CSJ - AP2326-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP2326-2026 Radicación n.° 65249 (Aprobado Acta No. 112)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO, contra la sentencia aprobada el 10 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza. Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
II. HECHOSCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
2 Como consecuencia de la mala relación con su madre, el 16 de octubre de 2019, NBTG – nacida el 31 de enero de 2008 – abandonó su residencia familiar. DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO, entonces de 28 años y a quien la menor había conocido pocos meses antes por la red social de Facebook, le ofreció vivir con él en una habitación del inquilinato ubicado en la calle 22 #3 -26, barrio ‘El Sosiego’, del municipio de Madrid – Cundinamarca,
antes por la red social de Facebook, le ofreció vivir con él en una habitación del inquilinato ubicado en la calle 22 #3 -26, barrio ‘El Sosiego’, del municipio de Madrid – Cundinamarca, propuesta que la preadolescente aceptó. Durante el tiempo de convivencia, q ue se prolongó hasta el 27 de octubre del mismo año (2019), NBTG y DIEGO ALEXANDER sostuvieron en diversas ocasiones relaciones sexuales constitutivas de acceso carnal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 31 de octubre de 2019 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid - Cundinamarca, la Fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, tipo penal descrito en los artículos 208 y 31 del Código Penal ; cargos que el imputado manifestó no aceptar.
2. El 16 de diciembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya verbalización se llevó a cabo el 03 de abrilCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
3 de 2020, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, condenó a BARRAGÁN BARRETO como autor
en audiencia preliminar. Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, condenó a BARRAGÁN BARRETO como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurs o homogéneo, gravándolo con pena principal de 13 años de prisión. Adicionalmente, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo aprobado el 1 0 de agosto de 2023 , leído en audiencia adelantada el 18 del mismo mes y año , confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
4. Dentro de los términos de ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo (principal)CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
4 Amparado en la causal tercera de casación, el censor formula un primer reproche por error de hecho, motivado por la violación indirecta de la ley sustancia l, sentido falso raciocinio. Como fundamento del cargo, aduce la no demostración de un actuar doloso de su representado en la conducta atribuida, teniendo en cuenta que aquél, para el momento de
la violación indirecta de la ley sustancia l, sentido falso raciocinio. Como fundamento del cargo, aduce la no demostración de un actuar doloso de su representado en la conducta atribuida, teniendo en cuenta que aquél, para el momento de ocurrencia de los hechos, desconocía que NBTG fuera menor de 14 años. Asegura que DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO erró en la edad de la menor comprometida, atendiendo: (i.) la considerable estatura de 1.60 metros de aquella; (ii.) su apariencia física y el maquillaje que usaba; (iii.) que se presentaba en las redes como mayor de 16 años y (iv.) su desenvolvimiento social e independencia. Percepción que fue compartida por el compañero de trabajo del enjuiciado, J HON FREDY RAMÍREZ ZULETA, quien describió a NBTG, a quien conoció por presentación de DIEGO ALEXANDER, como una mujer alta y de tez blanca, con una edad aproximada de 15 o 16 años. Adicionalmente, agrega, se demostró que las relaciones sexuales sostenidas con la menor, fueron voluntarias, ajenas a cualquier presión o acoso. Aduce que los testigos traídos a juicio, lo son de la ausencia de hogar de la menor, pero no del conocimiento queCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
5 pudiera tener el acusado de la edad real de NBTG, pues fue sólo hasta «después de sucedido el hecho», que los familiares
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
5 pudiera tener el acusado de la edad real de NBTG, pues fue sólo hasta «después de sucedido el hecho», que los familiares de aquella le advirtieron la edad real de la joven. Insiste en que su prohijado actuó con un falso convencimiento acerca de la edad de NBTG ; que aquella nunca le advirtió su edad real ; que un guarda de seguridad como lo es el procesado «no sabe qué es un TANNER”; que la misma menor reconoció en su declaración haber tenido relaciones sexuales con el acusado de manera voluntaria y que la Fiscalía no probó el elemento subjetivo del tipo. Para el impugnante el regreso de la menor a su casa, las consecuencias de los hechos advertidas por sus hermanos y cuñada al procesado y la denuncia presentada por la progenitora, generaron un «síndrome parental», que la llevaron a afirmar en juicio que sí había dicho a DIEGO ALEXANDER que tenía 11 años. En su sentir, los falladores debieron considerar tanto que la adolescente era «experta en el manejo de redes», «capaz de engañar a su familia haciéndole creer que iba al colegio cuando en realidad faltaba a clases» y que «tomó la decisión de evadirse de su casa como represalia del maltrato del que era víctima en su hogar»; como también, «la personalidad del acusado, que aparece como una persona trabajadora, bachiller, que (…) la presentó como su novia, le brindó techo y cobijo », queriéndola ayudar, «mostrándose atento y preocupado cuando aparecieron sus familiares por Facebook
