESAR
RAMOS ORTIZ, INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Lo anterior permite concluir que dicho documento no satisface la exigencia mencionada, pues se refiere únicamente a la constancia de términos del traslado realizado a los no recurrentes para sus manifestaciones frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y no a la constancia de ejecutoria del fallo que se pretende dejar sin efectos.
La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuyaRevisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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9 remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada.
Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el
trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada.
Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»3.
Por lo anterior, comoquiera que la demanda no satisface los requerimientos mínimos para su admisibilidad, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de Julio César Ramos Ortiz.
3 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.Revisión N° 70757 CUI 11001020400020250263600
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Segundo: Contra esta providencia únicamente procede reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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