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CSJ - AP2322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP2322-2026 Radicación N° 63516 Acta 112.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LISÍMACO BENAVIDES BECERRA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó con algunas modificaciones la emitida el 4 de octubre del mismo año por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento del Valle del Cauca, mediante la cual condenó al implicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOSCasación acusatorio N° 63516

CUI: 76364600017720150051201

LISÍMACO BENAVIDES BECERRA

2 En la ciudad de Cali , aproximadamente entre los años 2008 y 2014, en la vivienda ubicada en la carrera 11 A nro. 1C-09, LISÍMACO BENAVIDES BECERRA accedió carnalmente vía vaginal y anal a su hijastra K.D.O.L. Los hechos se presentaron desde que la menor descontaba 8 años de edad y se prolongaron hasta cumplir los 13.

Lo ocurrido fue revelado por la víctima cuando su hermana mayor advirtió que se encontraba encerrada en el baño con su padrastro.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de agosto de 2015 la Fiscalía, a instancia del

Lo ocurrido fue revelado por la víctima cuando su hermana mayor advirtió que se encontraba encerrada en el baño con su padrastro.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de agosto de 2015 la Fiscalía, a instancia del Juzgado primero con función de control de garantías de l municipio de Jamundí, Valle , se lle varon a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra LISÍMACO BENAVIDES BECERRA.

Se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -artículos 208 y 211.2 del C.P del Código Penal-, en concurso homogéneo y sucesivo . No aceptó los cargos. Fue afectado con medida de aseguramiento intramural.

2. El escrito de acusación fue pre sentado el 13 de octubre de 2015 . El 5 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación . La audiencia preparatoria se desarrolló el 21 de junio siguiente.Casación acusatorio N° 63516

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3. El juicio oral inició el 25 de noviembre de 2016 y después de varias sesiones, culminó el 4 de octubre de 2022, con el anuncio del fallo de carácter condenatorio1.

En esa misma calenda se dio lectura a la sentencia en la que se condenó al implicado , como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena principal de 18

En esa misma calenda se dio lectura a la sentencia en la que se condenó al implicado , como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena principal de 18 años de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente a la pena principal. Se neg aron los subrogados penales . En consecuencia, se dispuso su captura inmediata, pues, al procesado se le había otorgado la libertad por vencimiento de términos.

4. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 13 de diciembre de 2022 2, modificó el numera l primero de la sentencia , a efectos de suprimir la agravante contemplada en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 . En consecuencia, redujo la sanción a 14 años de prisión.

5. Dentro del término legal , la defensa presentó demanda de casación, la cual sustenta de la siguiente

manera3:

1 Fls. 2 ss del c.o. 2 de primera instancia. 2 Fls. 25 ss del c. de segunda instancia. Leída en audiencia del 26 de enero de 2023. 3 Fls. 11 ss cuaderno 1 de primer grado.Casación acusatorio N° 63516

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LA DEMANDA

La defensa interpone un único cargo con fundamento en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto

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LA DEMANDA

La defensa interpone un único cargo con fundamento en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y valoración de la prueba, alegando violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Así, parte por referirse al testimonio de la médica forense Dynet Lucía Andrade Calle, adscrita a l Instituto de Medicina Legal, para significar que el Tribunal tergiversó su dictamen. Aunque la perito indicó que el himen de la menor era íntegro, festoneado y elástico -lo que no permitía descartar penetración-, esta conclusión fue descontextualizada, pues el examen se practicó sin historia clínica y no evidenció desgarros ni signos de violencia , pese a que la menor adujo haber sido abusada violentamente desde que contaba con 8 años.

Las historias clínicas de la niña se reclaman fundamentales para abordar el estudio realizado por la perito, conforme lo establecen los protocolos del I nstituto Nacional de Medicina Legal.