acusado, que aparece como una persona trabajadora, bachiller, que (…) la presentó como su novia, le brindó techo y cobijo », queriéndola ayudar, «mostrándose atento y preocupado cuando aparecieron sus familiares por Facebook (…) y que accede a que la menor regrese a su hogar».CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
6 Bajo tal panorama señala que la «inferencia lógica» a la que arribó el Tribunal, «baj o el estribo de las reglas de la experiencia, con las que trata de construir la prueba indiciaria», no son más que especulaciones, sin sustento demostrativo, violando así la ley su stancial, «al no existir la razón suficiente para dar por aclaradas las dudas existentes frente a la responsabilidad penal del procesado». En este orden, deduce, el Tribunal contravino los principios lógicos de identidad, no contradicción y razón suficiente, además del estándar probatorio exigido por la ley para condenar. Precisa que la vulneración al principio lógico de razón suficiente se configura, «en razón a que, la conclusión a que se llega (…) contiene una contradicción, pues BARRAGÁN BARRETO, cuando respondió a la cita al centro comercial (…) al pedido de la cuñada (…) y hermano de la menor», es cuando se entera de la verdadera edad de NBTG, no habiendo actuado entonces como un delincuente. Agrega que el yerro denunciado ocurre al haberse apartado el fallador de las leyes de la lógica , deduciendo
cuando se entera de la verdadera edad de NBTG, no habiendo actuado entonces como un delincuente. Agrega que el yerro denunciado ocurre al haberse apartado el fallador de las leyes de la lógica , deduciendo como demostrado que el acusado conocía la verdadera edad de la menor, cuando no existe prueba de ello y cuando se abstuvo de «excluir» «la pregunta capciosa que le insinuó responder la Fiscal […] a la menor NBTG, de si ella le había informado antes de escaparse de la casa que ella tenía sólo 11 años».CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
7 En este orden y con base en lo hasta aquí reseñado, el censor solicita a la Corte casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo a través del cual se absuelva a su representado del delito por el cual fue acusado. Segundo cargo (subsidiario) Bajo la causal primera de casación, el recurrente acusa el fallo recurrido de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, en concreto, del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal , referido a la causal de ausencia de responsabilidad por error de tipo. Considera que los juzgadores de inst ancia desconocieron que el acusado «no tuviera conocimiento del engaño del que había sido víctima, por cuanto tenía ante su vista a una mujer en término medio, ya formada, según el disfraz del maquillaje utilizado por la menor, que lo hizo estar incurso en el error de tipo que él pregona». Asegura que su representado «no era consciente o no
vista a una mujer en término medio, ya formada, según el disfraz del maquillaje utilizado por la menor, que lo hizo estar incurso en el error de tipo que él pregona». Asegura que su representado «no era consciente o no conocía o no sabía la verdadera edad de NBTG, sólo hasta el momento cuando interactuó con los familiares de la menor : su hermano ÓSCAR FERNEY CASTRO y la pareja de éste, JÉSSICA BELTRÁN, (…) lo convencieron de que estaba actuando indebidamente, por estar con NB, quien contaba con 11 años de edad, hasta que los lograron convencer para que NB se fuera con ellos para Zipaquirá».CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
8 Añade que la Corporación de segunda instancia, no tuvo en cuenta que el a-quo «para la construcción y posterior utilización de la prueba indiciaria como soporte probatorio, ante la esca sa prueba directa, (…) no desarrolló el camino trazado por la jurisprudencia para la elaboración del indicio que lo condujera a formular tal afirmación, de que por tener por acreditados unos hechos indicadores, eso le permitió “extraer el hecho indicado”, nada menos que el conocimiento de la ilicitud . Cuando en ningún momento dentro del proceso fueron probados los hechos indicados, y mucho menos, el elemento subjetivo del tipo, ni del dolo». Apoyado en jurisprudencia de la Sala, el recurrente sostiene que la conclusión de responsabilidad del acusado a la que arribó el Tribunal carece de sustento al no haber
mucho menos, el elemento subjetivo del tipo, ni del dolo». Apoyado en jurisprudencia de la Sala, el recurrente sostiene que la conclusión de responsabilidad del acusado a la que arribó el Tribunal carece de sustento al no haber seguido los parámetros fijados por la Corte para la construcción indiciaria, inexistien do en el presente asunto prueba directa, indirecta o de la construcción indiciaria «para desmentir que el acusado no estaba incurso en un error de tipo invencible», procediendo la absolución. El recurrente sustenta l a trascendencia del cargo propuesto en que, de ser acogida su postulación, mejoraría ostensiblemente la situación jurídica del procesado. Bajo el anterior contexto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la que se excluya de responsabilidad a su representado, dando aplicación al artículo 32, numeral 10 del Código Penal.CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
9
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establece el artículo 184 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación es admisible siempre y cuando el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo frente al cumplimiento de alguno de los fines del recurso: efectividad del derecho material, respeto a las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia.
