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CSJ - AP2323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP2323-2026 Radicado N° 63035 Acta 112.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Procede la Sala a señalar las razones por las cuales inadmitirá el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA , contra la sentencia expedida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se confirmó la proferida el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.Casación acusatorio N° 63035

CUI: 11001600005420120001801

CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA

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HECHOS

El 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:30 a.m., en las residencias denominadas Daytona, ubicadas en la carrera 16 # 23-50, barrio Santa Fe de la ciudad de Bogotá, CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA -quien se hacía llamar John Jairo Moreno -, retuvo a Fredy Moreno Guataquira y Guillermo León Herrera García , exigiéndoles el pago de $1.200.000°°, por consumo de licor y servicios , suma que éstos se negaban a reconocer.

SANABRIA GUERRA acompañó a Herrera García hasta su apartamento al norte de Bogotá , en busca del dinero .

$1.200.000°°, por consumo de licor y servicios , suma que éstos se negaban a reconocer.

SANABRIA GUERRA acompañó a Herrera García hasta su apartamento al norte de Bogotá , en busca del dinero . Mientras tanto, Moreno Guataquira permaneció retenido. Al no obtener la suma exigida regresaron a las residencias; allí les informaron que Moreno Guataquira había huido.

Posteriormente, el implicado obligó a Herrera García a llamar a su familia, para que enviaran el dinero, a cambio de su libertad. Los familiares alertaron al Gaula de la Policía Nacional, que realizó un operativo ese mismo día y logró la liberación de Herrera García, a eso de las 9:40 p.m.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 12 de marzo de 2012 , a instancia del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se llevaron a cabo las audiencias deCasación acusatorio N° 63035

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3 legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de SANABRIA GUERRA . Se le atribuyó el delito de secuestro extorsivo con la circunstancia genérica de agravación punitiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 58.10 y 169 del Código Penal; hecho relacionado únicamente con la víctima Guillermo León Herrera Garc ía. El implicado no aceptó los cargos.

2. El 9 de agosto de 2013 se radicó el escrito de acusación, cuya formulación por igual delito ocurrió el 13 de

víctima Guillermo León Herrera Garc ía. El implicado no aceptó los cargos.

2. El 9 de agosto de 2013 se radicó el escrito de acusación, cuya formulación por igual delito ocurrió el 13 de septiembre de 2013 . La fiscalía eliminó las circunstancias genéricas de agravación.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de octubre de 2013.

4. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones , que iniciaron el 23 de noviembre de 2013 y culminaron el 22 de diciembre de 2014, oportunidad ésta en que se emitió el sentido condenatorio del fallo.

La sentencia fue leída el 5 de febrero de 2015 . En ella se condenó al implicado, por el delito de secuestro extorsivo, a la pena principal de 330 meses de prisión, al pago de multa de 2.800 s.m.l.m.v. y a 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A la vez, negó losCasación acusatorio N° 63035

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4 subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.

5. Impugnado por la defensa el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal , en decisión del 11 de marz o de 2022 modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo , en el sentido de precisar que la multa impuesta al implicado corresponde a dos mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales para el año 2012. De otra parte , dispuso

modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo , en el sentido de precisar que la multa impuesta al implicado corresponde a dos mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales para el año 2012. De otra parte , dispuso compulsar copias para que se investigara lo relacionado con el secuestro de Fredy Moreno Guataquira. En lo restante confirmó la condena -la sentencia fue leída el 9 de agosto de 20221.

6. La defensa del procesad o presentó recurso extraordinario de casaci ón. Formula dos cargos, como se

pasa a sintetizar:

6.1. El primero.

Se invoca la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio.

Se sostiene que la condena se fundamentó únicamente en las pruebas de cargo, mientras que los jueces omitieron valorar aquellas aportadas por la defensa, las cuales

1 Fls. 101 ss del c.o. 2 instancia.Casación acusatorio N° 63035

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5 demostraban lo realmente ocurrido o, al menos, generaban una duda razonable sobre la configuración del delito de secuestro extorsivo.

El recurrente sostiene que los testimonios del implicado y de la supuesta víctima debieron analizarse conforme a la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica, verificando su coherencia y confrontándolos con los demás medios probatorios. Afirma que, de haberse realizado ese examen se habría concluido que a la presunta víctima no se

sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica, verificando su coherencia y confrontándolos con los demás medios probatorios. Afirma que, de haberse realizado ese examen se habría concluido que a la presunta víctima no se le restringió su libertad de locomoción, sino que permaneció voluntariamente en el lugar mientras sus familiares pagaban lo adeudado por el consumo de licor.