En concreto, la valoración de este medio de prueba se alza errada porque le atribuye una vocación probatoria que no le asiste, distorsionando su sentido.Casación acusatorio N° 63516

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5 Así mismo, el recurrente sostiene que e l testimonio de la menor KDOL, fue indebidamente valorado , porque lo

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5 Así mismo, el recurrente sostiene que e l testimonio de la menor KDOL, fue indebidamente valorado , porque lo jueces no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica.

El casacionista detecta inconsistencias en su relato y resalta que la hermana de la víctima, esto es, D.M.E.O., la desmintió en aspectos esenciales, como la supuesta ausencia de la madre por motivos laborales , razón por la cual , el vejamen no pud o presentarse en esas oportunidades , en tanto, la progenitora no trabajaba; ello, además, desvirtúa la violencia pregonada.

Por su parte no fue cierto que entre la menor y su madre existiera una buena relación, como lo aseguró la última, por lo que en criterio de la defensa aparecen serias contradicciones entre las testigos.

Asimismo, se cuestiona la actuación de la Fiscalía , en cuanto, desistió de presentar la historia clínica de la menor, documento que -según estima-, advertiría que la menor negó el abuso y atribuía sus manifestaciones a presiones maternas. Se destaca que dichos registros, junto con testimonios de profesionales del ICBF, corroborarían la ausencia de signos de abuso y posibles retractaciones voluntarias de la menor, lo que fue minimizado o desestimado por los jueces bajo la hipótesis de supuestas amenazas del acusado, en afirmación que carece de soporte.Casación acusatorio N° 63516

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amenazas del acusado, en afirmación que carece de soporte.Casación acusatorio N° 63516

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6 La defensa también sostiene que los informes y testimonios de funcionarios del ICBF fueron indebidamente desconocidos en su efectos , pese a tratarse de documentos públicos y actuaciones administrativas que concluían que la menor no presentaba indicadores de abuso y que , incluso, habría admitido haber mentido para demostrar ante su madre que era “virgen”.

Finalmente, se alega que la sentencia otorgó credibilidad privilegiada al testimonio de la menor , sin confrontarlo integralmente con el resto del acervo probatorio, en contravía de lo explicado por la jurisprudencia de la Corte sobre la valoración crítica del testimonio de menores.

Por todo ello, solicita casar la sentencia condenatoria y absolver al acusado, en tanto, persiste duda razonable.

CONSIDERACIONES

El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica , y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.

La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico,

4 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 63516

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4 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 63516

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7 jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente.

No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.

La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones:

El libelo, en su estructura y fundamentación, desatiende los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.

Conforme a los dos principios iniciales, debe bastarse a sí mismo para propiciar la invalidación del fallo, en tanto, la Corte no puede llenar sus vacíos ni corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante impone presentar los cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo.

Los postulados de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción presuponen que el discurso guardeCasación acusatorio N° 63516

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8 identidad temática y respete los requerimientos básicos de

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8 identidad temática y respete los requerimientos básicos de lógica general y de la lógica jurídica.

La vía indirecta de casación, cuyo único cargo formuló la defensa, se configura cuando se presentante errores en la apreciación o valoración de los hechos y de las pruebas que sustentan el fallo, siempre que dichos desaciertos hayan conducido a la aplicación indebida de una norma o a su inobservancia5.

En esa línea, corresponde al demandante identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del defecto conforme con los parámetros fijados por esta Corporación.

Las deficiencias en la valoración probatoria pueden corresponder a errores de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción) 6.

No obstante, e n clara vulneración de los principios de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción de las causales, la defensa se refiere en forma genérica y sin ningún rigor a falsos juicios de identidad y raciocinio , sin establecer respecto de cada uno de ellos cuál fue el error de los jueces.

5CSJ, AP7491-2025, rad. 64955 del 15 de oct/2025.

ningún rigor a falsos juicios de identidad y raciocinio , sin establecer respecto de cada uno de ellos cuál fue el error de los jueces.