De ahí que la ausencia de cualquiera de los
fines del recurso: efectividad del derecho material, respeto a las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia. De ahí que la ausencia de cualquiera de los presupuestos citados, determinará l a inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.
2. En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto por el apoderado del sentenciado es procedente, al haber sido propuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de
2023.
3. En segundo lugar, el demandante se enc uentra legitimado para acudir en casación, en este caso, por tratarse de la parte para quien el fallo de segunda instancia ha resultado desfavorable.CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
10
4. Sin embargo, la s censuras formuladas, como procederá a explicarse, no reúnen los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional.
5. El censor demandó, como cargo principal, el error de hecho derivado de la violación indirecta de la ley, en sentido de falso raciocinio. 5.1. Tal defecto se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las
de falso raciocinio. 5.1. Tal defecto se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia –, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice e l medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. 5.2. Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, es evide nte que el recurrente incumplió con laCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
11 carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Es así que el libelo presentado se evidencia como un escrito de libre factura, en el que menciona de manera
11 carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Es así que el libelo presentado se evidencia como un escrito de libre factura, en el que menciona de manera entremezclada los testimonios incorporados en juicio , indicando la forma en que aquellos en su sentir deben ser valorados, sin exponer en concreto cuándo o a través de qué valoración, los jueces de instancia incurrieron en el error demandado. En este punto, reitera la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre argumentación en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para prop oner sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. En efec to, el censor se limit ó a elevar su particular criterio, en el que pretende hacer prevalecer la versión del acusado, sin formular, atendiendo la técnica propia del recurso extraordinario, un reproche específico dirigido a la valoración de una prueba en con creto. Luego entoncesCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
12 incumple con la carga lógica argumentativa que la causal
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
12 incumple con la carga lógica argumentativa que la causal invocada exige a quien acude en casación. Aunado a lo anterior, desatiende el principio de corrección material que gobierna la demanda de casación, al no ser fiel a la actuación procesal y a lo argumentado por los jueces en los fallos atacados, insinuando que las instancias dieron por acreditado el dolo del procesado sin contar con prueba alguna y bajo argumentos ausentes de lógica . Consultada la sentencia de segundo grado, los falladores, luego de un relato detallado de las pruebas allegadas , en especial, de la víctima, quien no sólo aceptó tener afecto hacia DIEGO ALEXANDER y haber sostenido relaciones sexuales consentidas, sino también, haberle hecho saber, incluso antes de irse a vivir con él, que tenía 11 años, y haber percibido el miedo de su pareja a que «lo metieran a la cárcel», expusieron razonadamente: «En efecto, d el análisis conjunto de los medios de prueba recaudados en la vista pública, la Sala concluye que el A Quo acertó en su decisión, puesto que se pudo determinar más allá de toda duda que Diego Alexander Barragán Barreto sí conocía que N.B.T.G., contaba con tan sólo 11 años de edad para el 16 de octubre de 2019, debido a que las testigos de manera similar, concordante y complementaria, informaron que:
- N.B.T.G., Óscar Julián Castro García, y Jessica Ivonne Beltrán Beltrán, le advirtieron al acusado la edad real de la menor,
concordante y complementaria, informaron que:
- N.B.T.G., Óscar Julián Castro García, y Jessica Ivonne Beltrán Beltrán, le advirtieron al acusado la edad real de la menor, puesto que la víctima se lo dijo en las conversaciones que sostuvieron a través de redes sociales, desde antes de su encuentro, y los familiares de la infante se lo reiteraron cuando realizaron las llamadas telefónicas.CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
13 ii. La menor N.B.T.G., fue valorada por una profesional de la medicina, quien determinó que su estatura de 1.60 metros estaba acorde a su edad de 11 años, es decir, no superaba el rango promedio de la población infantil de esa edad. iii. Aunque Diego Alexander Barragán Barreto aseguró en el juicio oral que le reclamó a N.B.T.G., por ocultarle la verdad, cuando sus familiares de (sic) le informaron cuál era su edad real, estando en el Centro Comercial “Casa Blanca”, tal manifestación quedó descartada, puesto que ninguno de los presentes a esa cita hizo mención a tal suceso. Contrario sensu, tanto la víctima como sus familiares, dieron a conocer que el hoy procesado estaba enterado de esa situación, al punto que les pidió que no lo denunciaran porque ella estaba sana y salva. iv. Si bien se presentó el testimonio de Jhon Fredy Zuleta, quien adujo que la menor le dijo contar con 16 años, lo cierto es que con sus declaraciones NO se descartó que Diego Alexander
sana y salva. iv. Si bien se presentó el testimonio de Jhon Fredy Zuleta, quien adujo que la menor le dijo contar con 16 años, lo cierto es que con sus declaraciones NO se descartó que Diego Alexander Barragán Barreto conocía que, en realidad, N.B.T.G. tenía sólo 11 años, aunado a que dicho testigo no indicó expresamente que la niña aparentara esa edad.