Se dice que el supuesto secuestro de Fredy Moreno Guataquira no fue igualmente demostrado. Si, como se indicó, éste fue dejado “en garantía” mientras el procesado acompañaba a Guillermo León Herrera García a su apartamento, para obtener el dinero, resulta contradictorio sostener que pudo huir del lugar sin impedimento. Esto evidenciaría que ambos tuvieron la posibilidad de retirarse libremente de lugar, sin que se les restringiera su derecho a la libre circulación.

Afirma que la Fiscalía no realizó actos investigativos para verificar si el implicado realmente acompañó a Herrera García a su apartamento , a conseguir el dinero supuestamente adeudado, lo que impidió , además,Casación acusatorio N° 63035

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6 establecer con certeza quién efectuó las llamadas a sus familiares exigiendo la suma de dinero a cambio de la libertad.

Se explica que el pedido de entregar el dinero a un menor, frente al restaurante “Surtidora de Aves” de la calle 22, en el centro de Bogotá , y no en las residencias Daytona -donde estaba la victima-, obedeció a que la presunta víctima no

menor, frente al restaurante “Surtidora de Aves” de la calle 22, en el centro de Bogotá , y no en las residencias Daytona -donde estaba la victima-, obedeció a que la presunta víctima no quería que su familia supiera dónde estaba, lo que evidenciaría que permanecía allí por voluntad propia.

Además, cuando el Gaula llegó a la habitación 6 del establecimiento indicado, ingresó sin obstáculos y encontró al implicado y a Herrera García recostados en camas separadas, según lo manifestaron el menor David Donato Díaz Duque, María Flor Solares Pacheco -administradora del hotele incluso los propios uniformados.

Concluye que, de haberse valorado correctamente las pruebas el fallo habría sido absolutorio.

6.2. El segundo cargo.

Lo dirige por la senda de la causal primera. Se refiere a la violación directa de la Ley sustancial por la indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal y falta de aplicación del 244 íb.Casación acusatorio N° 63035

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7 Aduce que e n el hipotético caso de que se hubiere cometido algún delito, no sería el de secuestro extorsivo, sino el de extorsión.

Se argumenta que no se privó a Guillermo León Herrera García de su derecho a la locomoción, sino que únicamente se le exigió a él y a sus familiares , el pago del dinero adeudado por el consumo realizado en las residencias Daytona, sin que esa situación configure el delito de secuestro extorsivo.

se le exigió a él y a sus familiares , el pago del dinero adeudado por el consumo realizado en las residencias Daytona, sin que esa situación configure el delito de secuestro extorsivo.

Añade que, en todo caso, el bien jurídico eventualmente afectado sería el patrimonio económico y no la libertad individual de locomoción, por lo que no se configuraría el delito de secuestro extorsivo.

En ese sentido pide variar el tipo penal y condenar por extorsión simple , en cuyo caso se debe imponer la pena correspondiente, que resulta más favorable para el implicado.

De otra parte , acepta que, si bien, el delito por el que fue condena do su representado, no contempla ningún beneficio o subrogado , solicita de esta Corte , de todas maneras, verificar si están cumplidas las tres quintas parte de la pena privativa de la libertad, sin ofrecer mayor argumento, para tal requerimiento.Casación acusatorio N° 63035

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8 En esas condiciones, solicita casar la sentencia y variar el delito atribuido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor d el procesado CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al

SANABRIA GUERRA , con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La Sala anuncia de entrada, que la demanda será inadmitida en su integridad, no sólo porque cada cargo se observa desprovisto de la mínima técnica para demandar en sede de casación, sino, porque se trata de un escrito carente de sindéresis argumentativa, que falta a los principios de autonomía, claridad, debida argumentación y trascendencia.

Al efecto, se tiene lo siguiente.

1. Primer cargo – falso raciocinio.

El recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia por errores de hecho derivados de falso raciocinio,Casación acusatorio N° 63035

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9 modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se configura cuando se desconocen las reglas de la sana crítica. En este caso de violación el juez incurre en un error grave en el proceso de valoración probatoria , en tanto, vulnera principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, afectando así el mérito otorgado a las pruebas que sustentan la decisión.