5CSJ, AP7491-2025, rad. 64955 del 15 de oct/2025. 6 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123; AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908.Casación acusatorio N° 63516

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El falso juicio de identidad corresponde a un error de hecho de carácter objetivo que ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador. En su demostración le corresponde a la defensa acreditar, si al fijar el juez su contenido, la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica.

Adicionalmente, debe el casacionista acreditar su trascendencia, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues , valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes (CSJ AP1661,2023, 7 jun., rad. 59730).

Pese a que identificó varios testimonios, tanto de cargos como de descargos, no encaminó la crítica a establecer cuál fue el efecto que se aparta de lo que objetivamente consignan ellas, ni verificó que las conclusiones a las que llegaron los falladores no se corresponden con su dimensión material.

como de descargos, no encaminó la crítica a establecer cuál fue el efecto que se aparta de lo que objetivamente consignan ellas, ni verificó que las conclusiones a las que llegaron los falladores no se corresponden con su dimensión material.

En lo que toca con el falso raciocinio, es evidente el error de omisión en el que incurre el libelista, en tanto, dejó de acreditar la trasgresión de una regla de la lógica, de un principio científico o de una máxima de la experiencia, respecto de un concreto medio de conocimiento. No basta con señalar, sin más, que fue desconocida la sana crítica por la supuesta ausencia de valoración conjunta de las pruebas (CSJ AP3457-Casación acusatorio N° 63516

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2022, AP5164-2022, AP1381-2023, AP3666-2024 y AP49232024).

En suma, l a Sala verifica que el defensor se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, pretendiendo imponer su propio criterio, en contravía de la presunción de acierto y legalidad, de la cual que gozan los fallos como unidad inescindible.

Los jueces fundamentaron la condena en el examen conjunto de las pruebas , acorde con lo que enseña la sana crítica y la libertad probatoria, descartando cualquier tergiversación del material probatorio. La defensa se limitó a afirmar que el testimonio de la médica forense fue distorsionado, pero no explicó en qué consistía el supuesto

crítica y la libertad probatoria, descartando cualquier tergiversación del material probatorio. La defensa se limitó a afirmar que el testimonio de la médica forense fue distorsionado, pero no explicó en qué consistía el supuesto error ni aportó p rueba científica que desvirtuara sus conclusiones.

Aunque el examen médico estableció que la menor mostraba un himen íntegro, festoneado y elástico, la perito explicó que ello no excluye la posibilidad de penetración, pues, acorde son esta condición, no siempre se producen desgarros. El Tribunal respaldó esta explicación, señalando que las características anatómicas influyen en la presencia o no de lesiones. Al respecto, sostuvo el Tribunal:Casación acusatorio N° 63516

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11 Ahora bien, de cara al dictamen pericial sexológico, debe resaltarse que los rastros o huellas dejadas en un cuerpo depende de la estructura física y genética del receptor, pues las condiciones del cuerpo definen el resultado general esperado, así, por ejemplo, un himen festoneado y elástico presenta menos resistencia a una penetración, razón por la cual, en un gran porcentaje no se produce desgarro, por lo que la integridad del mismo en estos casos no desvirtúa la penetración.

La defensa también invocó historias clínicas anteriores y entrevistas realizadas por funcionarios del ICBF, en las que la menor negó los hechos; sin embargo, los jueces concluyeron que esas declaraciones estuvieron condicionadas por amenazas del padrastro, quien la

y entrevistas realizadas por funcionarios del ICBF, en las que la menor negó los hechos; sin embargo, los jueces concluyeron que esas declaraciones estuvieron condicionadas por amenazas del padrastro, quien la acompañó a dichas diligencias y la coaccionó para cambiar su versión. Estos testimonios no fueron considerados suficientes para restar credibilidad a la víctima.