- Pese a que el acusado aseguró que en las redes sociales N.B.T.G., configuró su perfil para que apareciera como que tenía 16 años de edad, en todo caso no se ap ortó ningún medio documental que corroborara tal señalamiento.
Así las cosas, debe concluirse que no existe ninguna razón que conlleve a dudar de lo manifestado por los testigos de cargo que comparecieron al juicio oral o que genere incertidumbre. Contrario sensu, sus testimonios sometidos al tamiz de la sana crítica, valorados en conjunto con los demás medios de prueba, conducen a darles plena y absoluta credibilidad. […] En ese orden de ideas, la Sala considera que NO es creíble el relato que el acusado expuso en el juicio oral, porque claramenteCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
14 se orientó a persuadir acerca de la edad de la víctima, esto es, que la menor aparentaba tener 16 años. Lo anterior, porque de acuerdo al dictamen de la médico forense, su estatura, contextura y características ge nerales, correspondían a las de una niña de 11 años, es decir, que
la menor aparentaba tener 16 años. Lo anterior, porque de acuerdo al dictamen de la médico forense, su estatura, contextura y características ge nerales, correspondían a las de una niña de 11 años, es decir, que físicamente la víctima no aparentaba una edad superior, aunado a que quedó demostrado que N.B.T.G., sí le había informado su edad al procesado, inclusive con antelación a su encuentro personal. Es claro, entonces, que en el actuar de Diego Alexánder Barragán Barreto no estuvo presente el error de tipo argumentado por su defensa técnica como causal de exoneración de su responsabilidad.» Luego entonces, contrario a lo manifestado por la defensa en el cargo propuesto, el Tribunal fundó el reproche de responsabilidad sobre el acusado y su conocimiento previo acerca de su actuar ilícito, no sólo en la declaración de la víctima, sobre quien no encontró adicionalmente objeción alguna al evaluarla bajo los parámetros indicados por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino también, en las manifestaciones del hermano y la cuñada de la menor que acudieron al juicio, y quienes al unísono indicaron que a través de llamadas telefónicas previas , advirtieron al procesado la edad de NBTG. Más aún, ignoró el censor, que la deducción y/o construcción de la acreditación del actuar doloso del procesado y consecuente rechazo del error de tipo alegado, se enfocó, no sólo en el tema de apariencia física de la víctima, la cual la profesional de la medicina enmarcó en unCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
se enfocó, no sólo en el tema de apariencia física de la víctima, la cual la profesional de la medicina enmarcó en unCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
15 rango promedio, sino también, preponderantemente, en la información que el sujeto activo de la conducta tuvo al momento de cometer el delito, acerca de la edad de aquella. Y fue así que las instancias con fundamento en el relato de la menor y de sus familiares, concluyeron que DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO supo desde antes de acoger en su residencia a NBTG y sostener relaciones sexuales con ésta, la edad real de aquella. Así las cosas, no observa la Sala quebranto alguno a las reglas de la sana crítica, en concreto al principio de la lógica de la razón s uficiente, en la valoración del testimonio de la víctima. Adicionalmente, la Sala observa que el recurrente dentro del mismo cargo, procuró plantear un reproche por indebida construcción indiciaria. Si bien citó jurisprudencia que desarrolla la forma corre cta de postular este tipo de censura, no la desarrolló para el caso concreto, no siendo clara su exposición acerca de si el reproche se dirig ía en contra de la inferencia lógica o la ausencia de motivación, desatendiendo los principios de claridad, crítica vinculante y de paso , sustentación suficiente , que gobiernan el recurso excepcional. Respecto al testimonio de JHON FREDY RAMÍREZ ZULETA,
desatendiendo los principios de claridad, crítica vinculante y de paso , sustentación suficiente , que gobiernan el recurso excepcional. Respecto al testimonio de JHON FREDY RAMÍREZ ZULETA, compañero de trabajo del acusado, se abstuvo el recurrente de proponer un reproche de acuerdo con la técnica casacional. El demandante se limitó a indicar lo que entendió de su relato en juicio, prescindiendo de la valoración yCUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