Cuando se invoca tal yerro, es carga del proponente

principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, afectando así el mérito otorgado a las pruebas que sustentan la decisión.

Cuando se invoca tal yerro, es carga del proponente indicar: i) en cuál de las probanzas recayó el mismo; ii) determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; iii) señalar cuál es el que debió aplicarse y, conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba , en su conjunto, con tal trascendencia, que modificaría de forma sustanc ial la decisión adoptada (CSJ AP3457 -2022, AP5164 -2022, AP13812023, AP3666-2024 y AP4923-2024).

En este caso, el casacionista no cumplió con los requisitos exigidos, pues, no definió de manera adecuada el postulado de la sana crítica que consideraba vulnerado. Se limitó a afirmar que no se valoraron las pruebas de descargo, sosteniendo que de ellas podía inferirse que la víctima no estuvo secuestrada, sino que permaneció voluntariamen te con el acusado mientras su familia reunía el dinero adeudado.Casación acusatorio N° 63035

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Sin embargo, la demanda no identifica qué postulado de la lógica, principio científico o regla de la experiencia se habría vulnerado en la sentencia . Se centró únicamente en

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Sin embargo, la demanda no identifica qué postulado de la lógica, principio científico o regla de la experiencia se habría vulnerado en la sentencia . Se centró únicamente en cuestionar el valor otorgado a las pruebas, pero no hizo una crítica vinculad a a los e rrores enunciados, en claro desconocimiento de los principios de debida fundamentación y claridad.

Con tal razonamiento vulneró, de paso, el principio de crítica vinculante, en tanto, formuló su cargo al margen de la sentencia y sin ajustarse a su contenido. Por ello, la demanda resulta formalmente incorrecta y materialmente infundada, dado que los jueces valoraron tanto las pruebas de cargo como las de descargo, aunque, respecto de éstas últimas se hicieron serios cuestionamientos a su credibilidad.

Al efecto, señaló el Ad quem:

“[…] contra lo sostenido por los apelantes, la Sala encuentra que la condena se fundamentó en la realidad procesal, pues se valoró en conjunto todo el acervo probatorio, destacándose, se itera, que los testimonios de los familiares de las víctimas fueron congruentes entre sí y concuerdan con los demás deponentes, lo cual no ocurrió con los de los empleados de la residencia, que declararon en favor del encausado, pues presentaron múltiples contradicciones trascedentes, que sólo evidencian interés de favorecerlo, por cuanto se comprobó la existencia del vínculo de amistad con éste, quien vivía en dicho lugar y a quien conocían de hace tiempo.Casación acusatorio N° 63035

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amistad con éste, quien vivía en dicho lugar y a quien conocían de hace tiempo.Casación acusatorio N° 63035

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11 Respecto de las contradicciones alegadas, se tiene que el relato del procesado tuvo evidentes discrepancias en su misma narración y con lo dicho por los demás testigos, por cuanto si bien afirmó que le sugirió a Guillermo León que se fuera del lugar, sin problemas, también recalcó que, cuando éste quiso hacerlo, la administradora lo llamó para requerirlo por el dinero que supuestamente adeudaba, lo que fue confirmado por ésta, de modo que fue esa la razón por la que no pudo irse de allí; asimismo, porque in dicó que nunca estuvieron encerrados, que siempre mantuvieron la habitación abierta, pero, al mismo tiempo, aseguró que trancó la puerta con la cama, a petición de Guillermo, dichos que tampoco se compadecen con las afirmaciones de María Flor Solares Pache co, quien, igualmente, manifestó que la habitación siempre estuvo abierta, pero, a su vez, refirió que tocó la puerta en dos ocasiones, pero nadie le abrió.

También existen inconsistencias entre las versiones de Solares Pacheco y de Kelly Estefanía Quiñónez Torres, por cuanto la primera informó que los implicados, Guillermo y SANABRIA GUERRA, no le habían pagado a la segunda, según lo que, adujo, le comentó el la misma; sin embargo, fue Quiñónez Torres quien indicó que le habían dado $ 200.000.

GUERRA, no le habían pagado a la segunda, según lo que, adujo, le comentó el la misma; sin embargo, fue Quiñónez Torres quien indicó que le habían dado $ 200.000.