Esto advirtió el Tribunal:

“En relación con el primer tema planteado, se tiene que la defensa trajo al juicio oral los testimonios de Fanor Chalarca Verón, trabajador social del ICBF, y William Enrique Labrador, psicólogo de la misma entidad, quienes manifestaron que recibieron en entrevista a la menor para abordar el caso de agresión sexual, donde aquella manifestó que el señalamiento incriminatorio en contra de Lisímaco Benavides Becerra no era cierto y que lo dijo porque quería demostrar a su progenitora que aún era virgen, razón por la cual, suspendieron el abordaje y asesoraron a la menor para que en lo sucesivo no realizara dicho actuar porque perjudica a terceros.

Tales testimonios, para la Sala, no tienen el poder de convicción que pretende la defensa porque como lo indicó la menor y corroboró la madre, a tales entrevistas compareció junto con el implicado, quien la coaccionó para que variara el relato a través de amenazas, tal como lo depuso la menor […]”.Casación acusatorio N° 63516

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Además, de acuerdo con los jueces, el relato de la menor contó con corroboración periférica: cambios emocionales

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Además, de acuerdo con los jueces, el relato de la menor contó con corroboración periférica: cambios emocionales evidentes, el testimonio de su hermana mayor , quien la sorprendió encerrada en el baño con el acusado, y declaraciones de otros familiares, quienes confirmaron que el procesado buscaba quedarse a solas con la víctima , cuando la madre no estaba en casa.

El censor ignora , como se dijo anteriormente, que los jueces establecieron como probado que fue el procesado quien, mediante amenazas, obligó a la menor a retractarse ante los médicos de la EPS y los profesionales del ICBF sobre lo realmente ocurrido. De allí, que no dieran por demostrado que fuera la madre quien ejerciera influencia en la niña para declarar falsamente contra él, ni que existiera conflicto entre ellos como para denunciar hechos no ocurridos.

La defensa cuestionó también la calificación jurídica, alegando inconsistencias respecto a la violencia y la integridad del himen. No obstante, el Tribunal precisó que la violencia se configuró a través de amenazas, lo que incluso habría podido adecuar la conducta como acceso carnal violento agravado, aunque advirtieron la imposibilidad de modificar la calificación jurídica del hecho , por la vía de la segunda instancia, en respeto del principio de congruencia. Así lo consideró el juez colegiado:Casación acusatorio N° 63516

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segunda instancia, en respeto del principio de congruencia. Así lo consideró el juez colegiado:Casación acusatorio N° 63516

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13 “[…[Lo anterior por cuanto que, la menor fue clara al indicar que la aceptación de las agresiones sexuales obedeció a las constantes amenazas que realizó Lisímaco Benavides Becerra […] Y es que, las amenazas como medio determinante para las agresiones sexuales lo que advierte es el uso de violencia; luego, la calificación jurídica que ameritaba era la de acceso carnal violento agravado, una variación que no se puede realizar en la sentencia pues soslayaría el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.

En conclusión, la defensa no demostró materializado algún error concreto, por la vía del falso juicio de identidad, en tanto, omitió precisar de qué manera se distorsion ó, adicionó o cercenó una prueba.

Tampoco, en lo que corresponde al falso raciocinio, no refirió en concreto qué reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia fueron desconocidas, limitándose a oponer su propio criterio al de los jueces, pasando por alto que estas llegan a e sta sede prevalidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, la Corte concluy e que la demanda no acredita errores jurídicos relevantes ni afectación trascendente de garantías. Los reproches se fundaron en discrepancias subjetivas respecto de la valoración probatoria y no en defectos estructurales del fallo, por lo que el cargo se

acredita errores jurídicos relevantes ni afectación trascendente de garantías. Los reproches se fundaron en discrepancias subjetivas respecto de la valoración probatoria y no en defectos estructurales del fallo, por lo que el cargo se inadmite en su totalidad.

Resta señalar que, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,Casación acusatorio N° 63516

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14 fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LISÍMACO BENAVIDES BECERRA, contra el fallo proferido el trece de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó con algunas modificaciones la sentencia condenatoria proferida en su contra por el juez de primer grado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 63516

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elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 63516

CUI: 76364600017720150051201

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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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