CSJ - AP2323-2022(61600)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2323-2022(61600)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrado Ponente AP2323-2022 Radicación n°. 61600 Acta 119 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, para conocer el proceso radicado bajo el No. 2022-0004, que se sigue contra JOSÉ MARÍA CAMARGO GÓMEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el año 2021, en el municipio de Ragonvalia – Norte de Santander. En múltiples ocasiones, JOSÉ MARÍA CAMARGO GÓMEZ aprovechó la ausencia de los padres de su sobrina, L.F.C.B., de 7 años, para manipularla en su zona íntima y rozarla con su miembro viril hasta eyacular.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez librada orden de captura por los hechos descritos, se procedió a la aprehensión de JOSÉ MARÍA CAMARGO GÓMEZ. El 24 de marzo de 2022 se legalizó la misma ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Ragonvalia. Acto seguido, la Fiscalía
formuló imputación en su contra como posible responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se allanara al cargo endilgado. Además, por petición de la delegada Fiscal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Contra esta última decisión la defensa instauró los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos en forma negativa a los intereses del procesado, el horizontal en la misma audiencia y la alzada el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
2 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
3. Presentado el escrito de acusación contra CAMARGO GÓMEZ, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. El titular de ese despacho, Noel Alberto Ramírez Meneses, manifestó, en auto del 13 de mayo de 2022, su impedimento para conocer del proceso al amparo de las causales previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, dijo, al haber actuado como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, cuando decidió el recurso de apelación instaurado contra la medida de aseguramiento impuesta a CAMARGO GÓMEZ, «donde se hizo valoración de elementos materiales probatorios que soportan la Acusación que aquí se presenta». Por ese motivo remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander,
de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
4. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, en auto del 17 de mayo del año en curso esa autoridad no aceptó el impedimento, en lo sustancial porque la causal 13ª del Código de Procedimiento Penal invocada es objetiva y, por consiguiente, su homólogo debió acudir al trámite previsto en el art. 44 ejusdem para
3 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez solicitar «el traslado temporal del juez más próximo al lugar donde despachó el juez impedido». Advirtió, sin embargo, que la providencia que fundamentó la declaratoria de impedimento muestra que la valoración efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona había sido superficial, pues, aunque se dice que en el escrito de acusación «son varios los eventos en los que se señala el abuso», al decidir la alzada el funcionario solo hizo alusión a tres ocasiones, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellas. Igualmente, indicó que el titular del despacho de Pamplona no valoró las posibles contradicciones en que incurrió la víctima, motivo del recurso de apelación, pues se limitó a expresar que le correspondía a la Fiscalía corroborar si los tocamientos habían ocurrido. Concluyó, por ende, que en su decisión el funcionario, en segunda instancia, sólo le otorgó credibilidad a los argumentos expuestos por el ente
acusador, «sin traer esos apartes importantes o narraciones centrales en el “caso concreto”». Agregó que el Juez Penal del Circuito de Pamplona tampoco mostró razones que afectaran su imparcialidad como advirtió la Corte a partir de la decisión CSJAP24412020 para que prosperara la causal 13ª invocada. Por esos motivos no aceptó el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. 4 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento que expresó el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, mismo que fue declarado infundado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, pues esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales1.
2. En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona expresó su impedimento para conocer del proceso No. 2022-00004, adelantado contra JOSÉ MARÍA CAMARGO GÓMEZ porque, dice, está incurso en las causales previstas en los numerales 6º y 13º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente indican:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)
1 CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117.
5 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
En torno a la causal 6ª de impedimento, ha expuesto pacíficamente esta Corporación que la intervención del funcionario que genera su apartamiento del trámite, «sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.2 (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la causal 13ª se configura con miras a evitar que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio, para evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su
imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal 13ª de impedimento no opera de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la 2 CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609. 6 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez existencia de la conducta punible o a la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). Desde ese marco conceptual analizará la Corte el impedimento invocado advirtiendo que, por razones metodológicas y ante la especificidad de la causal 13ª invocada para el caso concreto, analizará en primer lugar si
ésta se configura. 2.1. El Juez Penal del Circuito de Pamplona, al expresar impedimento, simplemente hizo alusión a haber desatado la segunda instancia en el trámite por cuyo medio el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia le impuso al procesado CAMARGO GÓMEZ la medida de aseguramiento intramuros, en la que realizó «la valoración de elementos materiales probatorios que soportan la acusación». 7 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez Por ese motivo y como en la manifestación no se expresan, puntualmente, los motivos que configuran el impedimento, resulta necesario para la Sala auscultar el contenido del auto del 19 de abril de 2022 por cuyo medio decidió la apelación. A ello procederá entonces. En ese auto, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona se refirió, en primer término, a los elementos que se requieren para la imposición de la medida de aseguramiento y al entrar a analizar el caso concreto indicó que le había asistido razón al juez de primera instancia al restringir la libertad del procesado, pues «los relatos iniciales de la presunta víctima ante la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Ragonvalia, guardan en su mayoría relación con lo que expuso ante Medicina Legal y en la entrevista forense». Además, refirió que se encontraba acreditada la inferencia razonable de autoría, en razón a que: […] de los EMP presentados por el ente investigador, se establece que, como lo expresa la menor LFCB, el imputado, que es su