Asimismo, entre lo dicho por David Donato Díaz Duque y el portero Andrés Francisco Gómez Pacheco, en cuanto a que el segundo argumentó que había sido Guillermo León quien le pidió que fuera a reclamar el dinero que le entregarían sus familiares, en la séptima con calle 21; no obstante, Díaz Duque reconoció que CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA lo llamó directamente y le dijo que fuera por el dinero, dándole las instrucciones y el lugar de la entrega, y que éste, a su vez, llamó a Gómez Pacheco para que le hiciera el favor de ir a la dirección mencionada”.

Se evidencia que los jueces no solo analizaron los testimonios de la víctima y el implicado, sino también las pruebas de cargo y de descargo, identificando, respecto de éstas últimas , graves inconsistencias sus relatos , hasta elCasación acusatorio N° 63035

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12 punto de ordenar compulsar copias para que se les investigara penalmente.

Por lo demás, la defensa desatiende la realidad procesal, dado que, advierte carente de acreditación el secuestro padecido por Fredy Moreno Guataquira. Esta manifestación desconoce lo evidente: la acusación se centró en el secuestro de Herrera Garc ía, pues, y en lo que toca con Moreno Guataquira, el Tribunal compulsó copias para que se

padecido por Fredy Moreno Guataquira. Esta manifestación desconoce lo evidente: la acusación se centró en el secuestro de Herrera Garc ía, pues, y en lo que toca con Moreno Guataquira, el Tribunal compulsó copias para que se investigara el hecho.

En síntesis, el cargo carece de fundamento. No precisó qué reglas de la experiencia, leyes de la ciencia o de la lógica habrían sido vulneradas por los jueces al emitir el fallo de condena.

2. Segundo cargo.

La defensa alega violación directa de la ley sustancial por la supuesta aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 244 íb, argumentando que el delito imputado a su representado corresponde a extorsión simple y no a un secuestro extorsivo.

Este argumento se aparta completamente de lo alegado en la apelación presentada contra el fallo de primer grado, lo que constitu iría motivo suficiente para inadmitir el cargo , dada la ausencia de interés jurídico.Casación acusatorio N° 63035

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Pero, independientemente del elemento procesal en cita, lo cierto es que el cargo carece de fundamento, pues, abordada la vía directa de la violación de la ley sustancial, corre a cargo del recurrente respetar los hechos estimados probados por el fallador y el examen probatorio que realizó para llegar a esa conclusión, en tanto, la discusión se verifica eminentemente dogmática, precisamente, porque a esa incuestionable defi nición de lo sucedido no se aplicó la

probados por el fallador y el examen probatorio que realizó para llegar a esa conclusión, en tanto, la discusión se verifica eminentemente dogmática, precisamente, porque a esa incuestionable defi nición de lo sucedido no se aplicó la norma adecuada, se dejó de apli car la que regula el tema o se examinó de forma indebida la aplicada.

Para el caso examinado, la buena fortuna del cargo debe pasar por demostrar que, en efecto, el Tribunal concluyó que no se privó de su capacidad de locomoción al afectado y, sin embargo, emitió condena por el delito de secuestro, en lugar de hacer valer el tipo penal de extorsión.

Pero, como ello se aparta de lo entendido y probado por las instancias, esto es, que la víctima sí fue retenida contra su voluntad , por largo tiempo, la discusión se ap arta por completo de la causal planteada e incursiona en el tópico de la lectura o valoración de las pruebas, en cu yo caso era del resorte del demandante indicar el tipo de vicio que aqueja esa labor.

Como nada argumentó sobre el particular, es evidente que lo planteado apenas constituye su postura personal eCasación acusatorio N° 63035

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14 interesada, que en nada verifica la existencia de un error propio de la casación.

De otra parte, la defensa solicita de esta Corte verificar lo relacionado con el cumplimiento o no de las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad; sin embargo , en garantía de la doble instancia , tal asunto deberá surtirse

De otra parte, la defensa solicita de esta Corte verificar lo relacionado con el cumplimiento o no de las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad; sin embargo , en garantía de la doble instancia , tal asunto deberá surtirse ante las instancias respectivas.

Además, porque, acorde con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 , durante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.

Por lo demás, la Sala tampoco identifica la necesidad de realizar pronunciamiento oficioso, en tanto, no adv ierte vulneración de derechos o garantías de las partes durante el proceso o en el fallo impugnado.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio N° 63035

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RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en favor del procesado CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA , conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

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RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en favor del procesado CARLOS JAVIER SANABRIA GUERRA , conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 63035

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