16 análisis que de este declarante realizaron las instancias. En particular, aquel realizado por el a-quo, quien respecto a este testimonio estimó: «La defensa convocó a Jhon Fredy Ramírez Zuleta, compañero de trabajo del procesado para la época de los hechos. Declaró este testigo que a mediados de octubre de 2019 vio a DIEGO BARRAGÁN con una joven más alta, de cabello largo, a quien presentó como la novia, que la registró ante el empelado (sic) que estaba en la recepción del Conjunto Residencial donde vivía y que dijeron que ella tenía 15 o 16 años de edad. Sobre este testigo, el señor Ramírez no identificó a la víctima como la joven que acompañaba al procesado a mediados de octubre de 2019. Y, la información que se diga a terceras personas puede ser diferente de aquella que se maneja en el fuero interno. Dicho de otra forma, aceptando que aquella acompañante era NB y que se dijera ante la sociedad que ella tenía 16 años de edad,
puede ser diferente de aquella que se maneja en el fuero interno. Dicho de otra forma, aceptando que aquella acompañante era NB y que se dijera ante la sociedad que ella tenía 16 años de edad, ello no significa que esta fuera la información que conocía DIEGO BARRAGÁN, ya que pudo ser lo que se manifestó públicamente para ev itar intervención de terceros. Por lo demás, no hay más concordancia entre esta declaración de descargo y la versión del encartado.». Así mismo, pretendió alegar una presunta ausencia de antijuridicidad de la conducta, al aludir al consentimiento y voluntad libre por parte de la menor de edad en sostener relaciones sexuales con el acusado, reproche que debía entonces plantear de manera independiente, acudiendo quizá a la senda de la violación directa de la ley sustancial, sentido interpretación errónea de la norma que contempla el tipo penal atribuido.CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
17 De cualquier forma, olvidó el apoderado del procesado, que el carácter abusivo de la conducta tipificada en el artículo 208 del Código Penal, deriva de la circunstancia de ser realizada con persona que físicamente no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desarrollado su madurez volitiva y sexual , lo cual se presta para el aprovechamiento indebido de personas que los aventajan en lo co rporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para las que no están adecuadamente
madurez volitiva y sexual , lo cual se presta para el aprovechamiento indebido de personas que los aventajan en lo co rporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para las que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En tal virtud, no hay razón para extrañar la protección específica del artículo 208 citado para los menores de 14 años, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos – exentos de violencia en este caso – sino su realización en p ersonas sexualmente menores y en cualquier caso, constitucionalmente, sujetos no sólo de especial protección, sino además sujetos de protección reforzada.1 Finalmente, frente presunto yerro por haberse aceptado la formulación de «pregunta capciosa» por parte de la Fiscalía a NBTG en el interrogatorio directo, acerca de si ella, antes de escaparse de su casa había informado al enjuiciado su verdadera edad, faltó el censor a los principios de autonomía
1 En este sentido, cfr. Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2011.CUI: 25899600041920190018401
NÚMERO INTERNO: 65249
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEXANDER BARRAGÁN BARRETO
18 de las causales, sustentación suficiente, crítica vinculante y corrección material. Debió entonces formular tal reproche en forma separada, invocando la causal pertinente, así como también, indicar la relevancia o trascendencia de tal postulación en el
corrección material. Debió entonces formular tal reproche en forma separada, invocando la causal pertinente, así como también, indicar la relevancia o trascendencia de tal postulación en el sentido de la decisión. Pero principalmente, debió haber sido fiel a la actuación procesal, pues verificado el audio del testimonio de la víctima en juicio, tal información la dio a partir de la pregunta abierta e inicial de la Fiscalía en la que le pidió un relato de lo acontecido. Bajo esa perspectiva el cargo carece de la idoneidad lógica y formal requerida para su admisión.
6. Como segundo cargo (subsidiario), el censor demandó la violación directa de la ley sust
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.