tío, realizó tocamientos sobre sus partes íntimas. Es decir, de un hecho que tiene sustento probatorio (la declaración de la víctima menor de edad), se puede inferir razonablemente otro (fue abusada sexualmente por su tío), y ese es el requisito inicial para la medida (sic) cautela personal. (…) En este sentido, atendiendo las pruebas obrantes en la actuación, logra establecer esta judicatura, que se encuentra acreditada con suficiencia la inferencia razonable de autoría del imputado en la comisión del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, dado que de la lectura de la valoración psicológica realizada a la menor en la 8 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez Comisaría de Familia del municipio de Ragonvalia, de lo expuesto por ésta ante Medicina Legal y de la entrevista forense, se extrae que el señalamiento hecho al tío de la niña como autor de las conductas que atenta contra su libertad, integridad y formación sexual, es una de las condiciones que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida cautelar de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (…). […] En lo concerniente a la necesidad constitucional de la medida intramuros, considera este operador judicial, que estuvo acertada, ya que se trata de una conducta que afecta gravemente a la sociedad, especialmente a la población infantil y adolescente, y de
los relatos expuestos por la menor, claramente se vislumbra el deber que tiene el Estado de proteger a la niña LFCB, quien tanto en la valoración psicológica practica en la Comisaría de familia, como lo expuesto en Medicina Legal y lo dicho en la entrevista forense, expuso que su tío, el imputado, la tocó varias veces y en diferentes escenarios. De manera que, inicialmente, la víctima es quien estaría en peligro si el procesado queda en libertad, sobre todo por su cercanía familiar y, posteriormente, la comunidad infantil, pues si obró de esa manera con un miembro de su entorno cercano, existe la posibilidad fehaciente que lo repita con otros niños. (Negrilla fuera de texto). Con tal panorama, para la Sala se verifica acreditada la causal 13ª de impedimento invocada por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona. En efecto, en su función como juez de control de garantías de segunda instancia llevó a cabo una intervención que fácilmente puede calificarse como sustancial en cuanto, como se vio de la reseña precedente, valoró algunos de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para concluir que se satisfizo la inferencia razonable de autoría necesaria para disponer su privación de la libertad intramuros, pero en lo sustancial, porque encontró que «se establece que, como lo expresa la menor LFCB, el imputado, que es su tío, realizó tocamientos sobre sus partes íntimas». 9 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
En tal aserto, sin embargo, el juez fue más allá de la mera calificación de uno de los elementos característicos de la privación de la libertad intramuros para emitir un juicio sobre (i) la materialidad de la conducta y (ii) la responsabilidad penal que podría asistirle a JOSÉ MARÍA
CAMARGO GÓMEZ.
Por ese motivo habrá de declararse fundada la causal 13ª de impedimento invocada por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, quien será separado del conocimiento de este asunto. En consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, para que asuma el conocimiento del proceso. De otra parte, no es procedente que la Sala aplique al caso la regla establecida en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, como advirtió el despacho Primero Penal del Circuito de Los Patios, porque el traslado temporal, como se extrae de la lectura de la norma, compete es al Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos allí enlistados. Finalmente, por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre la causal impeditiva contenida en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
10 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona,
para conocer del proceso seguido contra JOSÉ MARÍA CAMARGO GÓMEZ. Por tanto, se le separa del conocimiento del mismo y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander para que asuma el conocimiento del presente trámite.
3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
11 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
ACLARÓ VOTO
12 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez 13 CUI 54518600128420220000401 Número interno 61600 Impedimento José María Camargo Gómez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado: 61600
Procesado: José María Camargo Gómez.
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán.
Acta: 119 del 1° de junio de 2022.
Con mi habitual respeto, me permito indicar que no comparto la decisión de declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona -para conocer el proceso radicado bajo el No. 2022-0004-, luego de tenerse por acreditada la causal
contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Discrepo de los argumentos propuestos en la decisión, según los cuales la referida causal “…no opera de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un 1 criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o a la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación…”.
Ello en virtud de lo siguiente: El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas: i) confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho; y ii) determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.
Dicha norma se ve reforzada por otras que establecen mecanismos que garantizan la supremacía constitucional, como son: i) el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta; y ii) el artículo 237 ibidem referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la
Corte Constitucional. 2 Esta última Corporación ha señalado que la “…posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado”1. Por ello, la naturaleza normativa del orden constitucional constituye la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en razón al carácter vinculante que tienen sus reglas. Ahora bien, el ordenamiento penal no es ajeno a tales presupuestos, lo que ha conllevado a reconocer la importancia del derecho penal constitucionalizado, el cual cumple un papel trascendente pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistemáticamente el contenido de las normas penales. Ahora bien, el inciso 2°, numeral 1°, del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez 1 CC C-1290 de 2001. 3 de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». (Subraya y negrilla fuera del texto original). Acatando y desarrollando ese mandato constitucional, el precepto 39 del Código Procesal Penal del 2004 precisa que El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido
« para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».; al paso que el numeral 13 del artículo 56 de la misma codificación, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Bajo ese panorama, resulta evidente que desde el mismo origen constitucional de reforma, la Carta Política -y en el mismo sentido la leybusca apartar la función de control de garantías de cualquiera posibilidad de intervención en el juicio por parte del funcionario encargado de esa primera tarea, sin que sobre el particular quepan interpretaciones extensivas respecto de tan expresa disposición. Por ello, considero que la postura de la Sala mayoritaria -anteriormente descritaresulta discordante con el precepto constitucional previamente referido, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si 4 comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible. Por el contrario, la causal objeto de análisis es de aquella a las que se le denominan de carácter objetivo, por lo que su aplicación debe ser automática -como lo había entendido la Sala de antaño2en apego al principio de supremacía constitucional. Fecha ut supra. 2 CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41441. Postura reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54688. 5